{"id":101486,"date":"2026-07-01T17:48:07","date_gmt":"2026-07-01T17:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101486"},"modified":"2026-07-01T17:48:07","modified_gmt":"2026-07-01T17:48:07","slug":"stc1921-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1921-2018\/","title":{"rendered":"STC1921-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00284-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecisiete (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda  Nicolasa Bastidas contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto y  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s  intervinientes de la ejecuci\u00f3n a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  a \u00abla  defensa\u00bb,  y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al  ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n que en su contra, de  William Armando Obando S\u00e1nchez y Comercializadora  Internacional de Kompras Ltda, promovi\u00f3 Guillermo Ortiz  Inmobiliaria.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de  Pasto -Sala Civil Familia, \u00abdejar  sin valor y\/o efecto las providencias de 16 de septiembre de 2016  dictada por el Juez Tercero Civil del Circuito, y de 6 de octubre de  2017, dictada por [esa  Sala de Decisi\u00f3n],  dentro del proceso ejecutivo singular con radicaci\u00f3n No.  2014.0004\u00bb  (fl. 2).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dicho juicio fue iniciado  para el cobro de los c\u00e1nones de arrendamiento de un local  comercial y un parqueadero causados entre mayo de 2013 y enero de  2014, a raz\u00f3n de $8\u00b4900.000 mensuales, siendo que,  afirma, la mensualidad pactada por tal concepto el 8 de agosto de  2011 fue de $8\u00b4000.000, que tras los aumentos anuales qued\u00f3  en $8\u00b4402.400 al aludido inicio de la mora, y en $8\u00b4810.757  en agosto de 2013, resultando siempre un monto inferior al perseguido  dentro de la ejecuci\u00f3n en comento, que elimina \u00abla  claridad requerida que d\u00e9 certeza para ordenar el pago de lo  adeudado\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que dicho recaudo judicial fue  promovido con sustento en una copia aut\u00e9ntica de la  \u00abrenovaci\u00f3n\u00bb  del contrato antes referido que fue realizada el 8 de agosto de 2012,  la que \u00abno  puede prestar m\u00e9rito ejecutivo, al no ser original\u00bb,  pues el primer ejemplar del mismo obra en un proceso adelantado ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto para la restituci\u00f3n  de los mentados inmuebles arrendados; adem\u00e1s, dicho documento  \u00abno  le es exigible\u00bb,  porque no lo suscribi\u00f3 ni acept\u00f3, cambi\u00f3  sustancialmente el acuerdo inicial, y, las partes no pactaron que las  \u00abfianzas\u00bb  iniciales acoger\u00edan las posteriores renovaciones, situaciones  \u00e9stas que en su criterio, hacen posible la intervenci\u00f3n  del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 16).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 7 de febrero se admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 44).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, tras hacer  un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro  del juicio criticado, precis\u00f3 que las partes all\u00ed  involucradas estuvieron asistidas por apoderados de confianza, fueron  notificadas en debida forma, y, ejercieron su derecho a la defensa;  adem\u00e1s resalt\u00f3, que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3  fue respetuosa de las prerrogativas superiores de las partes, motivos  por los cuales pidi\u00f3 denegar el amparo solicitado (fl.75).  <\/p>\n<p>b).\tLos  Magistrados del Tribunal de la misma localidad manifestaron, que en  el fallo cuestionado plasmaron los motivos que conllevaron a adoptar  la decisi\u00f3n criticada, y que \u00abno  son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que  gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control  constitucional excepcional a trav\u00e9s del mecanismo tutelar  ahora instado\u00bb,  haciendo improcedente \u00e9ste (fls. 80 al 82).  <\/p>\n<p>Al momento de  registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s  pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTrat\u00e1ndose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  previamente se\u00f1alado,  caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso, la accionante cuestiona de manera puntual, la  sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, que confirm\u00f3 la que el 16 de  septiembre de 2016 profiri\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad ordenando seguir adelante con la referida  ejecuci\u00f3n, pues en su criterio, tal decisi\u00f3n no repar\u00f3  en que los valores cobrados no emergen de lo pactado en el t\u00edtulo  base de recaudo, y adem\u00e1s, no suscribi\u00f3 este documento,  el que corresponde a la renovaci\u00f3n de un contrato de  arrendamiento del que s\u00ed fue parte, por lo que le es  inexigible la obligaci\u00f3n de pago que se le reclama.  <\/p>\n<p>3.\tNo  obstante, revisado el contenido de la decisi\u00f3n antes  individualizada, observa la Sala que la misma se soport\u00f3 en  una argumentaci\u00f3n que de  manera contraria a considerarse caprichosa, absurda o infundada, es  el resultado del an\u00e1lisis normativo aplicado al caso  controvertido, lo que hace imposible la intervenci\u00f3n del juez  de tutela para lograr su modificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tLo  anterior se constata, porque en  respuesta a los mismos reparos que expone la accionante en este  escenario, y que hab\u00edan sustentado la alzada que interpuso  contra la aludida sentencia de primer grado, la Colegiatura accionada  consider\u00f3 en su fallo lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abde  acuerdo con lo establecido en el 497 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, ya ocup\u00e1ndonos en el caso concreto,  adicionado por la Ley 1395 del 2010, establece que los requisitos  formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n  discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento de pago, sin que se admita con posterioridad discusi\u00f3n  alguna al respecto, salvo el control oficioso de legalidad, en el  caso concreto se observa que la parte apelante, el 6 de octubre  present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de  pago, por la falta de claridad y de exigibilidad del mismo, con  argumentos similares a los expuestos en esta audiencia como sustento  de la apelaci\u00f3n, habiendo sido resuelto el recurso de manera  desfavorable por el juez de instancia, quedando finiquitado all\u00ed  el asunto, y vedado para el ac\u00e1 recurrente traerlo nuevamente  como sustento de su alzada\u00bb.  <\/p>\n<p>Aparte  donde se observa una razonable interpretaci\u00f3n de la norma  adjetiva aplicable, que proscrib\u00eda, hoy en el art\u00edculo  430 del C\u00f3digo General del Proceso, la discusi\u00f3n sobre  requisitos formales del t\u00edtulo a trav\u00e9s de mecanismo y  momento diferente al recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento de pago, recurso que al ya haber sido resuelto de manera  desfavorable a la aqu\u00ed interesada cuando aleg\u00f3  similares quejas a las aqu\u00ed expuestas, cerr\u00f3 la  posibilidad de reabrir dentro del juicio el debate sobre esa  particular tem\u00e1tica.  <\/p>\n<p>Y  a continuaci\u00f3n, precis\u00f3 dicha autoridad:  <\/p>\n<p>\u00abno  obstante, considera la Sala que al hacer el control de legalidad que  la norma exige sobre el t\u00edtulo ejecutivo presentado como  soporte de la demanda, estimamos que el juez de instancia acert\u00f3  al considerar que s\u00ed exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo  exigible a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nicolasa, vigente para el  periodo 2011-2014, a\u00fan si el documento suscrito el 8 de agosto  de 2012, no le es oponible a ella por no haberlo suscrito, pues se  encontraba obligada conforme al contrato inicial, mientras que los  otros 2 arrendatarios, quedan obligados o quedaban obligados,  conforme a la modificaciones que ellos pactaron; sin embargo, en este  proceso el demandante \u00fanicamente reclam\u00f3 que se  ejecutara el primer contrato, no el segundo, y conforme a ello fue  que celebr\u00f3 el mandamiento de pago, tal como qued\u00f3  definido por el juez de primera instancia, desde el momento en que  resolvi\u00f3 el debate planteado sobre el punto, mediante el  recurso de reposici\u00f3n planteado frente al mandamiento de pago  y al cual ya nos referimos.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, considera la Sala que el t\u00edtulo ejecutivo  s\u00ed es claro, expreso y exigible, tal como qued\u00f3  definido en sede de primera instancia, sin que uno de los argumentos  expuestos all\u00ed, haya sido la discusi\u00f3n sobre la  renovaci\u00f3n del contrato, y por ello, esta Sala se exonera de  ocuparse de tal aspecto\u00ab.  <\/p>\n<p>En  seguida procedi\u00f3 a precisar:  <\/p>\n<p>\u00abAhora  bien, se percata esta Sala que el mandamiento de pago se libr\u00f3  por ($8.900.000.oo) Ocho Millones Novecientos Mil pesos,  correspondiente al canon de arrendamiento mensual causado entre mayo  de 2013, fecha en que inicia la mora, y enero del 2014, fecha de  presentaci\u00f3n de la demanda, reclamando los subsiguientes  c\u00e1nones que se fueran causando en el transcurso del proceso,  m\u00e1s la cl\u00e1usula penal pactada, pero dicha suma no es la  consignada en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima sobre incumplimientos  del canon pactado, seg\u00fan la cual, vencido el primer a\u00f1o  de vigencia de este contrato, el reajuste anual corresponder\u00e1  a la proporci\u00f3n m\u00e1xima que factorice el gobierno, del  IPC, m\u00e1s 3 puntos; es decir, que a partir del 8 de agosto del  2012, el incremento ser\u00e1 del 6.73%, lo que equivale a  ($8.538.400.oo) Ocho Millones Quinientos Treinta y Ocho mil  Cuatrocientos pesos, y a partir del 8 de agosto de 2013, se  considerar\u00e1 como canon el valor reclamado en la demanda de  ($8.900.000.oo), en virtud de que no le es posible al juez otorgar  m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido. Es as\u00ed como se  confirmar\u00e1 la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y  se modificar\u00e1 conforme a lo dicho\u00bb (fls.  55 al 58).  <\/p>\n<p>Fragmento  donde el Tribunal hall\u00f3 que el valor de los c\u00e1nones  reclamados  con la demanda ejecutiva coincid\u00eda con el pactado por las  partes en el contrato originario, junto con sus respectivos aumentos,  sin que en tal operaci\u00f3n se observe un yerro que conlleve  falta de claridad en el t\u00edtulo sustento del recaudo.  <\/p>\n<p>De modo  que, al quedar as\u00ed expuestos los motivos de la Colegiatura  accionada para haber ordenado seguir adelante con el cobro compulsivo  cuestionado, atinentes, en apretada s\u00edntesis, a que el debate  sobre los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo ya hab\u00eda  sido clausurado con el recurso de reposici\u00f3n interpuesto  contra el mandamiento de pago; esa pieza procesal consist\u00eda en  el contrato inicial suscrito por la accionante, mas no el otros\u00ed  que se hizo al mismo; y a que adem\u00e1s los valores cobrados  emerg\u00edan de aquel documento, queda vedada la posibilidad de  intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto, por la  inexistencia de capricho o arbitrariedad en la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tDe  este modo es  evidente entonces, que la decisi\u00f3n de la Colegiatura convocada  no merece reproche alguno en el campo de la acci\u00f3n de tutela,  pues aunque la actora no comparta la inferencia a finalmente arrib\u00f3,  ello no es motivo suficiente para la procedencia del amparo  suplicado, pues como  repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, el Juez natural est\u00e1  dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de  modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si,  <\/p>\n<p>\u00abse  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda  de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb  (ver recientemente en CSJ STC1229-2017).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo expuesto, y sin lugar a m\u00e1s consideraciones por  innecesarias, habr\u00e1 de desestimarse la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00284-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Nicolasa Bastidas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}