{"id":101482,"date":"2026-07-01T17:47:37","date_gmt":"2026-07-01T17:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101482"},"modified":"2026-07-01T17:47:37","modified_gmt":"2026-07-01T17:47:37","slug":"stc1917-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1917-2018\/","title":{"rendered":"STC1917-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1917-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00280-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela promovida por Camilo Bula Galiano contra la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito  con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Fiscal\u00eda Treinta y  Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, el  Procurador Primero Judicial II Penal y la Direcci\u00f3n Nacional  de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  actor pretendi\u00f3 el amparo de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los encartados.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n del derecho de dominio  de algunos bienes de propiedad de las Sociedades Promociones y  Construcciones del Caribe Ltda. &amp; C\u00eda. S. en C. \u2013  Promoc\u00f3n Ltda., fue designado depositario provisional, y  debido  a irregularidades en el manejo de esos bienes el Juzgado 25  Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad  el 11 de julio de 2014 lo conden\u00f3 por el delitos de \u00abpeculado  por apropiaci\u00f3n -en provecho propio y en provecho de terceros-  en concurso material homog\u00e9neo\u00bb  a 8 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a  27.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales, e inhabilitaci\u00f3n  para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un  t\u00e9rmino igual; tal determinaci\u00f3n fue apelada por la  Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n  -en calidad de v\u00edctima-, y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 2 de  julio de 2015, modific\u00f3 la de primer grado y, en consecuencia,  le impuso las penas de 221 meses y 7 d\u00edas de prisi\u00f3n,  multa por 33.333,33 salarios m\u00ednimos legales mensuales e  inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones  p\u00fablicas por 154 meses y 10 d\u00edas; adem\u00e1s, la  adicion\u00f3 para imponerle la inhabilitaci\u00f3n perpetua para  ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, ser  elegido o designado como servidor p\u00fablico y celebrar  directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que la decisi\u00f3n de segundo grado solo fue suscrita por dos  Magistrados y que el ponente fue declarado insubsistente en la  Fiscal\u00eda por \u00e9l, pero \u00abextra\u00f1amente  no se declar\u00f3 impedido por este hecho\u00bb;  interpuso recurso de casaci\u00f3n para lo cual enfil\u00f3 cinco  (5) cargos, no obstante el 8 de noviembre de 2017, la Sala de  Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 la demanda \u00abbajo  el argumento de insuficiencia formal y material de los cargos\u00bb,  contra la cual intent\u00f3 el recurso de insistencia que  igualmente fue infructuoso.  <\/p>\n<p>En  consecuencia pretende se disponga,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  dejar sin efecto alguno la sentencia fechada 2 de julio de 2015  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  como la de fecha 8 de noviembre de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n  penal (sic), y en su lugar, se dicte una nueva sentencia que en  derecho corresponda por la autoridad judicial competente del Distrito  Judicial de Barranquilla, y\/o se anule la sentencia de segunda  instancia para que sea proferida por una Sala de Decisi\u00f3n,  compuesta debidamente por tres magistrados, y se dicte sentencia  atendiendo que el suscrito ha sido un eficaz colaborador en el  descubrimiento de la verdad, o que se admita el recurso de casaci\u00f3n  por la sala(sic) de Casaci\u00f3n Penal, bien porque se cumple con  las exigencias del tr\u00e1mite casacional, ora avocando de oficio  la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del suscrito,  restableci\u00e9ndole, con la admisi\u00f3n de la demanda de  casaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal, comunic\u00f3 que \u00ab[l]os  fundamentos de la decisi\u00f3n inadmisoria est\u00e1n  contendidos en la misma providencia y carece de objeto explicar por  este medio el sentido de las premisas jur\u00eddicas que llevaron a  la Corte a adoptar la determinaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nLa  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que  se aten\u00eda a las razones plasmadas en la sentencia de segundo  grado.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como una herramienta  eficaz, de car\u00e1cter preferente, sumaria y residual para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica,  o de un particular en los casos contemplados en la Ley y opera cuando  el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la guarda de  sus dispensas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como  herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Una  de las causas que justifican su procedencia contra las disposiciones  jurisdiccionales, se configura cuando \u00e9stas se apartan de  manera evidente de las normas sustanciales o adjetivas aplicables al  caso, situaci\u00f3n que termina lesionando a quienes acuden en  procura de justicia.  <\/p>\n<p>2. En  el caso bajo estudio se advierte el fracaso de la salvaguarda que  busca Camilo Bula Galiano por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, habida cuenta que no hizo uso id\u00f3neo del  \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb,  por cuanto los yerros del libelo presentado para el efecto,  generaron, como se advirti\u00f3, su inadmisi\u00f3n el 8 de  noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>Respecto del  anotado requisito, esta Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u00bb  (CSJ  STC  26 de enero de 2011, exp. 00027-00; citada en STC135-2018).  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como, el car\u00e1cter extraordinario de tal recurso  impone al libelista cumplir en estrictez con los requisitos de fondo  como los de forma consagrados por el legislador para el \u00e9xito  de la censura; as\u00ed la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de  los requerimientos legales para la formulaci\u00f3n de los cargos  en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada en esta especial justicia ya que no es  el camino para suplir la ineptitud formal de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  puntualiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal  en AP7503-2017,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no  habi\u00e9ndose presentado los cargos en casaci\u00f3n con  respeto de los requisitos m\u00ednimos para su estudio de fondo, es  innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo cual constituye raz\u00f3n  suficiente para inadmitir las demandas. Adem\u00e1s, la Sala no  advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los  defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo de fondo\u00bb.  <\/p>\n<p>Es  por ello que, lo instrumental es el medio para materializar la  igualdad ante la ley y de esta manera frenar la arbitrariedad, por  tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas  irrenunciables, cuyo respeto es la finalidad del proceso para la  realizaci\u00f3n del derecho sustancial.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed, entonces, no puede por esta v\u00eda, obtener un nuevo  estudio de la causa penal adelantada en su contra, ya que lo  que se plantea es una diferencia conceptual frente los  razonamientos expuestos que adem\u00e1s de dejar entrever el  respeto que a las garant\u00edas del aqu\u00ed interesado se dio  en el juicio cuestionado, permiten observar que  la resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la demanda de  casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura respetable,  asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le  corresponden.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u00bb (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00; criterio reiterado  recientemente en STC1944-2017).  <\/p>\n<p>4.  Por  lo narrado en precedencia se desestimar\u00e1 el auxilio  solicitado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  NIEGA  la tutela incoada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1917-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00280-00 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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