{"id":101488,"date":"2026-07-01T17:48:26","date_gmt":"2026-07-01T17:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101488"},"modified":"2026-07-01T17:48:26","modified_gmt":"2026-07-01T17:48:26","slug":"stc1923-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1923-2018\/","title":{"rendered":"STC1923-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1923-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00270-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  desatar la salvaguarda instaurada por Mineros del Futuro Ltda.,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de C\u00facuta, espec\u00edficamente frente a los  Magistrados Gilberto Galvis Ave y \u00c1ngela Giovanna Carre\u00f1o  Navas, y de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de esa  ciudad, conformado por los \u00e1rbitros Juan Carlos Su\u00e1rez  Casadiego, Luis Carlos Hern\u00e1ndez Pe\u00f1aranda y Aleida  Patricia Lasprilla D\u00edaz; con vinculaci\u00f3n del Instituto  Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u201cIngeominas\u201d,  el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n  de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, Jorge Armando  Gamboa Chac\u00f3n, Jes\u00fas Antonio Fuentes C\u00e1ceres,  las sociedades Geoexplotaciones Ltda., y Somitan Ltda., en su  condici\u00f3n de miembros del Consorcio Minero la Nueva Donjuana,  as\u00ed como la Empresa Nacional Minera \u201cMinercol Ltda., el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la capital de Norte  de Santander, y las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro de  los juicios de radicaci\u00f3n 2016-005820, 2017-0197-01 y  2017-00232 cursantes ante las citadas dependencias.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  vocera solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del debido proceso,  presuntamente vulnerado por los querellados e invalidar las  providencias de 14 de marzo de 2017, adicionada el 24 de abril  siguiente, y 24 de octubre de ese mismo a\u00f1o, dictadas por los  enjuiciados, y, en su lugar, ordenarles que emitan otra en diverso  sentido.  <\/p>\n<p>2.\tComo soporte  dijo, en breve, que en la escritura p\u00fablica No. 2.218 de 27 de  agosto de 2002 de la Notar\u00eda Quinta de C\u00facuta, Jorge  Armando Gamboa Chac\u00f3n Jes\u00fas Antonio Fuentes C\u00e1ceres,  Geoexplotaciones Ltda., Somitan Ltda., y Mineros  del Futuro Ltda.,  conformaron una asociaci\u00f3n llamada \u201cConsorcio  Minero La Nueva Donjuana\u201d,  con el objeto de licitar ante Minercol Ltda. la exploraci\u00f3n y  explotaci\u00f3n de Carb\u00f3n en el corregimiento de \u201cLa  Nueva Donjuana\u201d  del Municipio de Chin\u00e1cota, y que hicieron un acuerdo de  solidaridad respecto de las prestaciones de all\u00ed derivadas.  <\/p>\n<p>Que el 16 de  diciembre de 2005 ese consorcio celebr\u00f3 con Ingeominas un  contrato de concesi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un  proyecto de ejecuci\u00f3n, montaje y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  del yacimiento de carb\u00f3n ubicado en \u00e1rea de confluencia  de las Quebradas \u201cCuacas  e Iscala\u201d,  entre las Circunscripciones de Bochalema, Chin\u00e1cota y Los  Patios de Norte de Santander, por veintisiete (27) a\u00f1os  prorrogables, contados desde el 26 de septiembre de 2007 cuando se  efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro minero.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  para facilitar sus actividades se distribuyeron el \u00e1rea a  explotar, habi\u00e9ndole correspondido los niveles 1, 3 y 4 de la  mina \u201cLa  Donjuana\u201d,  con cargo de responder por sus compromisos ante los dem\u00e1s  consorciados, por lo que el 1\u00ba de marzo de 2013 ajust\u00f3  dos negocios con Minerales del Este Colombiano Miesco S.A.S. Uno de  operaci\u00f3n minera, y otro de arrendamiento, con quien convino  en que cualquier discrepancia ser\u00eda sometida a un Tribunal de  Arbitramento, convocado por esta \u00faltima el 7 de julio de 2016  ante la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, agremiaci\u00f3n  a la que elev\u00f3 sendas pretensiones de \u00edndole econ\u00f3mico,  que oportunamente repudi\u00f3 a trav\u00e9s de diversas  excepciones.  <\/p>\n<p>Sostuvo que esa  disputa termin\u00f3 con laudo de 14 de marzo de 2017, en el que se  desestimaron sus defensas y se acogieron los pedimentos  de la  actora, por lo que impetr\u00f3 un  recurso de anulaci\u00f3n con  apoyo en las causales cuarta (4\u00aa) y novena (9\u00aa) del  art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, despachadas  desfavorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  C\u00facuta, el 24 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  adujo que Minerales del Este Colombiano Miesco S.A.S., impuls\u00f3  en su contra una ejecuci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Oralidad de C\u00facuta por las sumas reconocidas en  sede arbitral, y el 13 de septiembre pasado se libr\u00f3 orden de  apremio y se decretaron y practicaron medidas cautelares, afectando  as\u00ed su patrimonio.  <\/p>\n<p>3.\tLa queja fue  admitida y notificada a los implicados, los que se pronunciaron de la  siguiente manera.  <\/p>\n<p>3.1.\tMinerales del  Este Colombiano Miesco S.A.S., dijo que el legitimado en el  arbitramento lo era \u00fanicamente Mineros del Futuro Ltda., por  ser el propietario de la planta de coquizaci\u00f3n sobre la cual  versaron los acuerdos incumplidos, lo que torna improcedente lo  pretendido.  <\/p>\n<p>3.2.\tEl Ministerio  de Minas y Energ\u00eda adujo que debe ser desvinculado porque la  relaci\u00f3n jur\u00eddica aludida en este asunto es un tema que  le resulta completamente ajeno.  <\/p>\n<p>3.3.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la capital de Norte de  Santander implor\u00f3 ser excluido, porque, conforme lo se\u00f1al\u00f3,  al impulsar la \u201cejecuci\u00f3n  del laudo arbitral\u201d  no ha cometido ninguna desviaci\u00f3n o  yerro de actividad que  justifique su permanencia.  <\/p>\n<p>3.4.\tLos dem\u00e1s  implicados, hasta el momento de registrar el proyecto, no se hab\u00edan  manifestado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEsta  herramienta no fue instituida para debatir la labor desplegada por  los encargados de administrar de justicia,  salvo que se compruebe el quebranto de garant\u00edas superlativas  de los asociados producto de un actuar injusto, caprichoso y  contrario a las reglas fijadas para la composici\u00f3n y  definici\u00f3n de los litigios, cual acontece, por ejemplo, cuando  se evidencia un alejamiento grotesco de las reglas sustanciales o de  procedimiento regulatorias del caso y de ello deriva un  desconocimiento de bases inexpugnables.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, se  ha dicho que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>No obstante, de  constatarse un desafuero, el ruego solamente ser\u00e1 de recibo  cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.  El primero, impone el deber de protestar dentro de un t\u00e9rmino  prudencial, y el segundo, agotar antes todos los correctivos comunes  que sirvan para restablecer el orden menguado, salvo cuando se  invoque de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  porque:  <\/p>\n<p>(\u2026) este  resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual para  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas,  raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos.  (CSJ.  STC 13387 2017).  <\/p>\n<p>2.\tAunque el  discurso de la discrepante arremeti\u00f3 contra los veredictos de  14 de marzo de 2017 emitido por el Tribunal de Arbitramento de la  C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta y 24 de octubre siguiente  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de C\u00facuta, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1  solamente este \u00faltimo, por cuanto fue  el que defini\u00f3 el litigio. Al  efecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>([a]unque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC  2272-2017).  <\/p>\n<p>3.\tHecha tal  claridad, de entrada se advierte que el resguardo no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, comoquiera que el prove\u00eddo confrontado no  refleja atropello, ni subjetividad, pues al estudiar su contenido se  logra establecer que en \u00e9l fueron abordadas y resueltas, en  concreto, las causales cuarta y novena del precepto 41 de la Ley 1563  de 2012, con las que la quejosa intent\u00f3 derribar la presunci\u00f3n  de legalidad y acierto que reviste el laudo de 14 de marzo de 2017  que dirimi\u00f3 esa lid.,  sin que los razonamientos que escoltan al medio de control que dej\u00f3  en pie dicho pronunciamiento luzcan tozudos o revelen un exceso de  poder que habilite la interferencia exhortada.  <\/p>\n<p>Yendo en esa  direcci\u00f3n, es preciso decir que la respectiva c\u00e9lula  desestim\u00f3 la causal cuarta arg\u00fcida como motivo de  anulaci\u00f3n, tras encontrar que  <\/p>\n<p>[e]l  defecto denunciado por la sociedad demandada MINEROS DEL FUTURO LTDA  no aparece configurado, am\u00e9n de que carece de inter\u00e9s  para deprecar la indebida representaci\u00f3n, o la falta de  notificaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias que prev\u00e9 la  aludida causal, por cuanto la persona jur\u00eddica mencionada,  oportunamente intervino en el tr\u00e1mite del proceso arbitral.  <\/p>\n<p>A lo cual agreg\u00f3  <\/p>\n<p>[a]dem\u00e1s,  estuvo debidamente representada, a trav\u00e9s de su apoderada  judicial la Dra. Johana Modesta Medina Aparicio seg\u00fan poder  visible a folio 478 del cuaderno del Tribunal de Arbitramento,  mandato conferido por la representante legal de la sociedad  recurrente, se\u00f1ora Jeanine Haydee Bermonth L\u00f3pez, y del  mismo modo, fue debidamente notificada de la instalaci\u00f3n del  Tribunal de Arbitramento como se corrobora con dicho acto procesal  visible a folio 487.<br \/>\nAs\u00ed mismo,  reliev\u00f3 que  <\/p>\n<p>[d]entro  de las pruebas que militan en el expediente, se observa igualmente la  contestaci\u00f3n de la demanda \u2013fls 479 ss y 488 ss, y  solicitudes reiterando el aplazamiento de la conciliaci\u00f3n  folios 783 y 813, la primera suscrita por la propia representante  legal de la entidad demandada MINIEROS DEL FUTURO LTDA y la segunda  por el nuevo apoderado del representante legal Edgar Enrique Mena  Colmenares quien alleg\u00f3 el certificado de existencia y  representaci\u00f3n legal como consta al folio 800 y ss., apoderado  que se hizo presente en la primera audiencia de tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Sobre esa base,  puntualiz\u00f3 que  <\/p>\n<p>[e]s  decir, que si la demandada MINEROS DEL FUTURO estuvo presente en la  instalaci\u00f3n del Tribunal de arbitramento \u2013fls 483 ss.,  contest\u00f3 la demanda \u2013fls 488 ss., y adicionalmente  intervino en la primera audiencia de tr\u00e1mite \u2013fls. 825  ss., y en las dem\u00e1s etapas del proceso arbitral, sin alegar el  vicio procedimental que quiere enrostrarle a la actuaci\u00f3n del  tribunal, -pese al requerimiento expreso que sobre el particular  realiz\u00f3 el tribunal y que se visualiza a folio 828, mal pod\u00eda  entonces, invocarla como fundamento del recurso, pues dicha  irregularidad en el evento de que hubiese existido, -circunstancia  que por ninguna parte se avizora-, qued\u00f3 completamente saneada  y por dem\u00e1s renunciada en la etapa de alegaciones  correspondiente.  <\/p>\n<p>4.\tDe otro lado,  para descartar la necesidad de vincular al consorcio del que hace  parte el ente societario que fue demandado ante el Tribunal de  Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta,  reflexion\u00f3, as\u00ed:  <\/p>\n<p>[a]hora,  con relaci\u00f3n al argumento tendiente a demostrar que MINEROS  DEL FUTURO LTDA hace parte del consorcio LA NUEVA DONJUANA y que por  tal circunstancia se tornaba imperiosa la vinculaci\u00f3n de los  miembros de dicho consorcio,  entiende la Sala, que comoquiera que la demanda no se formul\u00f3  contra las personas jur\u00eddicas que hacen parte del consorcio LA  DONJUANA, sino espec\u00edficamente contra MINEROS DEL FUTURO LTDA,  por virtud del convenio entre ellos celebrado, es por esta raz\u00f3n  y no por otra, por la que se estima que la vinculaci\u00f3n como  demandada de las personas que hacen parte de dicho consorcio, no se  tornaba necesaria\u00bb.  <\/p>\n<p>[a]dem\u00e1s,  de que tal circunstancia atendiendo el inter\u00e9s que le puede  asistir a las partes, la anulabilidad del laudo por indebida  representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento,  s\u00f3lo puede alegarse por la persona afectada, en este caso por  la persona que hace parte del consorcio la NUEVA DONJUANA y que  debido a que no fue convocada al proceso arbitral se siente afectada  \u2013circunstancia que obviamente no es la que acaece en este caso  concreto-, por manera que tal causal de anulaci\u00f3n, no es un  derecho que corresponda invocarla a quien ya se hizo parte en el  proceso y ha estado debidamente representado, pues dicha causal  privativamente le corresponde invocarla  a la parte que no ha sido  notificada y por contera no ha intervenido en el tr\u00e1mite  procesal al cual no venimos refiriendo. En s\u00edntesis, es el  mismo interesado, y no otra persona quien puede alegar la causal  cuarta que enlista el art\u00edculo 41 de la ley 1563 de 2012.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, exterioriz\u00f3 que  <\/p>\n<p>[p]or lo  dem\u00e1s, no se vislumbra que en este caso concreto exista un  litisconsorcio necesario pues dicha figura se predica \u00fanicamente  de aquellos contratantes que tienen una identidad sustancial. Del  mismo modo, la cl\u00e1usula compromisoria forma parte del  subcontrato de operaci\u00f3n minera y solo tiene efectos para  quienes forman parte del aludido convenio \u2013art. 1602 C\u00f3digo  Civil-, raz\u00f3n por la cual, no puede sostenerse que el  CONTRATANTE MINEROS DEL FUTURO LTDA., obre como CONSORCIO, toda vez  que, la entidad demandada est\u00e1 comprometiendo en dicho  contrato bienes propios exclusivamente.  <\/p>\n<p>5.\tActo  seguido, pas\u00f3 a resolver la causal noventa, enderezada a  quebrar el precitado laudo arbitral, y despu\u00e9s de citar y  analizar su contenido, explic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[d]esde  este punto de vista, y tal como se dej\u00f3 anticipado, el  recurrente considera que en este caso concreto, se configura la  citada causal porque no se resolvi\u00f3 sobre un punto que fue  puesto a consideraci\u00f3n del Tribunal, espec\u00edficamente,  el de no haberse pronunciado sobre la nulidad del subcontrato de  operaci\u00f3n minera, porque no se pod\u00eda permitir que el  contratista dispusiera del producto final al tenor de lo dispuesto en  el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Minas, el cual fue  propuesto por el recurrente en la oportunidad otorgada para alegar de  conclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite arbitral.  <\/p>\n<p>Con  ese referente, prosigui\u00f3:  <\/p>\n<p>[s]obre el  particular, se torna pertinente recordar que, esta causal se predica  de una incoherencia existente entre lo pedido en la demanda arbitral,  su contestaci\u00f3n y el laudo proferido. En este caso lo que se  dej\u00f3 de resolver, supuestamente, es un punto expuesto por el  apoderado de la convocada en una de las oportunidades en las que  intervino; esto es, en el alegato de conclusi\u00f3n, conforme se  obtiene del audio del CD.  <\/p>\n<p>En esa l\u00ednea,  expres\u00f3:  <\/p>\n<p>[a]l otear la  Sala, la excepci\u00f3n de nulidad absoluta del subcontrato fue  planteada como excepci\u00f3n de m\u00e9rito por quien fungi\u00f3  inicialmente como apoderada de la entidad demandada Dra. Johanna  Modesta Medina Aparicio, y tuvo como fundamento los vicios del  consentimiento,  precisando que hubo posici\u00f3n dominante de la  convocante al momento de elaborar el mismo, estableciendo cl\u00e1usulas  abusivas; sin embargo, m\u00e1s adelante, en los alegatos el nuevo  apoderado de la convocada Dr Yimmy Yaruro P\u00e9rez sustent\u00f3  la excepci\u00f3n de nulidad, diciendo que existe nulidad absoluta  del subcontrato de operaci\u00f3n minera, esta vez con un alcance  totalmente distinto al inicialmente planteado, se\u00f1alando que  la sociedad MIESCOS S.A.S., no pod\u00eda disponer del producto  final de la explotaci\u00f3n por disposici\u00f3n expresa del  art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de minas.  <\/p>\n<p>Sentadas esas  aproximaciones, encontr\u00f3 que  <\/p>\n<p>[y] si lo  anterior es as\u00ed como en efecto lo es, no resultaba viable que  el Tribunal de Arbitramento resolviera sobre una nulidad absoluta que  no hab\u00eda sido controvertida por la parte contraria, pues es  verdad suficientemente averiguada, que los alegatos de conclusi\u00f3n  no constituyen de ninguna manera otra oportunidad de la cual pueden  valerse las partes para traer nuevos cargos, hechos o circunstancias  que no fueron debidamente aducidas y sustentadas en las oportunidades  y etapas que suministra el ordenamiento legal para trabar la relaci\u00f3n  jur\u00eddico procesal, comoquiera que tales etapas procesales han  sido preestablecidas por el legislador, precisamente para garantizar  el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el  proceso, en consonancia con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Finalmente,  dilucid\u00f3 que  <\/p>\n<p>[C]on todo,  advierte la Sala, que la incongruencia de ninguna manera pod\u00eda  servir de medio para cuestionar el laudo arbitral, por lo menos no  con los argumentos que fueron esbozados al amparo de la citada causal  9 del art\u00edculo 41, precisamente, porque el Tribunal de  arbitramento hizo un breve pronunciamiento sobre la solicitud de  nulidad absoluta que refiri\u00f3 el apoderado de la parte  demandada en los alegatos de conclusi\u00f3n, en donde al referirse  a dicha nulidad precis\u00f3 que: \u201cSobre este punto, el  Tribunal considera que claramente a la figura del subcontrato acude  el titular del derecho minero, a fin de facilitar la operaci\u00f3n  y\/o explotaci\u00f3n de la mina, y como tal, dicha figura encuentra  respaldo y aceptaci\u00f3n en dicho art\u00edculo, con la  salvedad, de que el contratista no puede subrogarse en los derechos  adquiridos frente a la entidad concesionaria, y es en ese sentido que  debe ser tenido en cuenta cuando establece que no podr\u00e1  participar en los minerales por explotar\u201d,  De tal manera que  aunque breve, si hubo pronunciamiento sobre el punto en discusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. Con sustento en  ese recuento, debe decirse que la postura asumida por el \u00f3rgano  censurado al desestimar los diversos motivos que fueron expuestos  para intentar derribar el renombrado \u201claudo  arbitral\u201d  no luce antojadiza ni desenfrenada, comoquiera que all\u00ed se  plasm\u00f3 un criterio que es respetable, y que aunque pudiese ser  discutible, o mejor a\u00fan, al margen de que esta Sala pudiere no  compartirlo, no por eso puede despojarlo de la fuerza coercitiva de  que legalmente est\u00e1 revestido, porque, ante todo, fue  cimentado sobre una plataforma argumentativa que resulta admisible y  que, de entrada, no puede ser desconocida por virtud de los  principios de autonom\u00eda e independencia que gobiernan la labor  jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Al efecto, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, STC4185-2016;  reiterada en STC 138-2017).  <\/p>\n<p>7.\tPor fuerza de  lo dicho, debe concluirse que el despacho cuestionado no incurri\u00f3  en ninguno de los m\u00faltiples defectos que se le atribuyen, toda  vez que deneg\u00f3 las causales de anulaci\u00f3n planteados por  la protestante, teniendo como soporte el contenido de la providencia  criticada, as\u00ed como lo acaecido en el respectivo litigio y el  clausulado plasmado en el pacto contractual que origin\u00f3 la  disputa, sin que sus razones reflejen ilegalidad, o muestren un  desv\u00edo del ordenamiento positivo, \u00fanicos supuestos en  los que es preciso interferir de forma excepcional.  <\/p>\n<p>Al respecto,  t\u00e9ngase en cuenta que esta sede estatal no fue establecida  para provocar una mejor visi\u00f3n de la prueba, ni para criticar  la ponderaci\u00f3n hecha por el juzgador natural, pues, \u00abm\u00e1s  all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que  lleg\u00f3 el despacho accionado, est\u00e1 claro que en  ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia  tiene entera libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma  y racional de los elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a  partir de los cuales debe formar su convencimiento\u00bb  (CSJ.  STC 17534-2017).  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb,  ya  que esta senda  <\/p>\n<p>[n]o  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  <\/p>\n<p>8.\tEn ese  contexto, todo demuestra que el anhelo del inconforme es anteponer su  propio criterio y atacar, por este sendero residual, la determinaci\u00f3n  que lo desfavoreci\u00f3, prop\u00f3sito para el que no sirve la  v\u00eda invocada, cuyo objeto pr\u00edstino no fue el de crear  una tercera instancia para discutir los argumentos dados por los  sentenciadores en el \u00e1mbito de sus competencias.  <\/p>\n<p>9. Por lo  expresado, no se acceder\u00e1 al auxilio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1923-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00270-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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