{"id":101487,"date":"2026-07-01T17:48:12","date_gmt":"2026-07-01T17:48:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101487"},"modified":"2026-07-01T17:48:12","modified_gmt":"2026-07-01T17:48:12","slug":"stc1922-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1922-2018\/","title":{"rendered":"STC1922-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1922-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-10-000-2017-00275-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de enero de 2018,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Alejandra Maritza Arango Solano como Defensora de Familia del ICBF  -Centro Zonal de la ciudad referida,  contra el  Juzgado Noveno de Familia de la misma localidad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a  que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  \tdel amparo en la calidad prenotada, reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales  \tdel menor XXX, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia, a \u00abcrecer  \ten una familia id\u00f3nea\u00bb,  \ty, a \u00ablos  \tprincipios universales de inter\u00e9s superior, prevalencia de  \tlos derechos de los ni\u00f1os y protecci\u00f3n integral\u00bb,  \tpresuntamente  \tconculcados por  \tla autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n de la sentencia  \tdictada en el marco del tr\u00e1mite de restablecimiento de  \tderechos del citado infante.  <\/p>\n<p>Solicita entonces,  que se ordene al Juzgado  Noveno de Familia de Cali,  \u00abrestable[cer]  de manera efectiva el derecho que tiene el ni\u00f1o ADMR a crecer  en el seno de una familia id\u00f3nea que le garantice el disfrute  y goce de sus derechos\u00bb  (fl.  4, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara sustentar  su inconformidad aduce en compendio y en cuanto interesa para la  resoluci\u00f3n del presente asunto, que  mediante fallo del 20 de noviembre de 2017 la sede judicial criticada  tuvo por \u00abrestablecidos  los derechos del menor ADMR\u00bb,  indicando  que \u00abuna  vez los padres del menor cumplan con visitas por el t\u00e9rmino de  dos (2) meses,  (\u2026) se  le har\u00e1 entrega de la custodia y cuidado personal del citado  menor, al padre, se\u00f1or Germ\u00e1n Arbey Mej\u00eda, sin  perjuicio del derecho de visitas que le confiere la ley a su  progenitora Angie Geraldine Rosero Mu\u00f1oz\u00bb,  con lo cual, asegura, incurri\u00f3 en causal de procedencia del  amparo, toda vez que, en su opini\u00f3n, omiti\u00f3 valorar los  medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, los cuales,  afirma, acreditan que los mentados progenitores carecen de las  \u00abcondiciones  id\u00f3neas para asumir el cuidado, la crianza y la protecci\u00f3n  del mencionado ni\u00f1o, quien a la fecha es objeto de abandono y  no cuenta con  familia  id\u00f3nea que lo asuma, quienes no le brindaron la protecci\u00f3n  y el cuidado que este requer\u00eda\u00bb,  raz\u00f3n por la que en el presente caso era procedente declarar  al peque\u00f1o en \u00absituaci\u00f3n  de adoptabilidad\u00bb  como medida definitiva para el restablecimiento de sus prerrogativas  (fls.  1 a 5, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda  \t65 Judicial II de Familia de Cali, luego de realizar un recuento de  \tlos motivos por los que la Defensor\u00eda de Familia accionante  \tconsidera que se deben amparar las garant\u00edas superiores del  \tmenor ADMR,  \tprecis\u00f3 que \u00absi  \tbien es cierto no se tom\u00f3 la decisi\u00f3n dentro del  \tt\u00e9rmino establecido por la ley, la decisi\u00f3n del se\u00f1or  \tJuez fue dentro de su autonom\u00eda y bajo los criterios de la  \tjurisprudencia y atendiendo el concepto de la asistente social\u00bb  \t(fls.  \t16 a 24, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por su parte, el  \tJuzgado Noveno de Familia de la ciudad referida se limit\u00f3 a  \texponer las actuaciones que adelant\u00f3 previamente a dictar la  \tdeterminaci\u00f3n de fondo por esta v\u00eda cuestionada (fls.  \t26 y 27, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  concedi\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras advertir lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[D]e  las pruebas que obran en el tr\u00e1mite administrativo de  restablecimiento de derechos, y que debieron ser tenidas en cuenta  por el juez de instancia, as\u00ed como las pruebas decretadas por  \u00e9ste en el proceso judicial, no se adquiere la certeza que  predica el fallador, en cuanto a que la vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales del ni\u00f1o AD se encuentra superada; en  tanto, no puede pasarse por alto como pareciera que lo hizo el  cognoscente, que existi\u00f3 una flagrante omisi\u00f3n por  parte de los progenitores del menor de edad en su cuidado y  protecci\u00f3n, as\u00ed como evidentemente una ausencia y falta  de inter\u00e9s en el proceso de restablecimiento de derechos de su  hijo, al punto que desde el a\u00f1o 2015 no volvieron a tener  contacto con \u00e9ste, esgrimiendo justificaciones que si bien el  juez consider\u00f3, no se acompasan con la realidad f\u00e1ctica  del caso, por cuanto es evidente la negligencia y desidia de estos  padres en el decurso de la actuaci\u00f3n administrativa y  judicial, lo que no muestra una verdadera intenci\u00f3n de asumir  con condiciones afectivas e incluso materiales su rol como  progenitores para una satisfacci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o  AD.  <\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase  que en la decisi\u00f3n no se avizora una valoraci\u00f3n  probatoria cuidadosa de los medios de prueba obrantes en el  expediente, pues el fallo se finc\u00f3 exclusivamente en el  informe de investigaci\u00f3n socio familiar ordenado por el  despacho y adelantado por la trabajadora social adscrita a \u00e9ste,  en el que si bien, obviamente es importante en el asunto, no puede  ser lo medular de la decisi\u00f3n, m\u00e1s cuando no se ha  tra\u00eddo en absoluto una valoraci\u00f3n reflexiva de todos  aquellos informes rendidos por la defensora de familia y de su equipo  interdisciplinario que dan cuenta de la situaci\u00f3n en que se  encontraba el menor de edad, as\u00ed como el alejamiento y nulo  aporte de los progenitores para la superaci\u00f3n de la  trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hijo\u00bb.  <\/p>\n<p>De otro lado,  consider\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abBasta  advertir que los progenitores han tenido una relaci\u00f3n con  continuos conflictos, agresiones por parte del var\u00f3n y como lo  dicen los informes la actitud de la madre ha sido no solo pasiva sino  dependiente de aqu\u00e9l y si bien ahora parece que hubo una  ruptura de esa relaci\u00f3n, en la cual acordaron inclusive que la  otra hija com\u00fan [YYY]  quedara con su mam\u00e1, con la posibilidad de visitas para el  pap\u00e1, respecto de la se\u00f1ora, de quien se dice tiene  ahora una nueva relaci\u00f3n y vive en el Municipio de Yumbo, ni  siquiera se sabe exactamente d\u00f3nde vive y menos cu\u00e1l o  cu\u00e1les son sus condiciones, y es claro que seg\u00fan lo  manifestado por ella, no quiere hacerse cargo del ni\u00f1o, sino  que este quede en manos de su padre. Y en relaci\u00f3n con el  se\u00f1or Arbey Mej\u00eda, a parte de las manifestaciones que  pudieran dar a entender que existe un inter\u00e9s y que  eventualmente podr\u00eda contar con el apoyo de su grupo familiar,  lo cierto es que aunque tilde de calumnias lo que se ha expuesto a lo  largo del expediente, no deja lugar a dudas, que ha tenido y sigue  teniendo problemas de consumo de sustancia psicoactivas, se abstiene  de revelar datos concretos sobre su actual relaci\u00f3n de pareja,  sobre su lugar de residencia, al margen que se hubiera hecho una  visita a la misma y aunque dice trabajar y devengar una suma que  duplica el ingreso del salario m\u00ednimo mensual legal, no se ha  verificado esa situaci\u00f3n y ni siquiera es capaz de explicitar  c\u00f3mo la distribuye mensualmente, pues es evasivo y reticente a  dar informaci\u00f3n que se le pide. Estos comportamientos son  contrarios conforme a las reglas de la experiencia a los propios de  una persona que est\u00e1 en pos de adquirir compromisos serios\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que orden\u00f3 al Despacho accionado, que tras dejar sin efectos  la sentencia de 20 de noviembre de 2017,  proceda  a \u00abdecretar  las pruebas de oficio que considere pertinentes y con la inclusi\u00f3n  de las pruebas recaudadas en este tr\u00e1mite tutelar,  salvaguardando el derecho a su controversia e incluso vincule al  proceso de restablecimiento de derechos a las dem\u00e1s personas  que conforman la red familiar extensa del ni\u00f1o; en el mismo  auto deber\u00e1 citar a la audiencia de que trata el art\u00edculo  392 del C.G.P., la que deber\u00e1 realizarse dentro del t\u00e9rmino  de 10 d\u00edas, para proferir un nuevo fallo\u00bb  (fls.  112 a 125, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El estrado  judicial acusado recurri\u00f3  el fallo anterior, argumentando que la decisi\u00f3n por esta v\u00eda  censurada tuvo sustento en el \u00abinforme  valorativo que hizo la trabajadora social de [su]  despacho\u00bb,  sin que fuera necesario \u00abanalizar  las dem\u00e1s pruebas obrantes y provenientes del proceso  administrativo\u00bb,  dado que dicho dictamen \u00abgenera  un estado de certeza sobre la actualidad de la problem\u00e1tica  objeto de la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por otra parte,  destac\u00f3 que en el tr\u00e1mite administrativo bajo estudio  la Defensor\u00eda de Familia accionante siempre busc\u00f3  \u00abquitarles\u00bb  a  los padres el cuidado del menor \u00abpara  darlo en adopci\u00f3n\u00bb,  desconociendo de esta manera que la misi\u00f3n del Estado es  \u00abmantener  la familia biol\u00f3gica unida\u00bb,  es m\u00e1s, dice, a los progenitores \u00abno  se les prepar\u00f3 para el desprendimiento que hay que lograr  frente a la situaci\u00f3n de perder a su hijo y que entendieran  que darlo en adopci\u00f3n podr\u00eda ser una mejor opci\u00f3n  de vida para el menor frente a la que ellos le pod\u00edan  brindar\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente aleg\u00f3,  que en el \u00abinforme  valorativo que hizo la trabajadora social\u00bb  se  puso de presente que el padre del ni\u00f1o \u00abmuestra  inter\u00e9s en tener y criar a su hijo  (\u2026)  que \u00e9l ha cambiado de barrio buscando mejorar las condiciones  de vida  (\u2026)  que no hay un estudio de Bienestar Familiar que indique, qu\u00e9  ha hecho la instituci\u00f3n para que el padre supere su condici\u00f3n  de adicci\u00f3n, am\u00e9n de exigirle que era \u00e9l quien  deb\u00eda someterse a una desintoxicaci\u00f3n, lo cual es una  falencia del Estado frente a la ayuda directa que debe prestar\u00bb,  y en todo  caso, de la cita por medicina general a trav\u00e9s de la cual se  valor\u00f3  al padre del menor se aprecia, que \u00e9ste es \u00abpaciente  que consume marihuana hace 15 a\u00f1os, no se observa signos de  disonfored  (sic),  no se observa alteraci\u00f3n del comportamiento\u00bb (fls.  148 a 152, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas o de los particulares, y de acuerdo con  el art\u00edculo 86 de la Carta, es de car\u00e1cter residual y  subsidiario porque s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga  de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose  de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento  se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Acorde  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la  existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que  la Defensor\u00eda de Familia accionante se duele, concretamente,  de la falta valoraci\u00f3n probatoria en la que supuestamente  incurri\u00f3 el Juzgado Noveno de Familia de Cali, al dictar  sentencia el 20 de noviembre de 2017 en el marco del tr\u00e1mite  de restablecimiento  de derechos del ni\u00f1o  ADMR.  <\/p>\n<p>3.  Para  la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando tienen trascendencia  para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan,  a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  Trabajadora Social de la Corporaci\u00f3n Comfenalco (Valle del  Cauca), puso a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar al ni\u00f1o ADMR por presentar el siguiente  diagn\u00f3stico: \u00ab1)  Desnutrici\u00f3n Cr\u00f3nica Marasm\u00e1tica, 2)  Bronconeumon\u00eda, 3) Cardiopat\u00eda cong\u00e9nita a  estudio; el ni\u00f1o es remitido por gastroenterolog\u00eda de  consulta externa para ser hospitalizado e inicio de soporte  nutricional dado su cr\u00edtico estado de desnutrici\u00f3n. Los  padres son de condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria y su  red de apoyo es d\u00e9bil\u00bb  (fls. 429 a 482, cdno. 3).  <\/p>\n<p>3.2.\tAgotado  el tr\u00e1mite de rigor, mediante resoluci\u00f3n del 15 de  diciembre de 2015, la Defensor\u00eda de Familia Centro  Zonal de la ciudad referida, declar\u00f3 en \u00absituaci\u00f3n  de adoptabilidad al ni\u00f1o  [en menci\u00f3n]\u00bb,  y  orden\u00f3 como medida para restablecer las garant\u00edas de  \u00e9ste, \u00abla  iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de  conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo  53 de la Ley 1098 de 2006\u00bb,  tras  advertir lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abDe  las pruebas recaudadas en el presente Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos iniciado a favor del ni\u00f1o ADMR,  se establece que existe Vulneraci\u00f3n de Derechos  particularmente a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano,  a la integridad personal, a la custodia, al desarrollo integral en la  primera infancia y a crecer en el seno de una familia y no ser  separado de ella. Desde que el ni\u00f1o ADMR es reportado a ICBF  por la Entidad de Salud Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle en donde  reportan condiciones de salud muy precarias en el ni\u00f1o de  Desnutrici\u00f3n Cr\u00f3nica Marasm\u00e1tica, Bronconeumon\u00eda  y Cardiopat\u00eda Cong\u00e9nita a Estudio, se le ha brindado al  ni\u00f1o la atenci\u00f3n integral con \u00e9nfasis a la salud  que es la mayor necesidad del ni\u00f1o a los padres se\u00f1ores  ANGIE GERALDINE ROSERO Y GERMAN ARBEY MEJIA se les vincula al proceso  de atenci\u00f3n psicosocial en donde se detectan profundas  falencias en el ejercicio del rol, falta de consciencia en que las  condiciones de desnutrici\u00f3n del ni\u00f1o fueron generadas  por el descuido en su alimentaci\u00f3n y cuidados personales,  sumado a las dificultades de pareja con presencia activa de violencia  intrafamiliar, escaso nivel escolar y consumo de sustancias  psicoactivas en el padre por muchos a\u00f1os con caracter\u00edsticas  de dependencia, este diagn\u00f3stico familiar fue informado a los  progenitores y se traz\u00f3 un plan de trabajo familiar en donde  deb\u00edan de participar ellos como padres y su red familiar para  apoyo a ellos. Se adelant\u00f3 un fuerte trabajo de orientaci\u00f3n  psicosocial desde la Defensor\u00eda de Familia a cargo de los  profesionales adscritos a la misma y desde la Fundaci\u00f3n Ayuda  a la Infancia Hogar Bambi Chiquitines donde existe un equipo  multidisciplinario incluyendo m\u00e9dica rural. Este trabajo de  orientaci\u00f3n tuvo predominio en el \u00e1rea psicol\u00f3gica,  en donde se abordaron las dificultades encontradas en los padres y  mencionadas anteriormente, al se\u00f1or GERMAN ARBEY MEJIA se le  remiti\u00f3 para que el problema del consumo de sustancias  psicoactivas fuera tratado por su EPS, situaci\u00f3n que en un  principio acept\u00f3 pero luego desestim\u00f3 porque  consideraba que no era un obst\u00e1culo para su ejercicio parental  y termina abandonando la idea de rehabilitarse. Desde el \u00e1rea  de Trabajo Social se realiz\u00f3 b\u00fasqueda activa de la red  familiar extensa materna y paterna pero no se encontr\u00f3 apoyo,  se encuentra una red familiar d\u00e9bil, desunida, desinteresada  por el ni\u00f1o, en la madre se observa una mujer con una marcada  pasividad y dependencia emocional, sin un proyecto de vida claro que  le permita empoderarse de su rol, desde la Defensor\u00eda se hizo  un requerimiento en donde se les hac\u00eda un llamado a la  reflexi\u00f3n para que hubiese una propuesta familiar a partir de  la cual se orientar\u00eda el proceso tendiente a que el ni\u00f1o  ADMR pudiera regresar con su familia de origen pero este llamado fue  ignorado tal vez por el desinter\u00e9s en el ni\u00f1o. ADMR es  un ni\u00f1o con una condici\u00f3n de salud delicada que  requiere de una familia comprometida en su cuidado y atenci\u00f3n  y que le d\u00e9 un lugar de hijo con plenas garant\u00edas de  todos sus derechos, lo que no se observ\u00f3 en sus padres y red  familiar extensa, es por esta raz\u00f3n que esta Defensor\u00eda  de Familia a trav\u00e9s de este fallo debe declararlo en Situaci\u00f3n  de Adoptabilidad\u00bb  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>\u00abHecho  el estudio de las pruebas que se acaban de se\u00f1alar, queda la  Jueza persuadida de manera racional de que las falencias en su  cuidado presentadas por los padres de ADMR,  aunque no fueron aceptadas del todo por ellos, al insistir que eran  producto de sus deficiencias cardiacas y renales, adem\u00e1s de la  dieta sugerida por los m\u00e9dicos, s[\u00ed]  fueron de alguna manera atendidas y trabajadas por lo menos por ANGIE  GERALDINE, quien durante m\u00e1s de dos a\u00f1os acompa\u00f1\u00f3  el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo ADMR,  mejor\u00f3 caracter\u00edsticas de su personalidad como la  dependencia y pasividad, lo que se prob\u00f3 al conseguir trabajo  estable y asistir con constancia a tratamiento psicol\u00f3gico,  por lo que no se entiende c\u00f3mo en las consideraciones de la  resoluci\u00f3n de adoptabilidad, la Defensora concluye: &quot;&#8230;Se  analiza las diferentes situaciones presentadas y actuaciones  practicadas dentro del proceso del ni\u00f1o ADMR  se encontr\u00f3 dentro de dicho estudio que no hubo vinculaci\u00f3n  de la madre, ni de su red familiar materna y actualmente no cuenta  con ning\u00fan miembro de su familia que se haya interesado en su  cuidado&#8230;&quot;.  <\/p>\n<p>La  Defensora de Familia tambi\u00e9n realiz\u00f3 verificaci\u00f3n  de derechos con los otros tres hijos de ANGIE DANIELA, ni\u00f1a ST  de dos a\u00f1os, hija tambi\u00e9n de GERMAN ARBEY, y quien  tambi\u00e9n vive con su madre, y sus otros dos hijos SN  y DM, quienes viven con la abuela materna, verificaci\u00f3n que no  tuvo como consecuencia medida de restablecimiento alguna, por lo que  se puede decir que sus derechos estaban garantizados al lado de su  familia.  <\/p>\n<p>Puede  concluirse entonces que la Defensora de Familia no cumpli\u00f3 a  cabalidad con los requisitos Constitucionales y legales de la  actuaci\u00f3n administrativa que le correspond\u00eda, adem\u00e1s  que las labores de verificaci\u00f3n realizadas por la Defensora de  Familia no lograron determinar con contundencia la existencia real de  condiciones de abandono, por lo que tampoco se puede concluir con  claridad que las condiciones de riesgo y peligro encontradas no  pudieren ser superadas con el apoyo del mismo equipo biopsicosocial  de la Defensor\u00eda y su posterior seguimiento\u00bb  (fls. 486 a 506,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.\tUna  vez avocado el conocimiento del asunto, en auto del 3 de octubre de  2017 el Juzgado Noveno de Familia de Cali decret\u00f3 \u00abcomo  prueba oficiosa la visita por parte de la trabajadora social adscrita  a este juzgado al hogar de cada uno de los padres del menor ADMR para  analizar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de vida de ellos y su  familia extensa, con concepto de las garant\u00edas socio  familiares y econ\u00f3micas como garant\u00eda del pleno  desarrollo del menor\u00bb  (fl. 551,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.5.\tEn  sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Despacho atacado resolvi\u00f3  \u00abPRIMERO:  Tener por restablecidos los derechos del menor ADMR; SEGUNDO: Indicar  que una vez los padres del menor ADMR  cumplan  con [las]  visitas por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, en los horarios  establecidos por la Fundaci\u00f3n Ayuda a la Infancia Hogar Bambi  Chiquitines, se le har\u00e1 entrega de la custodia y cuidado  personal del citado menor, al padre, se\u00f1or GERMAN ARBEY MEJIA,  sin perjuicio del derecho de visitas que le confiere la ley a su  progenitora ANGIE GERALDINE ROSERO MU\u00d1OZ, mismo que ejercer\u00e1  de manera libre previo acuerdo con el padre a fin de respetar las  normas de disciplina que este imponga en el hogar, y cualquier  modificaci\u00f3n deber\u00e1 informarse -salvo acontecimiento  extraordinario de peligro, riesgo o urgencia-, al Defensor de Familia  del ICBF\u00bb,  lo anterior tras considerar lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[D]entro  de las actuaciones qued\u00f3 claro que el se\u00f1or GERMAN  ARBEY no cumpli\u00f3 con ninguna de las exigencias hechas por la  Defensora de Familia como parte del proceso de restablecimiento de  derechos de su hijo, como asistir a tratamiento para el consumo de  sustancias psicoactivas y a terapia psicol\u00f3gica para manejar  su agresividad, puesto que qued\u00f3 demostrado su consumo de  psicoactivos y sus antecedentes de maltrato a ANGIE GERALDINE, por lo  que no garantiz\u00f3 condiciones para el reintegro de su hijo; sin  embargo, la se\u00f1ora ANGIE GERALDINE, a quien se le cuestion\u00f3  su pasividad y dependencia, s\u00ed cumpli\u00f3 exigencias  importantes como asistir con regularidad a consulta psicol\u00f3gica  y conseguir un trabajo estable, adem\u00e1s que desde que se  iniciaron las diligencias de restablecimiento de derechos de su hijo,  lo acompa\u00f1\u00f3 [en]  su  proceso, cuando estuvo hospitalizado, durante las visitas y  requerimientos de la Defensora y su equipo psicosocial.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, desde el ingreso del menor se mencion\u00f3 sospecha de  maltrato por negligencia, debido a las condiciones deplorables de  salud que presentaba, con diagn\u00f3stico de &quot;Desnutrici\u00f3n  cr\u00f3nica marasm\u00e1tica, bronconeumon\u00eda y  cardiopat\u00eda cong\u00e9nita&quot;, sin  embargo, aunque despu\u00e9s de todas las pruebas practicadas no se  puede descartar del todo que la falta de atenci\u00f3n adecuada de  sus padres o cuidadores pudiera incidir en su estado de salud, si es  claro que su diagn\u00f3stico no era producto 100% de la  negligencia de los padres, como se puede observar en el la Historia  Cl\u00ednica de ADMR de la SP CORPORACI\u00d3N COMFENALCO VALLE  UNIVERSIDAD LIBRE (folios 4 al 25)\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  vista en lo anterior, el estrado judicial accionado comenz\u00f3  por apreciar que  las falencias en el cuidado del menor mencionado por parte de sus  progenitores, \u00abaunque  no fueron aceptadas del todo por ellos al insistir que eran producto  de sus deficiencias cardiacas y renales, adem\u00e1s de la dieta  sugerida por los m\u00e9dicos, s\u00ed fueron de alguna manera  atendidas y trabajadas, por lo menos por ANGIE GERALDINE, quien  durante m\u00e1s de dos a\u00f1os acompa\u00f1\u00f3 el  proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, mejor\u00f3  caracter\u00edsticas de su personalidad como la dependencia y  pasividad, lo que se prob\u00f3 al conseguir trabajo estable y  asistir con constancia a tratamiento psicol\u00f3gico\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, valor\u00f3 el informe de investigaci\u00f3n socio  familiar ordenado como prueba de oficio y adelantado por la  trabajadora social adscrita al Juzgado atacado y a ese respecto  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab\u201cPasado  4 a\u00f1os desde que el ni\u00f1o fue asumido por Bienestar  Familiar y 2 a\u00f1os desde que los padres y la familia extensa no  se relacionan con [XXX];  se observan condiciones diferentes, como es:  <\/p>\n<p>Condiciones  habitacionales, de la familia Mej\u00eda, son c\u00f3modas acorde  a la capacidad econ\u00f3mica de la red familiar, con ingresos  promedios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.  <\/p>\n<p>El  padre y la familia paterna de [XXX],  se mostraron interesados frente a la situaci\u00f3n actual del  ni\u00f1o, coinciden que no volvieron a visitarlo ya que no les  permit\u00edan y no les autorizaron m\u00e1s visitas, adem\u00e1s,  al parecer, en Bienestar no les dieron m\u00e1s informaci\u00f3n  sobre el caso, ya que siempre dec\u00edan que un Juzgado decidir\u00eda  la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y as\u00ed ya han trascurrido  casi 2 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Llama  la atenci\u00f3n de  la actitud de la se\u00f1ora Geraldine y la familia materna, con  quienes inicialmente se hizo contacto, [que]  no  se hicieron presente[s]  en el Juzgado, no llamaron, ni proporcionaron la direcci\u00f3n  actualizada de la madre de [XXX],  lo \u00fanico que se logr\u00f3 establecer es que tiene un nuevo  compa\u00f1ero y vive en el municipio de Yumbo. Se hace presente en  la residencia del se\u00f1or Germ\u00e1n Arbey, cuando se entera  de la visita y deja sentada su posici\u00f3n, &quot;no puedo  hacerme cargo del ni\u00f1o porque yo tengo la responsabilidad de  [YYY],  pero acepto que Germ\u00e1n pueda atenderlo y hacerse cargo de  [XXX]&quot;.  <\/p>\n<p>Los  se\u00f1ores Angie Geraldin y Germ\u00e1n Arbey, terminaron su  relaci\u00f3n de pareja desde enero del 2016, actualmente se  relacionan de forma arm\u00f3nica, tienen acuerdos sobre la  custodia, atenci\u00f3n y visitas sobre su menor hija [YYY];  igualmente ante la posibilidad de un regreso del ni\u00f1o [\u2026]  tiene claro d\u00f3nde y qui\u00e9n asumir\u00eda la custodia,  sin que esto implique que la madre se desentienda de los deberes (\u2026).  <\/p>\n<p>El  se\u00f1or Germ\u00e1n Mej\u00eda cuenta  con la red de apoyo de la familia, madre y hermana, dispuestas a  apoyar de forma activa con la atenci\u00f3n de [XXX].&quot;  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, y teniendo en cuenta el informe transcrito, se adquiere  certeza que la vulneraci\u00f3n de derechos a los que se encontraba  sometido  ADMR han sido superados, en raz\u00f3n a que el padre y la familia  paterna del menor cuenta con la red de apoyo dispuesta a colaborar de  forma activa, mostr\u00e1ndose adem\u00e1s interesados frente a  la situaci\u00f3n actual del infante, coincidiendo que su  distanciamiento fue en raz\u00f3n a que no les permit\u00edan y  no les autorizaron m\u00e1s visitas, adem\u00e1s, que el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no les brind\u00f3 la  informaci\u00f3n sobre el caso, siempre manifestando que el Juzgado  de conocimiento es quien les brindaba dicha informaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Todo  lo anterior permiti\u00f3 a la sede judicial criticada  concluir, que  <\/p>\n<p>\u00ab[D]urante  el tiempo de este proceso la existencia real de condiciones de  abandono del menor fueron superadas, pues hoy se evidencia la  exhibici\u00f3n de una actitud conductual en pro de la atenci\u00f3n  del menor por parte de su familia, lo que se estima como la semilla  ya germinando del restablecimiento de los derechos del menor,  particularmente el de la integridad personal y f\u00edsica, tambi\u00e9n  los de protecci\u00f3n, calidad de vida, seguridad personal, pues  tales conductas familiares atienden el Inter\u00e9s Superior del  ni\u00f1o y su derecho prevalente a tener una familia y no ser  separado de ella; no obstante, en cumplimiento a los derechos y  garant\u00edas que le asisten se requerir\u00e1 a la madre y a  quien detenta actualmente su custodia y cuidado, para que atiendan  debidamente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria y  regularicen el r\u00e9gimen de visitas que deber\u00e1  establecerse para el integral desarrollo f\u00edsico y afectivo del  infante.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo indicamos que los padres deber\u00e1n continuar en los  programas terap\u00e9uticos o de rehabilitaci\u00f3n, con  asistencia del ICBF\u00bb  (fls. 569 a 577, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, y contrario a lo considerado por el Tribunal  constitucional de primer grado, para la Corte el Juzgado Noveno de  Familia de Cali no incurri\u00f3 en causal de procedencia del  amparo con la determinaci\u00f3n que se critica a trav\u00e9s de  esta v\u00eda, toda vez que la misma alejada est\u00e1 de  considerarse fruto del capricho o la arbitrariedad, si en cuenta se  tiene que estuvo soportada en que si bien durante el tr\u00e1mite  de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada ante la Defensor\u00eda  de Familia del  ICBF -Centro Zonal de Cali, el padre del menor desatendi\u00f3 sus  obligaciones y omiti\u00f3 acudir a las citaciones realizadas por  dicha entidad, lo cierto es que con posterioridad \u00e9ste cambi\u00f3  su estilo de vida y se comprometi\u00f3 con el cuidado personal de  su hijo, tal y como lo conceptu\u00f3 la trabajadora social  adscrita al Juzgado accionado.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, t\u00e9ngase en cuenta que el Despacho querellado tambi\u00e9n  bas\u00f3 su determinaci\u00f3n en el hecho de que tanto la  abuela como la t\u00eda paterna del ni\u00f1o, manifestaron su  intenci\u00f3n de atender las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9ste  y brindarle el imperioso apoyo sentimental que requiere, concluyendo  que la medida m\u00e1s conveniente para los intereses del infante  era permanecer al lado de su progenitor y su familia extensa cercana.  <\/p>\n<p>Ahora, no se puede  desconocer que ciertamente la autoridad judicial accionada olvid\u00f3  dar m\u00e9rito a cada uno de los elementos de convicci\u00f3n  obrantes en el tr\u00e1mite cuestionado; sin embargo, ese reproche  resulta intrascendente en este caso, en la medida en que apreci\u00f3  con atino el informe rendido por la trabajadora social adscrita al  Despacho, quien, se reitera, valor\u00f3 la situaci\u00f3n  socio-familiar actual del padre del ni\u00f1o y recomend\u00f3,  entre otras cosas, \u00abrestablecer  las visitas de los padres y familia extensa para con el ni\u00f1o  ADMR; [y]  apoyar  a los padres, especialmente al padre, en procesos terap\u00e9uticos  para que se fortalezcan como persona y en su rol de padre, lo que  redundar\u00eda en el bienestar y estabilidad del ni\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tPor \u00faltimo,  ha de tenerse en cuenta, que la sentencia atacada igualmente dispuso  que previo a entregarle la custodia del menor al progenitor, ambos  padres deb\u00edan visitar por dos (2) meses al ni\u00f1o, y as\u00ed  mismo orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  estar atento a cualquier situaci\u00f3n de  \u00abpeligro, riesgo o urgencia\u00bb  en  que estuviera involucrado ADMR, debiendo brindarse el apoyo  profesional a los padres a fin de garantizar las garant\u00edas  superiores de aqu\u00e9l, de donde se desprende, entonces, que el  Juzgado accionado otorg\u00f3 la soluci\u00f3n que consider\u00f3  m\u00e1s acorde con el inter\u00e9s superior del menor, incluso,  que la medida de adoptabilidad que en un comienzo decret\u00f3 la  Defensor\u00eda de Familia accionante, la cual, dicho sea de paso,  no agot\u00f3 todas las opciones para permitirle al ni\u00f1o  gozar de la familia biol\u00f3gica y de la extensa, situaci\u00f3n  que impide, as\u00ed, la intervenci\u00f3n del juez de tutela  para invalidar o modificar lo resuelto.  <\/p>\n<p>6.\tAl  respecto, la Sala ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u00abdentro  del amplio espectro de derechos fundamentales del ni\u00f1o, reluce  por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de  ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el  cuidado y el amor necesarios para su desarrollo arm\u00f3nico [\u2026]  La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y los  instrumentos internacionales de protecci\u00f3n al menor, como la  Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o, no  vacilan en resaltar la importancia que para \u00e9ste tiene el  hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues  el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y  cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se  restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un  grupo m\u00e1s amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto  con sus t\u00edos y primos, recibir el afecto de sus abuelos,  v\u00ednculos afectivos todos ellos que comportan que el ni\u00f1o  se sienta en un ambiente familiar que le sea ben\u00e9fico.  <\/p>\n<p>En  la legislaci\u00f3n colombiana, la Ley 12 de 1991 aprob\u00f3 la  Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo art\u00edculo 9\u00b0  se dispuso: \u2018Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o  no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos,  excepto cuando, a reserva de decisi\u00f3n judicial, las  autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los  procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en  el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u2019; luego ha de  tratarse de una soluci\u00f3n extrema a la que solamente se debe  llegar despu\u00e9s de agotar todos los mecanismos de protecci\u00f3n  que sean del caso, pues es palpable que semejante decisi\u00f3n  apareja un monumental hecho traum\u00e1tico, particularmente cuando  son vivos y fuertes los v\u00ednculos afectivos que los unen.<br \/>\n(\u2026)  no se puede olvidar que, seg\u00fan claros mandatos  constitucionales y legales, es deber del Estado brindar el apoyo  necesario al menor cuyos padres carecen de recursos econ\u00f3micos  para atender sus necesidades b\u00e1sicas, pues entre otras cosas,  as\u00ed qued\u00f3 consagrado en el citado canon constitucional,  y en lo dispuesto por el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo del  Menor, al estipular que \u2018si la familia o los responsables de su  cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atenci\u00f3n  le ser\u00e1 dispensada por el Estado con el concurso de la familia  y de la comunidad, de acuerdo con la situaci\u00f3n en que se  encuentre el menor\u2019; y que para cumplir esos mandatos, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobaci\u00f3n  de las condiciones del ni\u00f1o, deber\u00e1 \u2018vincularlo a  los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u  otros organismos p\u00fablicos o privados\u2019 (art. 131 ib\u00eddem),  todo esto sumado a las facultades que el art\u00edculo 58 ejusdem  le concede al defensor de familia, con miras a garantizarle una  adecuada atenci\u00f3n al abrigo del cari\u00f1o de los suyos.  [Los preceptos  citados del C\u00f3digo del Menor, fueron incorporados en los  art\u00edculos 41 y 82  de la Ley 1098 de 2006].  <\/p>\n<p>En resumen, no  es aceptable privar a la menor (nombre bajo reserva) de la  posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien  sus progenitores no demostraron que puedan atender por s\u00ed  solos sus necesidades b\u00e1sicas, no debe olvidarse que, en estos  casos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas de  protecci\u00f3n que sean necesarias para la atenci\u00f3n  integral del ni\u00f1o, pero, por supuesto, sin que por el mero  hecho de las penurias econ\u00f3micas de sus padres, les pueda ser  arrebatado\u00bb  (CSJ, STC 28 jul. de 2005, rad. 2005-00049-01; reiterada en STC 24  feb. 2010, rad. 2009-00634-01).  <\/p>\n<p>7.\tPor  tanto, se impone invalidar el fallo de primera instancia, para en su  lugar, desestimar el amparo invocado por las razones expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, para entonces, NEGAR  la  protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1922-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2017-00275-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de enero de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}