{"id":101485,"date":"2026-07-01T17:47:57","date_gmt":"2026-07-01T17:47:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101485"},"modified":"2026-07-01T17:47:57","modified_gmt":"2026-07-01T17:47:57","slug":"stc1920-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1920-2018\/","title":{"rendered":"STC1920-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1920-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00223-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Fanny Herrera L\u00f3pez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \taccionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia y a la \u00abprevalencia  \tde lo sustancial sobre lo formal\u00bb,  \tsupuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas,  \tcon ocasi\u00f3n de las sentencias dictadas en ambas instancias  \tdentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que  \tpromovi\u00f3 contra Carlos Mauricio Egas Zaninovich.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, que se conceda la protecci\u00f3n constitucional  invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,  \u00abdejar  sin efecto la decisi\u00f3n que adopt[\u00f3]  [y] revocar  la sentencia de primer grado y que en consecuencia se contin\u00fae  con el tr\u00e1mite procesal subsiguiente\u00bb  (fl.  310).  <\/p>\n<p>2. Para  \trespaldar su reparo aduce en s\u00edntesis, que  \tpromovi\u00f3 el asunto referido en l\u00edneas anteriores, con  \tel prop\u00f3sito de obtener que Carlos  \tMauricio Egas Zaninovich  \tfuera declarado civilmente responsable y, por tanto, condenado a  \tpagar los perjuicios derivados de la mala pr\u00e1ctica  \todontol\u00f3gica que le realiz\u00f3, pues, afirma, dicho  \tprofesional omiti\u00f3 colocarle un \u00abinjerto  \tde hueso\u00bb  \ten  \tsu maxilar inferior y procedi\u00f3 a instalarle \u00abunos  \timplantes dentales directamente\u00bb,  \tlo cual le produjo \u00abuna  \tincapacidad definitiva m\u00e9dico legal de 29 d\u00edas,  \tperturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la masticaci\u00f3n,  \tperturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la fonaci\u00f3n  \ty deformidad f\u00edsica que afecta el rostro\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegura  que mediante sentencia anticipada del 9 de febrero de 2017, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali declar\u00f3 probada la  \u00abexcepci\u00f3n  previa de prescripci\u00f3n extintiva\u00bb  propuesta  por la parte demandada, con fundamento en que el da\u00f1o ocurri\u00f3  el 6 de enero de 2005, en tanto que la presentaci\u00f3n de la  demanda se hizo hasta el 15 de septiembre de 2015, esto es, m\u00e1s  de diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s, determinaci\u00f3n que  apel\u00f3 sin \u00e9xito, pues en fallo del 15 de noviembre  siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de la localidad en  menci\u00f3n la confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>De  este modo considera,  que los mentados estrados judiciales incurrieron en causal de  procedencia del amparo con lo resuelto, al desatender los precedentes  jurisprudenciales del Consejo de Estado, seg\u00fan los cuales,  asegura, la \u00abcaducidad  de la acci\u00f3n\u00bb  trat\u00e1ndose de \u00abresponsabilidad  m\u00e9dica\u00bb  se  contabiliza desde \u00abi)  el conocimiento de la v\u00edctima respecto del da\u00f1o, ii) la  expectativa de recuperaci\u00f3n y finalmente iii) la concreci\u00f3n  del da\u00f1o\u00bb,  supuestos que en su caso ocurrieron en \u00abjunio  de 2007\u00bb,  fecha en la que finaliz\u00f3 el tratamiento odontol\u00f3gico y  tuvo conocimiento del \u00abcar\u00e1cter  irreversible de su padecimiento\u00bb  cuando \u00abconsult\u00f3  con otros m\u00e9dicos tratantes\u00bb,  por lo que a partir de esa data es que se inici\u00f3 el t\u00e9rmino  de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n (fls. 1 y 2).  <\/p>\n<p>3.\tMediante  auto del pasado 5 de febrero, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl.  313).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tEquidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, adujo que las  \tdecisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro  \tdel juicio de responsabilidad civil extracontractual cuestionado, se  \tencuentran ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el  \tque no se vulner\u00f3 garant\u00eda superior alguna a la  \taccionante (fls. 325 a 327).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali argument\u00f3,  \tque no incurri\u00f3 \u00aben  \tdesviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento legal al interpretar  \tlas normas que regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n  \tprocesal, y en el asunto particular tambi\u00e9n de orden  \tsustancial\u00bb,  \traz\u00f3n  \tpor la que debe denegarse la protecci\u00f3n solicitada (fl. 333).  <\/p>\n<p>3. A  \tsu turno, Liberty Seguros S.A. tambi\u00e9n pidi\u00f3  \tdesestimar la salvaguarda rogada, tras considerar que las sentencias  \tcensuradas fueron dictadas conforme a las pruebas practicadas en el  \tpleito acusado y los preceptos legales atinentes a la prescripci\u00f3n  \textintiva de la acci\u00f3n de responsabilidad civil  \textracontractual (fls. 336 y 337).  <\/p>\n<p>4. Por  \t\u00faltimo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad  \tmencionada puso de presente, que los fallos motivo de censura \u00abse  \trealizaron con fundamento en las normas procesales vigentes as\u00ed  \tcomo con los lineamientos jurisprudenciales que nos rigen, pues no  \tle era dable a esta juzgadora dar aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica  \tde la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la  \tprescripci\u00f3n de esta clase de procesos\u00bb  \t(fls. 340 y 341).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tBien  sabido es que la tutela, por regla general, no resulta apta para  combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos  no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez  ajeno, pues la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  ha de cumplirse, conforme a los designios trazados por el  constituyente, en forma independiente, desconcentrada y aut\u00f3noma,  desde luego que con sujeci\u00f3n al imperio de la ley (arts. 228 y  230 C.P.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos  en tan delicada labor.  <\/p>\n<p>\u00danicamente  procede esta acci\u00f3n contra dichos actos cuando el funcionario  judicial incurre en causal de procedencia del amparo, es decir,  cuando obra arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando  desmedro en los derechos fundamentales, siempre que el afectado no  disponga de otro medio judicial de protecci\u00f3n y su reclamo sea  inmediato.  <\/p>\n<p>2.\tLo  que la demandante en tutela censura, en concreto, no es otra cosa que  las determinaciones de fondo proferidas  al interior del proceso de  responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 contra  Carlos Mauricio Egas Zaninovich, a trav\u00e9s de las cuales las  autoridades judiciales accionadas declararon la prescripci\u00f3n  extintiva de la acci\u00f3n y terminaron de manera anticipada el  pleito.  <\/p>\n<p>3.  Con el  prop\u00f3sito de brindar soluci\u00f3n a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados al presente tr\u00e1mite, los cuales permiten apreciar lo  siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t   Fanny  Herrera L\u00f3pez, aqu\u00ed accionante, promovi\u00f3  la referida demanda  ordinaria, con  el fin de obtener que se declarara al demandado civilmente  responsable por la  mala pr\u00e1ctica odontol\u00f3gica que le realiz\u00f3, y  que en consecuencia, se le condenara al pago de los da\u00f1os  materiales y morales por haber omitido colocarle  un \u00abinjerto  de hueso\u00bb  en  su maxilar inferior y proceder a instalarle \u00abunos  implantes dentales directamente\u00bb,  lo cual le produjo \u00abuna  incapacidad definitiva m\u00e9dico legal de 29 d\u00edas,  perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la masticaci\u00f3n,  perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la fonaci\u00f3n  y deformidad f\u00edsica que afecta el rostro\u00bb  (fls.  17 a 32).  <\/p>\n<p>3.2.   Una vez vinculados al asunto, Carlos  Mauricio Egas Zaninovich, Liberty Seguros S.A. y La Equidad Seguros  Generales Organismo Cooperativo, estos \u00faltimos en calidad de  llamados en garant\u00eda,  se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual  formularon la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n  extintiva de la acci\u00f3n\u00bb,  con sustento en que entre el momento en que supuestamente ocurri\u00f3  el da\u00f1o y la presentaci\u00f3n de la demanda, transcurrieron  m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.    Agotado el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del  9 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali  resolvi\u00f3 declarar probado el medio exceptivo en menci\u00f3n  y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del juicio  cuestionado (\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.   Inconforme con lo resuelto, la aqu\u00ed accionante apel\u00f3  la anterior determinaci\u00f3n; empero, en fallo del 15 de  noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma  urbe mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de primer grado, tras  considerar lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[Los]  elementos de persuasi\u00f3n indican sin asomo de duda que la  demandante tuvo conocimiento y fue plenamente consciente de que a  partir de la colocaci\u00f3n de los implantes en su maxilar  inferior, el d\u00eda 6 de enero de 2005 \u201c\u2026Los d\u00edas  posteriores a esa intervenci\u00f3n se convirtieron en una tortura  permanente para m\u00ed, pues empec\u00e9 a no sentir el labio  inferior ni el ment\u00f3n; me quemo con la mayor facilidad porque  perd\u00ed en gran parte la sensaci\u00f3n al calor; me muerdo  sin darme cuenta porque perd\u00ed la sensibilidad al dolor, y lo  peor, no s\u00e9 qu\u00e9 ha sido lo peor para m\u00ed, es que  me chorreo con l\u00edquidos y no me doy cuenta. Mi forma de  pronunciar, de hablar qued\u00f3 limitada de manera permanente,  pues debo hacer esfuerzos para que la gente me entienda. Qued\u00e9  con la sensaci\u00f3n de estar anestesiada permanente\u201d.  <\/p>\n<p>Tampoco  se abre paso la tesis de la expectativa de recuperaci\u00f3n en  raz\u00f3n de un tratamiento que se prolonga en el tiempo,  planteada por el apelante en la primera instancia, pues es evidente  que tratamiento para corregir o superar la lesi\u00f3n del nervio  alveolar nunca existi\u00f3, y es la misma demandante quien de  manera concluyente se\u00f1al\u00f3 en su denuncia penal, que:  \u201cYo acud\u00ed nuevamente al consultorio del doctor y le  manifest\u00e9 lo que estaba pasando; \u00e9l me dijo que eso era  normal, que se arreglar\u00eda pronto y me formul\u00f3 unas  inyecciones de complejo B. Yo segu\u00ed sus instrucciones al pie  de la letra, pero para sorpresa m\u00eda, las inyecciones de  complejo B no quedaron en nada; mi problema se qued\u00f3 de manera  permanente\u201d.<br \/>\nDe  esta forma, se advierte que la actora ubica sin dubitaci\u00f3n  alguna la fecha en que se produjo el hecho generador del da\u00f1o  cuya reparaci\u00f3n persigue, al paso que para el m\u00e9dico  neur\u00f3logo \u201cexiste en la historia cl\u00ednica una  correlaci\u00f3n de causa, tiempo e inicio de los s\u00edntomas,  entre el procedimiento y su sintomatolog\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, resulta patente que es a partir del 6 de enero de 2005  que debe contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n  extintiva alegado, a lo que se agrega que la gesti\u00f3n  desplegada por la demandante a partir de tal calenda, como se  avizora, fue la formulaci\u00f3n de denuncia penal en contra del  aqu\u00ed demandado, y presentaci\u00f3n de queja ante el  Tribunal de \u00c9tica Odontol\u00f3gica, Seccional Valle del  Cauca. El 25 de junio de 2007, ante el Centro de Conciliaci\u00f3n  y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali, se dio curso a la  audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho, que  concluy\u00f3 sin \u00e1nimo conciliatorio entre las partes, y  solo hasta el 15 de septiembre de 2015 se hizo presentaci\u00f3n al  reparto de la demanda.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el paso del tiempo es elocuente en lo que concierne a la  viabilidad de la excepci\u00f3n en estudio, y en ese sentido, el  juicioso conteo hecho por el a quo, que la Sala acoge sin atenuantes,  devela que con holgura transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino previsto  en la ley para tener por prescrita la acci\u00f3n civil ordinaria  intentada\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, estim\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  reparo referente a que el demandado invoc\u00f3 la excepci\u00f3n  de caducidad y no obstante, se le dio la connotaci\u00f3n de  prescripci\u00f3n extintiva, tiene plena explicaci\u00f3n en el  prove\u00eddo que se recurre, en cuanto la juez de conocimiento  encontr\u00f3 en el escrito de excepci\u00f3n previa, que tanto  su soporte f\u00e1ctico como normativo invocados refer\u00edan  sin duda a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Igual  cita a la anterior se hizo como fundamento de derecho, de donde en  garant\u00eda de privilegiar el derecho sustancial sobre las formas  y no incurrir en exceso ritual manifiesto bajo el pretexto del apego  a la f\u00f3rmula escrita, correspond\u00eda al fallador extraer  el genuino sentido de la defensa propuesta, sin que ello equivalga a  fallar extra o ultra petita, pues al impartir justicia, ante todo se  debe buscar que la decisi\u00f3n judicial se fundamente en la  verdad real, que no aparente o formal\u00bb  (fls. 3 a 16).  <\/p>\n<p>4. Como  \tse observa, con fundamento en la declaraci\u00f3n de la  \tdemandante, aqu\u00ed tutelante, en el informe T\u00e9cnico  \tM\u00e9dico Legal allegado al plenario, la denuncia penal  \tinstaurada por aqu\u00e9lla contra el demandado y los conceptos  \tm\u00e9dicos de los galenos Jes\u00fas Hernando Gonz\u00e1lez  \tZ\u00fa\u00f1iga y Miguel Antonio Constain Gonz\u00e1lez, las  \tautoridades judiciales criticadas ultimaron que desde  \tel 6  \tde enero de 2005  \tFanny Herrera L\u00f3pez tuvo  \tconocimiento y fue plenamente consciente del da\u00f1o que le  \tprodujo la instalaci\u00f3n de los implantes dentales en su  \tmaxilar inferior, por lo que a partir de esa data se contabiliz\u00f3  \tel t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n  \t-10 a\u00f1os, concluyendo que para el 15  \tde septiembre de 2015  \tdicho plazo hab\u00eda expirado.  \tDe otro lado, estim\u00f3 que la  \tinteresada no acredit\u00f3 la iniciaci\u00f3n de procedimiento  \tquir\u00fargico alguno para corregir o superar la lesi\u00f3n  \tpadecida en el \u00abnervio  \talveolar\u00bb,  \tmotivo por el que en  \tel sub-examine  \tno era aplicable la tesis de la \u00abexpectativa  \tde recuperaci\u00f3n en raz\u00f3n de un tratamiento que se  \tprolongue en el tiempo\u00bb,  \tcon el fin de realizar el conteo del fen\u00f3meno extintivo  \taludido desde ese hito temporal.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, si  bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan  yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de  instancia, dicha hip\u00f3tesis no es predicable en el caso bajo  estudio, pues como qued\u00f3 visto, el entendimiento que  expusieron los Despachos accionados para declarar la prescripci\u00f3n  extintiva de la acci\u00f3n dentro del juicio de responsabilidad  civil contractual atacado, de manera alguna resulta arbitrario o  caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de  procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones de la  accionante, as\u00ed  la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible, o con  elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvi\u00f3  a los estrados judiciales convocados de apoyo para la formaci\u00f3n  de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>6.   En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1385-2018).  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>7.\tLas  razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  resguardo implorado debe desestimarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda  rem\u00edtase el expediente al Despacho de origen.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC1920-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00223-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fanny Herrera L\u00f3pez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}