{"id":101483,"date":"2026-07-01T17:47:41","date_gmt":"2026-07-01T17:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101483"},"modified":"2026-07-01T17:47:41","modified_gmt":"2026-07-01T17:47:41","slug":"stc1918-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1918-2018\/","title":{"rendered":"STC1918-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1918-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00273-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  ocupa la Corte de la tutela de Cristian Javier C\u00e1rdenas Bohada  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  extensiva al Juzgado D\u00e9cimo de Familia, Comando de Polic\u00eda  de la D\u00e9cimo Quinta Estaci\u00f3n del barrio Restrepo,  Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, todos de aquella ciudad,  y dem\u00e1s partes intervinientes en el asunto que origin\u00f3  la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Inform\u00f3 la agente oficiosa del accionante que \u00e9ste fue  condenado por el delito de inasistencia alimentaria a 32 meses de  prisi\u00f3n y se le concedi\u00f3 el beneficio de detenci\u00f3n  domiciliaria; agreg\u00f3 que pese a no encontrarse en firme la  sentencia porque apel\u00f3 y a\u00fan el superior no ha resuelto  la alzada, fue recluido en el Comando de Polic\u00eda implicado  entre el 15 y 23 de enero del a\u00f1o en curso y posteriormente  trasladado al Centro de Reclusi\u00f3n La Picota. Sostuvo que se  debi\u00f3 esperar a que el veredicto sancionatorio quedara  ejecutoriado para cumplirlo. Por ello, formul\u00f3 habeas  corpus a  fin de obtener la libertad pero las autoridades judiciales  cognoscentes en ambas instancias no accedieron a tal pedimento  incurriendo en v\u00eda de hecho, b\u00e1sicamente al decretar  pruebas que no se practicaron, errar en el nombre del peticionario,  decidir sin tener el expediente penal f\u00edsico y haber obtenido  respuesta del Director de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda que  orden\u00f3 aprehenderlo, adem\u00e1s de haber afirmado, sin ser  cierto, que no se cancel\u00f3 la cauci\u00f3n que garantizar\u00eda  el acatamiento de la pena.  <\/p>\n<p>Con  apoyo en lo anterior, suplic\u00f3 revocar aquellas determinaciones  y, en su lugar, se le confiera la \u201clibertad\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Las  convocadas se pronunciaron y defendieron la legalidad de sus  prove\u00eddos. El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esta urbe,  adem\u00e1s alleg\u00f3 el expediente en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este  sendero, por regla general, est\u00e1 concebido para la salvaguarda  de las garant\u00edas fundamentales pero no para anteponerse a los  cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los  suplante o que se act\u00fae como un escal\u00f3n adicional para  debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir  alguno de los remedios que contempla la ley. Se encuentra  expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, que lo define como eficaz, de car\u00e1cter  preferente, sumario y residual para el abrigo inmediato de los  derechos superiores vulnerados por el comportamiento u omisi\u00f3n  de una entidad p\u00fablica, o de un particular; opera siempre que  el ciudadano afectado no disponga de otros medios o, existiendo  ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Desde  el p\u00f3rtico, se advierte la inviabilidad del resguardo habida  cuenta que las circunstancias f\u00e1cticas y la reclamaci\u00f3n  se perfilan contra las providencias que zanjaron una discusi\u00f3n  de raigambre supralegal, espec\u00edficamente al afrontar el  an\u00e1lisis del \u201chabeas  corpus\u201d propuesto  con el mismo prop\u00f3sito que ahora se plantea, cual es que se  libere a Cristian Javier.  <\/p>\n<p>Por  sentado se tiene que esta v\u00eda no est\u00e1 dotada de la  virtualidad de reabrir el estudio que ha sido debidamente clausurado  ante operadores que cumplen similar funci\u00f3n -guardar  prerrogativas superiores-, tal como aqu\u00ed acontece, pues  hacerlo conllevar\u00eda a postergar perenemente  temas de an\u00e1logo  linaje.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, ha expresado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>A]l  Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde esta \u00f3ptica replantear  el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con  seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e  interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la que  resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite del  habeas corpus, para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha  llenado de garant\u00edas a quien lo reclama\u2026 En  ese sentido la Corte en casos an\u00e1logos al que se analiza, ha  reiterado que: \u00abexaminados los fundamentos de la queja y las  pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional  resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que  enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron  tanto en primera como en segunda instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica  de habeas corpus que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese  concedida la libertad por encontrarse \u00abilegalmente\u00bb  detenido, observa la Sala que  [\u2026] tales decisiones escapan, en principio, de examen por  parte del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela,  pues ellas en s\u00ed mismas consideradas encarnan una excepcional  acci\u00f3n constitucional para la defensa de un particular derecho  fundamental  \u2013  se resalta -(STC19498-2017).  <\/p>\n<p>3.  Este  camino no puede recorrerse alternativamente para continuar  contradiciendo lo esbozado por los Despachos encartados a fin de  desechar la solicitud prevista en el canon 30 de la Carta Magna,  menos si no revelan con suma evidencia un proceder ama\u00f1ado,  arbitrario y grosero. Las supuestas irregularidades que se atribuyen  en el libelo inicial no delatan ninguna \u201cv\u00eda\u201d  de hecho que amerite la intervenci\u00f3n excepcional de esta  Colegiatura.  <\/p>\n<p>Ahora,  tampoco es atendible el deseo del agenciado de anteponer su  raciocionio sobre los hechos y la posible soluci\u00f3n frente al  de los funcionarios, por el simple hecho de haber sido desfavorecido  con las resultas aqu\u00ed cuestionadas, porque para ese designio  no se institucionaliz\u00f3 la \u201cacci\u00f3n\u201d  de amparo.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, se memora que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses)  (STC11849-2017).  <\/p>\n<p>4.  Ergo,  no conceder\u00e1 la protecci\u00f3n superlativa.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  el ruego, por lo explicado en las motivaciones.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Devu\u00e9lvanse  los cuadernos arrimados en calidad de pr\u00e9stamo, al lugar de  origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1918-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00273-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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