{"id":101489,"date":"2026-07-01T17:48:40","date_gmt":"2026-07-01T17:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101489"},"modified":"2026-07-01T17:48:40","modified_gmt":"2026-07-01T17:48:40","slug":"stc1924-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1924-2018\/","title":{"rendered":"STC1924-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1924-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00546-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo del  15 de enero de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Elena  Guadalupe Valencia L\u00f3pez contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 y  Promiscuo  Municipal de Cachipay,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la \u00abvivienda  digna\u00bb,  y a la protecci\u00f3n a la \u00abmadre  cabeza de familia de hijo discapacitado\u00bb,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las  sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del proceso  ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que Sandra Camargo S\u00e1nchez  promovi\u00f3 en su contra.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicita \u00abDEJAR  SIN VALOR NI EFECTOS\u00bb  los fallos que le fueron desfavorables al interior del citado asunto,  y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal  de Cachipay \u00abEMITIR  [UNA  NUEVA]  SENTENCIA\u00bb  teniendo en  cuenta sus argumentos de defensa  (fl. 11, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n aduce en s\u00edntesis y en lo que  interesa para la soluci\u00f3n del presente asunto, que pese a que  dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores acredit\u00f3  no solo que nunca recibi\u00f3 a t\u00edtulo de mutuo la suma de  $40.000.000,oo, sino que la ejecutante incumpli\u00f3 el negoci\u00f3  jur\u00eddico de permuta celebrado el 11 de abril de 2013 respecto  de la finca \u00abla  Giralda\u00bb y  \u00abel lote Guaran\u00ed\u00bb,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 confirm\u00f3  lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, que  declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito  formuladas, ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n,  circunstancia que, asegura, lesiona sus garant\u00edas superiores y  hace posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela (fls. 2 a 25,  Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a.\tLa  titular del preanotado Juzgado Promiscuo Municipal puntualiz\u00f3,  que las decisiones proferidas dentro de la ejecuci\u00f3n endilgada  \u00abse  encuentran conforme a derecho, no asisti\u00e9ndole raz\u00f3n a  la accionante\u00bb  (fl. 35, \u00edd.).  <\/p>\n<p>b.\tLa  se\u00f1ora Sandra Camargo S\u00e1nchez en la calidad atr\u00e1s  citada precis\u00f3, que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso,  pues \u00abno  ha existido violaci\u00f3n al derecho fundamental por cuanto  [la actora]  estuvo representada por un profesional del derecho\u00bb  (fl. 37, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  neg\u00f3  el amparo incoado, tras considerar, en suma, que de la revisi\u00f3n  de las determinaciones criticadas \u00abninguna  vulneraci\u00f3n puede predicarse del actuar de los jueces  implicados, quienes en su proceder, no incurrieron en una v\u00eda  de hecho que amerite que la tutela prospere\u00bb  (fls. 54 a 57, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, sin expresar los  motivos de su inconformidad (fls. 63 a 65, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, que  la censura de la se\u00f1ora Valencia L\u00f3pez est\u00e1  encaminada concretamente, contra el  prove\u00eddo dictado en audiencia el 25 de septiembre de 2017 por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Facatativ\u00e1, a trav\u00e9s  del cual se mantuvo \u00edntegramente en sede de apelaci\u00f3n,  el fallo dictado el 11 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo  Civil Municipal de Cachipay (Cundinamarca), que resolvi\u00f3  \u00abDeclarar  NO PROSPERAS las excepciones impetradas\u00bb,  dentro del  proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que Sandra Camacho  S\u00e1nchez promovi\u00f3 frente a la aqu\u00ed interesada,  pues en su sentir, se realiz\u00f3 una defectuosa valoraci\u00f3n  de los medios de prueba obrantes en las diligencias.  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez examinada la decisi\u00f3n atacada, se anticipa que la  protecci\u00f3n invocada no puede ser atendida a trav\u00e9s de  este escenario especial, pues aqu\u00e9lla tuvo como fundamento  argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o  absurdos, lo que descarta toda posibilidad de que pueda intervenir el  juez de tutela para lograr su modificaci\u00f3n, tal y como pasa a  verse:  <\/p>\n<p>El  Juzgado del Circuito convocado para decidir de la manera como lo hizo  en la decisi\u00f3n antes individualizada, puntualiz\u00f3 a  efectos de ratificar la determinaci\u00f3n de primer grado que  declar\u00f3 no probados los medios de defensa formulados y orden\u00f3  en consecuencia, seguir adelante con el cobro compulsivo en contra de  la tutelante, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abrevisada  cuidadosamente la letra de cambio  (\u2026),  es claro que ella re\u00fane los requisitos generales y especiales,  establecidos en los art\u00edculos 621, 671, 673 677 a 690 del  C\u00f3digo de Comercio, [pues]  el t\u00edtulo valor goza de la presunci\u00f3n de autenticidad,  y no fue tachado de falso por la demandada dentro del proceso, este  obedeci\u00f3 al ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de  las partes (\u2026),  quienes libremente convinieron en que la suma de $40.000.000.oo, era  el saldo que adeudaba la ejecutada por la adquisici\u00f3n de las  fincas que la demandante le transfiri\u00f3, por cuanto acordaron  que el valor del apartamento de la demandada en Bogot\u00e1, se  recib\u00eda por la suma de $90.000.000.oo, y la suma restante,  $40.000.000.oo, se pagar\u00eda el 29 de enero de 2014 por la  ejecutada en la ciudad de Bogot\u00e1, para completar la suma de  $130.0000.0000.00, que se fij\u00f3 como precio por las fincas \u00abLa  Giralda y Guanan\u00ed\u00bb\u00bb.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>\u00ab[P]ara  garantizar e[s]e  pago la ejecutada constitu\u00eda hipoteca sobre la finca La  Giralda, abierta, de primer grado, sin l\u00edmite de cuant\u00eda,  consignada dentro de la Escritura P\u00fablica 1681 del 29 de julio  del 2013, corrida ante la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1 (\u2026),  la que es accesoria a la letra de cambio (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, precis\u00f3 que la ejecutada -aqu\u00ed impugnante,  \u00abconfirm\u00f3  (\u2026),  que ella hab\u00eda suscrito la hipoteca, en forma (\u2026)  libre y voluntaria\u00bb;  luego  entonces, \u00abno  queda duda que la letra de cambio es t\u00edtulo ejecutivo, como lo  se\u00f1ala el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del  Proceso, la hipoteca satisface todos los requisitos legales, para  respaldar el pago de la suma indicada en la letra de cambio por  40.000.000.oo, que deb\u00eda pagar la demandada\u00bb; de  manera que, si la   \u00abejecutada contrajo la obligaci\u00f3n base del proceso con  la acreedora en el momento en que suscribi\u00f3 la letra de cambio  y la escritura p\u00fablica que consigna la hipoteca que se est\u00e1  ejecutando dentro de ese proceso  (\u2026) no  se puede acoger los argumentos del recurrente, ya que del material  probatorio  (\u2026),  no existe prueba sobre la presunta inexistencia de la obligaci\u00f3n  alegada por el apoderado de la parte demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la  autoridad judicial criticada, como aqu\u00e9llas son producto de  una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificaci\u00f3n, pues ello depende de  la verificaci\u00f3n de todos los requisitos generales, y al menos,  de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, la cual, como  qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 en el presente caso, pues  de este modo se protegen los intereses que se materializan en la  ejecutoria de las providencias judiciales, m\u00e1xime cuando lo  que realmente pretende la peticionaria del amparo (all\u00ed  ejecutada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los procesos, m\u00e1s a\u00fan si  se tiene que  no solo, la parte actora, incumpli\u00f3 las cargas probatorias de  que trata el art\u00edculo 170 del C.G. del P., sino tambi\u00e9n,  que el presunto incumplimiento de lo estipulado en la promesa de  \u201ccompraventa\u201d  celebrado entre las partes no pod\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis  en el proceso ejecutivo, dada la naturaleza del mismo.  <\/p>\n<p>5.\tAl  respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,<br \/>\n\u00abal  margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n  de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda  e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de  administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen  de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento  jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb  (ver entre otras, en CSJ STC1985-2017).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.\tFinalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por v\u00eda  de tutela evitar la pr\u00e1ctica de diligencias de remate, so  pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha  reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00abno se  erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l,  por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la  STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).  <\/p>\n<p>(\u2026)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)\u00bb  (reiterada  en CSJ STC13677-2017).  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC1924-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00546-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo del 15 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}