{"id":101484,"date":"2026-07-01T17:47:50","date_gmt":"2026-07-01T17:47:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101484"},"modified":"2026-07-01T17:47:50","modified_gmt":"2026-07-01T17:47:50","slug":"stc1919-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1919-2018\/","title":{"rendered":"STC1919-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1919-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00214-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)    <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or  Gonzalo  Sterling Arcila  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante  a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, con las  sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del juicio  reivindicatorio que en su contra promovieron Olga Madri\u00f1an  Micolta y Francisco Antonio Viles Madri\u00f1an.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se ordene a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, invalidar el fallo adiado 14 de  diciembre de 2017, con el fin de que se vuelva a pronunciar respecto  del recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia dictada  el 1\u00b0 de junio anterior, mediante la cual se acogieron las  pretensiones reivindicatorias promovidas en su contra,  desestim\u00e1ndose, por contera, las solicitudes de la demanda de  reconvenci\u00f3n (pertenencia), con el fin que se estudien  nuevamente los motivos en los que se fund\u00f3 la alzada (fl.  13).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar su queja, y luego de referir minucias de lo ocurrido en  cuanto a la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa  en el que la se\u00f1ora Luz Marina Meneses Ru\u00edz prometi\u00f3  comprar a los se\u00f1ores Olga Madri\u00f1an y Francisco Viles  Madri\u00f1an el predio objeto del litigio cuestionado, y el  posterior contrato que de la misma naturaleza \u00e9l suscribi\u00f3  en calidad de promitente comprador con la primera, ahora promitente  vendedora, aduce en compendio, que luego de surtido el tr\u00e1mite  de rigor dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, y  ya en tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l  propuesto en contra de la sentencia de primer grado que accedi\u00f3  a las pretensiones reivindicatorias, y desestim\u00f3 las de la  demanda de reconvenci\u00f3n en pertenencia, aleg\u00f3 como  motivos fundantes de su r\u00e9plica, que el a  quo desconoci\u00f3  los fallos pronunciados con anterioridad a tal litigio en el marco de  los procesos de resoluci\u00f3n de contrato y de usucapi\u00f3n,  respectivamente, en los que claramente qued\u00f3 evidenciada la  condici\u00f3n de poseedora de su antecedesora en la suma de  posesiones que aleg\u00f3.  <\/p>\n<p>Que  no obstante lo anterior, la Colegiatura convocada resolvi\u00f3 de  fondo el asunto mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017,  confirmando la decisi\u00f3n de primer grado que desestim\u00f3  las pretensiones instadas, sin realizar un estudio de fondo de los  reparos concretos que realiz\u00f3, hecho por el que acude  al presente mecanismo excepcional, pues, asegura, el an\u00e1lisis  efectuado por el ad  quem luce defectuoso  (fls.  3 a 13).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 2 de febrero de los corrientes se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>Al  momento de registrar el proyecto  de fallo, no se hab\u00edan efectuado pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se  observa, que la censura est\u00e1 encaminada, en concreto, contra  el prove\u00eddo  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 14 de  diciembre de 2017, mediante el cual, en sede de apelaci\u00f3n, fue  confirmada la sentencia de 1\u00b0 de junio de esa misma anualidad,  que i)  accedi\u00f3 a la  reivindicaci\u00f3n instada, ii)  neg\u00f3 las  pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n en pertenencia, y,  iii)  conden\u00f3 a los demandantes principales al pago de las mejoras  \u00fatiles reclamadas por el demandado, as\u00ed como a este  \u00faltimo al pago de los frutos civiles a favor de los primeros,  todo lo anterior a la luz del juicio declarativo adelantado por Olga  Madri\u00f1an Micolta y Francisco Antonio Viles Madri\u00f1an en  contra del se\u00f1or Gonzalo Sterling Arcila (aqu\u00ed  interesado), quien alega, en lo esencial, que la Colegiatura  convocada no tuvo en cuenta los pronunciamientos otrora dictados en  los que se estableci\u00f3 fehacientemente su calidad de poseedor  de buena fe, en los que si bien se neg\u00f3 el petitum  demandatorio de  pertenencia respecto del inmueble identificado con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-73792, lo cierto es que ello  fue por el incumplimiento del t\u00e9rmino contemplado por el  legislador para adquirir por prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tNo  obstante, una vez examinada la decisi\u00f3n antes individualizada  se advierte el fracaso de la protecci\u00f3n constitucional  implorada, pues aqu\u00e9lla  tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden  considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad  de intervenci\u00f3n del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>3.1.\tDictada  la decisi\u00f3n de fondo de primera instancia en los t\u00e9rminos  antes descritos, el tutelante en calidad de demandado principal y  demandante en reconvenci\u00f3n, la apel\u00f3 con fundamento,  b\u00e1sicamente, en que de  s\u00ed est\u00e1n  acreditados los  presupuestos recabados  legal y  jurisprudencialmente  para acudir al instituto  de la  suma de  posesiones  alegada,  misma que el  juez de conocimiento  descart\u00f3  al  no  encontrar  probada la posesi\u00f3n  de la antecesora Luz  Marina  Meneses.  <\/p>\n<p>3.2.\tLa  Colegiatura criticada en audiencia celebrada el 14 de diciembre del  a\u00f1o pasado, empez\u00f3 por establecer que los  presupuestos  estructurales que  deb\u00edan demostrarse trat\u00e1ndose  de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, eran los siguientes:  \u00ab(i) que  se trate  de un bien  prescriptible,  (ii) que el interesado en  la  adquisici\u00f3n  demuestre que lo  ha  pose\u00eddo de  manera  inequ\u00edvoca,  pac\u00edfica,  p\u00fablica e ininterrumpida, y (iii)  que  ese  comportamiento lo  haya  sido  por  todo  el  tiempo legalmente   exigido,  el cual,  hasta cuando  entr\u00f3 en  vigencia la  Ley 791  de  2002  era  de veinte  a\u00f1os,  reducido  por  \u00e9sta,  a  la  mitad\u00bb  (fl. 1).  <\/p>\n<p>Sentado  lo anterior, y descendiendo al estudio de los motivos en los que  ciment\u00f3 la queja el apelante \u00fanico, empez\u00f3 por  decir que \u00aben  orden a verificar  los  presupuestos  axiol\u00f3gicos  necesarios,  que  se\u00f1ala la  jurisprudencia,  para la  procedencia de la  rogada suma de  posesiones,  es razonable  entender que  no acusan deficiencia alguna la  existencia de  un  t\u00edtulo de  causahabiencia y  la entrega  material del  bien  inmueble  objeto  de  la  pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Milita  a  folio  75  del  expediente,  copia aut\u00e9ntica de  la  escritura No.1084  del  16  de  diciembre de  1994,  corrida  en  la  Notar\u00eda  Diecis\u00e9is  del C\u00edrculo de  Cali,  por  medio  de  la  cual  la  se\u00f1ora  Luz  Marina  Meneses Ru\u00edz  da  en  venta  los  derechos  litigiosos  sobre  el  bien  afecto  al  proceso al se\u00f1or  Gonzalo  Sterling  Arcila,  luce  as\u00ed  cumplido  aquel  requisito  de puente  o  v\u00ednculo  sustancial que  reclama la  jurisprudencia  para dar inicio  a  una  eventual  agregaci\u00f3n  posesoria.  <\/p>\n<p>No  remite  a  ninguna duda  que  el  reconviniente  viene  en  posesi\u00f3n  del bien desde  el 13 de  diciembre de  1993, seg\u00fan  las m\u00faltiples  pruebas  allegadas.  <\/p>\n<p>No  obstante, la  condici\u00f3n  a su  vez de  poseedora de la  antecesora  Meneses Ru\u00edz no se  ofrece rutilante  o incuestionable para que se pueda  agregar  a  la  ejercida  por  el  demandante.  <\/p>\n<p>En  efecto,  recordemos entonces  que  el  supuesto  f\u00e1ctico  de  la  demanda de  reconvenci\u00f3n  y  en  especial aquel  en  que   se  soporta   la  suma de  posesiones,  deviene  del  hecho  que la  se\u00f1ora Luz  Marina Meneses  Ru\u00edz  detentaba  la posesi\u00f3n  del  inmueble,  per  se, luego  de  recibirlo  en virtud  del  contrato de  promesa de  compraventa  que  hab\u00eda  celebrado con  la  se\u00f1ora  Olga  Luc\u00eda  Madri\u00f1an  Micolta de  si  la  promesa de  compraventa,  sin  m\u00e1s,  otorga  posesi\u00f3n  o no  al   promitente  comprador, cuando se ha efectuado la entrega material  del bien,  se  ha  articulado de  tiempo atr\u00e1s  una controversia  que se  ha  saldado por  nuestra  jurisprudencia  en  el sentido de  exigir que para  que  ello  suceda  debe  estar  expresamente  manifiesto  el  desprendimiento  de la  posesi\u00f3n  en el  contrato,  de  parte  del prometiente  vendedor a favor  del  prometiente  comprador\u00bb.  <\/p>\n<p>En  vista de los mentados elementos de juicio, concluy\u00f3 que la  decisi\u00f3n del a  quo merec\u00eda  ser ratificada, en tanto que  \u00abluego del  escrutinio  del clausulado  del contrato de  promesa de  compraventa adosado  encontr\u00f3  que omite por  entero  la  constancia sobre  la entrega o  transferencia de  la  posesi\u00f3n  como  acto  reclamado por  la  jurisprudencia,  para que  pueda  entenderse que  se  transfiere  con la  entrega aquel  \u00e1nimo de  se\u00f1or  y  due\u00f1o  como  caracter\u00edstica  reinante de  la  posesi\u00f3n,  conclusi\u00f3n  que  avala esta  Sala,  pues nada  se  dijo  en dicho  convenio  sobre la entrega  de la posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  para  esta  Colegiatura,  no  es  solo  el  contrato el  que  difumina la  posesi\u00f3n  alegada, sino  que  tambi\u00e9n  hace  acopio de  otros elementos  de juicio  que llevan al  convencimiento  de que  la se\u00f1ora  Luz Meneses  no era  la poseedora del  inmueble  objeto  de  pertenencia y  en  esa  medida mal  puede agregarse a  la  del  se\u00f1or  Sterling Arcila.  Rep\u00e1rese  que  en  la  cl\u00e1usula  sexta del  contrato de  venta  de  &quot;derechos  litigiosos y  posesorios\u201d  obrante a  folio  75,  expl\u00edcitamente se convino  que se  autoriza  al comprador para  &quot;demandar&quot; a los  propietarios  inscritos en  orden  a  exigir  la  suscripci\u00f3n  de la  escritura de  venta.  <\/p>\n<p>Tal  autorizaci\u00f3n  elevada a  escritura   p\u00fablica,  denota   claramente el  reconocimiento  de dominio ajeno,  que  de  suyo  desnaturaliza la  posesi\u00f3n, pues  de  otra  manera,  simplemente la  habr\u00eda  trasferido sin advertir  nada respecto del  titular  de  derecho  de dominio  as\u00ed  las cosas, una  recta  inteligencia del contrato de compraventa lleva  a colegir  que lo trasferido  no es  la  posesi\u00f3n,  pues nadie  da lo  que  no tiene, sino la  posici\u00f3n  como  prometiente  compradora en el contrato suscrito  entre  ella y  Olga  Luc\u00eda  Madri\u00f1an  Micolta\u00bb; y  anot\u00f3 como razones adicionales para establecer la  ausencia  de  posesi\u00f3n  en  cabeza  de  la  se\u00f1ora  Meneses  Ru\u00edz,  que  \u00bbsus  propios  actos  la  desconocen,  como quiera  que ante  la demanda  por  ella  enfrentada,  su posici\u00f3n  defensiva  fue  la de arg\u00fcir  como excepci\u00f3n &quot;el contrato no  cumplido&quot;,  medio de amparo del  que se  deriva  paladino  un  reconocimiento de  dominio ajeno.  <\/p>\n<p>Finalmente,  y acerca del alegato del censor, que tiene que ver con el hecho de  que la posesi\u00f3n de su antecesora se hallaba demostrada  conforme a providencias dictadas con anterioridad a ese juicio,  explic\u00f3 la Colegiatura criticada:  <\/p>\n<p>\u00abel  recurrente  pretende que la  posesi\u00f3n de  la  se\u00f1ora  Luz Meneses  sea  extractada   de  dos  situaciones  particulares,  la primera,  de la referencia  que al  respecto   hace  la  Sala  Civil de  este  Tribunal, en  providencia del 28  de marzo de 2012,  M.P. Dr. Jorge Jaramillo Villarreal;  y la  segunda,  de la declaraci\u00f3n  rendida por el se\u00f1or Francisco  Antonio  Viles  Madri\u00f1an  el d\u00eda de  la inspecci\u00f3n  judicial,  la cual  obra  a  folio  23  del  cuaderno 5\u00b0.  No obstante,  a [diferencia]  de lo  sostenido por  la alzadista,  de  ninguna de  esas  singularidades  deviene fulgurante la  posesi\u00f3n  alegada.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la  providencia  judicial de este  Tribunal,  llama  poderosamente la  atenci\u00f3n  de la  Sala la sesgada  interpretaci\u00f3n que hace  de ella la  recurrente,  como quiera  que en  manera alguna se  ha reconocido  posesi\u00f3n en cabeza  de la se\u00f1ora  Luz Meneses, pues  simplemente la  decisi\u00f3n  se limit\u00f3  a  revocar la  sentencia del  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de  Cali,  por no  estar  acreditado el  justo  t\u00edtulo que  reclama la  prosperidad de  la  prescripci\u00f3n  ordinaria  adquisitiva de  dominio. Es  m\u00e1s,  aquella frase  &quot;trasfirieron  la  posesi\u00f3n  del  inmueble ahora  pretendido,  a  Luz  Marina  Meneses  Ru\u00edz,  quien  la  tom\u00f3  desde  el  15  de  enero  de  1989&quot;,  hace  parte  integral  del  recuento  hist\u00f3rico  del supuesto  f\u00e1ctico  de la pretensi\u00f3n mas no de consideraciones o conclusiones  de la decisi\u00f3n,  caso en el  cual,  eventualmente habr\u00eda tenido alg\u00fan asomo  vinculante.  <\/p>\n<p>Atinente  la declaraci\u00f3n rendida  por  el  se\u00f1or  Francisco Antonio  Viles Madri\u00f1an,  hijo  de la  demandada en  reconvenci\u00f3n,  quien  asegur\u00f3  que para \u00e9l,  la poseedora del  inmueble era  Luz  Meneses  y  no  el  se\u00f1or  Sterling Arcila,  en primer  lugar  se  impone  precisar  que  tiene sentado la  jurisprudencia  que el  testigo en  s\u00ed  no  debe  conceptuar o  afirmar  que alguien  es  poseedor de  un bien  determinado,  pues esta  es  una apreciaci\u00f3n  que s\u00f3lo  al  juez le  compete,  sino en  el de  llevarle  a  este el  convencimiento  de  que esa persona,  en realidad,  ha ejecutado  hechos que,  conforme  a  la  ley,  son expresivos  de la  posesi\u00f3n\u00bb  (fl. 1)  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, para la Sala no puede tildarse de antojadizo o caprichoso  el pronunciamiento del que se duele el se\u00f1or Sterling Arcila,  lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone no permite, por s\u00ed solo, predicar el  quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, si en cuenta  se tiene que  en la decisi\u00f3n de segundo grado censurada se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, y que  fue \u00e9ste como demandante en reconvenci\u00f3n quien no pudo  demostrar la posesi\u00f3n de su antecesora frente al predio objeto  de la litis, carga que le era atribuible seg\u00fan lo establecido  en el canon 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (norma  vigente al momento de presentaci\u00f3n de la demanda  reivindicatoria).<br \/>\nS\u00famese  a lo anterior, que como qued\u00f3 visto, el Juez de segundo grado  s\u00ed analiz\u00f3 cada uno de los reparos concretos que  realiz\u00f3 el apelante \u00fanico, lo que deja sin piso los  argumentos expuestos por tutelante en ese sentido.  <\/p>\n<p>5.\tAl  punto se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental,  [no puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas  v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria\u00bb  (ver entre otras, CJS STC8596-2017).  <\/p>\n<p>6.\tLas  razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  resguardo implorado debe desestimarse.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda  devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1919-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00214-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gonzalo Sterling Arcila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}