{"id":101490,"date":"2026-07-01T17:48:44","date_gmt":"2026-07-01T17:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101490"},"modified":"2026-07-01T17:48:44","modified_gmt":"2026-07-01T17:48:44","slug":"stc1925-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1925-2018\/","title":{"rendered":"STC1925-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1925-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00729-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil diecisiete)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Alirio  S\u00e1nchez,  Blanca  Luc\u00eda Ru\u00edz Torres y  Sormelina  Torres,  contra  los Juzgados  Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y  Primero Civil Municipal de Yumbo,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de dicha urbe,  la parte pasiva y los dem\u00e1s intervinientes de los juicios a  que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes a trav\u00e9s de gestora  judicial, reclaman  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, \u00aba  la posesi\u00f3n\u00bb,  a la vivienda  digna y a la \u00abprotecci\u00f3n  especial a las personas de la tercera edad\u00bb,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el  marco del proceso ejecutivo seguido del declarativo verbal de  resoluci\u00f3n de contrato que promovieron en contra de Luis  Salom\u00f3n Pineda y Campo El\u00edas Su\u00e1rez Pineda, con  radicado No. 2013-00417-00.  <\/p>\n<p>Exigen  entonces, como medida para restablecer sus prerrogativas, que se  ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, \u00abdevol[verles]  los  terrenos que no hacen parte del negocio jur\u00eddico [refutado]\u00bb  (fl. 33, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aducen en lo esencial, que hace m\u00e1s de veinte  (20) a\u00f1os Alirio  S\u00e1nchez y Blanca Luc\u00eda Ru\u00edz Torres son  poseedores \u00abdel  PREDIO RURAL FINCA VACACIONAL EL LLANITO Ubicada en el corregimiento  de Mulato del Municipio [citado  con antelaci\u00f3n]\u00bb,  quienes vendieron la posesi\u00f3n de varios lotes, uno de ellos a  la se\u00f1ora Sormelina Torres, madre de aqu\u00e9lla, y los  otros a los demandados del litigio referido en l\u00edneas  precedentes, el cual se inici\u00f3 ante el incumplimiento en el  pago del precio pactado; que luego de un gran debate probatorio, el  asunto culmin\u00f3 a su favor mediante sentencia proferida por el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, ordenando la restituci\u00f3n  de los terrenos ocupados por la contraparte.  <\/p>\n<p>Aseveran  que en atenci\u00f3n a lo anterior, dicha autoridad comision\u00f3  al Juzgado Primero Civil Municipal de la aludida localidad para  llevar acabo la respectiva diligencia de entrega, a la cual se opuso  el se\u00f1or Jairo Andr\u00e9s Burgos Lozada, aduciendo ser  poseedor de varios de los lotes objeto de restituci\u00f3n por  compra efectuada a uno de los demandados, intervenci\u00f3n que fue  rechazada por el juez comisionado, quien en consecuencia, hizo  cumplir la orden restitutoria; sin embargo, afirman, en virtud del  recurso de apelaci\u00f3n formulado por el opositor contra la  mentada decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha  ciudad dispuso, por un lado, remitir el mismo al Despacho comitente  para su resoluci\u00f3n, y por el otro, devolver al recurrente la  porci\u00f3n de terreno que ocupaba.  <\/p>\n<p>Finalmente  se\u00f1alan, que la oficina judicial municipal acusada en  cumplimiento de tal mandato, realiz\u00f3 una nueva diligencia en  la que no solo restituy\u00f3 al se\u00f1or Burgos Lozada los  predios que ten\u00eda en posesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n dos  lotes pertenecientes a Blanca  Luc\u00eda Ru\u00edz Torres y Sormelina Torres, los cuales,  dicen, nada ten\u00edan que ver con el contrato invalidado, dejando  a esta \u00faltima en la calle, y haciendo caso omiso \u00aba  la queja, y oposici\u00f3n de las partes\u00bb,  raz\u00f3n por  la que consideran que con lo resuelto les fueron transgredidas las  garant\u00edas superiores invocadas (fls.  33 a 45, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   El vinculado  Jairo Andr\u00e9s Burgos Lozada en la calidad atr\u00e1s citada,  se opuso al \u00e9xito del auxilio reclamado, con sustento en que  \u00abla  acci\u00f3n de tutela no es el tr\u00e1mite jur\u00eddico  pertinente, pues el incidente de oposici\u00f3n no ha sido  resuelto\u00bb  (fls.  59 y 60, cdno. 1).  <\/p>\n<p>b.   El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali a trav\u00e9s de su  secretar\u00eda, se limit\u00f3 a compendiar las actuaciones que  ha desplegado con ocasi\u00f3n del juicio verbal que se debate,  remitiendo copias de las mismas para su evaluaci\u00f3n (fls. 63 y  64, ejusdem).  <\/p>\n<p>c.    El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de la misma ciudad inform\u00f3, que en esa dependencia \u00fanicamente  reposan las actuaciones del proceso ejecutivo seguido con  posterioridad al de resoluci\u00f3n de contrato promovido por dos  de los accionantes (fl. 70, Cit.).  <\/p>\n<p>d.   La  titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, luego de  referirse a cada uno de los hechos esbozados en la demanda de tutela,  solicit\u00f3 denegar lo pretendido por no atender el requisito de  la inmediatez, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n reprochada  data del 1\u00ba de septiembre de 2016, m\u00e1s a\u00fan cuando  en su momento los supuestos agraviados con la misma no formularon  queja alguna durante el tr\u00e1mite de la diligencia de entrega  dispuesta por el Tribunal (fls. 77 a 80, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada, tras advertir, por un lado, que los  tutelantes Alirio  S\u00e1nchez y Blanca Luc\u00eda Ru\u00edz Torres no tienen  legitimaci\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales de la otra accionante Sormelina Torres, quien tampoco  se encuentra legitimada para cuestionar las actuaciones llevadas a  cabo dentro del proceso declarativo cuestionado, por no ser parte en  \u00e9l; y por el otro, que el resguardo instado no  atiende el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la  diligencia de entrega criticada se agot\u00f3 conforme a la ley, el  1\u00ba de septiembre de 2016 (fls. 82 a 85, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.     Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter  residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad  o capricho, a tal punto que configuren una \u00abcausal  espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tCircunscrita  la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por Alirio  S\u00e1nchez, Blanca Luc\u00eda Ru\u00edz Torres y Sormelina  Torres,  se advierte con  vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que  la sentencia constitucional confutada habr\u00e1 de ratificarse,  dado que a m\u00e1s que el primero de los accionantes no  puede pretender reclamar la protecci\u00f3n de una garant\u00eda  fundamental denunciando la supuesta transgresi\u00f3n de los  derechos de otros, en este caso las otras tutelantes, pues como  lo ha indicado la Corte, \u00abno  se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos  fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios\u00bb  (ver recientemente, entre otros, en CSJ STC2851-2017 y  STC12693-2017),  criterio avalado por la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, quien tiene dicho que \u00abnadie  puede alegar como violados sus propios derechos con base en la  supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de  una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de  otra la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los  derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser  directa y no transitiva ni por consecuencia\u00bb  (C.  C. T-674\/97, citada en T-282\/12),  lo cierto es que aunque \u00e9stas \u00faltimas tienen un inter\u00e9s  para  cuestionar en esta sede la diligencia por medio de la cual se  restituy\u00f3 al se\u00f1or Jairo Andr\u00e9s Burgos Lozada,  en su condici\u00f3n de opositor, unos lotes de terreno en el marco  de la ejecuci\u00f3n seguida del proceso  declarativo verbal de resoluci\u00f3n de contrato que aqu\u00e9llos  promovieron en contra de Luis Salom\u00f3n Pineda y Campo El\u00edas  Su\u00e1rez Pineda, toda vez que aducen ser las leg\u00edtimas  poseedoras de dos de ellos, el  resguardo incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la  inmediatez, si en cuenta se tiene que dicha actuaci\u00f3n data  del 1\u00ba de  septiembre de 2016  (fls. 8 a 11, cdno. 1), en tanto que la presente demanda  constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 23  de noviembre de 2017  (fl. 46, Cit.),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del  reclamo.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto que la pretensi\u00f3n frente a la aludida  diligencia no se formul\u00f3 dentro de un moderado y prudencial  plazo, pues las se\u00f1oras Blanca  Luc\u00eda Ru\u00edz Torres y Sormelina  Torres dejaron transcurrir un (1) a\u00f1o y casi dos (2) meses  para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que consideran  hoy vulnerados con la misma, cuesti\u00f3n que pone de relieve su  inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, seg\u00fan  el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado,  sin que sea de recibo el argumento que esgrimieron con el escrito de  tutela para excusar dicha tardanza, como quiera que para la  formulaci\u00f3n del presente mecanismo de amparo no es necesario  estar asistido de apoderado judicial.  <\/p>\n<p>La Corte, en la  materia, ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>\u00aba  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de  la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin,  por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en  un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al  punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Con fundamento  en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene  como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada.  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (citada hace poco en CSJ STC17427-2017  y STC19055-2017).<br \/>\n3.   Ahora, y para ahondar en razones de la improcedencia del reclamo  constitucional invocado, basta indicar, de acuerdo con el acta que  recogi\u00f3 los pormenores de la memorada diligencia, que las aqu\u00ed  interesadas no exhibieron inconformidad alguna con la actuaci\u00f3n  realizada por la Juez Primero Civil Municipal de Yumbo, y mucho menos  le pusieron de presente las inconsistencias que alegan por esta v\u00eda,  al punto que firmaron dicho documento sin objeci\u00f3n alguna,  circunstancia que por s\u00ed sola descarta el quebrantamiento  superior alegado.  <\/p>\n<p>4.      Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para  mantener inc\u00f3lume el fallo criticado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC1925-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00729-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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