{"id":101491,"date":"2026-07-01T17:48:49","date_gmt":"2026-07-01T17:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101491"},"modified":"2026-07-01T17:48:49","modified_gmt":"2026-07-01T17:48:49","slug":"stc1926-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1926-2018\/","title":{"rendered":"STC1926-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1926-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00875-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba  de diciembre de 2017, proferido por la Sala  de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Yenni  Carolina Moreno Torres actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n  de su menor hijo XXX,  contra  el Juzgado  Octavo de Familia de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, al \u00abamor  materno\u00bb,  a la vida y a la igualdad,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no  enterarla en legal forma de la existencia del proceso de custodia y  cuidado del menor XXX, que Juan Carlos Pach\u00f3n Prieto promovi\u00f3  en su contra.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicita \u00abdejar  sin efectos la sentencia proferida el d\u00eda 25 de julio del 2017  (\u2026)  y disponer la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto  proferido el d\u00eda 23 de mayo del 2017\u00bb,  y como consecuencia de ello, ordenar \u00abque  la custodia de [su]  hijo  (\u2026)  sea reasumida o concedida nuevamente [a  su favor]  mientras culmina el proceso\u00bb  (fl. 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en s\u00edntesis, que como el  auto admisorio dictado al interior del asunto referido en l\u00edneas  anteriores no le fue \u00abnotific[ado]  en debida forma\u00bb,  el  Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 le design\u00f3 un  curador ad  litem  en desconocimiento, dice, que el demandante no solo la \u00abamenaz\u00f3\u00bb  para que no compareciera a la controversia, sino adem\u00e1s, que  \u00e9ste ten\u00eda una denuncia  \u00abpor  violencia intrafamiliar\u00bb.  <\/p>\n<p>Aduce  que en audiencia del 25 de julio de 2017 se resolvi\u00f3 conceder  la custodia de su primog\u00e9nito a favor del se\u00f1or Pach\u00f3n  Prieto, quien de manera \u00abarbitraria\u00bb  y argumentando que se trataba de la visita del fin de semana, se  \u00abllev\u00f3  al menor\u00bb  el  19 de agosto siguiente.  <\/p>\n<p>Indica  que en la anterior determinaci\u00f3n se desconocieron las  circunstancias particulares antes referidas, as\u00ed como que el  infante ha estado a su lado desde que naci\u00f3, raz\u00f3n por  la cual, asegura, con lo resuelto se le ha causado un perjuicio  irremediable que habilita la intervenci\u00f3n excepcional del juez  de tutela a su favor (fls. 1 a 3, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  <\/p>\n<p>a.   La titular del Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, luego de  memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del proceso  declarativo criticado, puntualiz\u00f3 que \u00abha  actuado bajo el amparo de la ley, siguiendo los lineamientos de la  ley procesal vigente, sin que se haya vulnerado a las partes sus  derechos fundamentales, pues se dio la oportunidad correspondiente  para que ambas partes manifestaran sus pruebas, sin que la demandada  haya hecho uso de dicha oportunidad\u00bb  (fls. 10 y 11, \u00edd.).  <\/p>\n<p>b.\tLa  Comisaria Once de Familia de la localidad de Suba de esta capital  precis\u00f3, que tramit\u00f3 la medida de protecci\u00f3n  solicitada por el se\u00f1or Pach\u00f3n Prieto en contra de la  se\u00f1ora Moreno Torres, accediendo a las peticiones del afectado  (fls. 38 y 39, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>c.\tLa  Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de Conocimiento de la misma  ciudad indic\u00f3, que en el marco de las diligencias penales  seguidas en contra del se\u00f1or Juan Carlos Pach\u00f3n Prieto  por el delito de violencia intrafamiliar, el 20 de noviembre pasado  se profiri\u00f3 decisi\u00f3n absolutoria a favor del procesado  (fls. 55 y 56. \u00eddem).  <\/p>\n<p>d.\tLa  Comisaria Octava de Familia de Patio Bonito adujo, que no ha  lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues el 24  de octubre del a\u00f1o pasado otorg\u00f3 una medida de  protecci\u00f3n definitiva a su favor (fl. 65, Cit.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la  protecci\u00f3n deprecada, tras advertir que si bien la parte  actora fue debidamente enterada de la existencia de la controversia  promovida en su contra, la autoridad jurisdiccional convocada defini\u00f3  la custodia del menor XXX teniendo en cuenta la entrevista realizada  \u00e9ste, la que \u00abadolece  de falencias en su producci\u00f3n que le resta eficacia  probatoria, dado que fue practicada sin la intervenci\u00f3n de la  Defensora de Familia que es la autoridad investida en el C\u00f3digo  de la Infancia y la Adolescencia de la facultad de proteger y asistir  a los menores de edad dentro de los asuntos judiciales y  administrativos\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, y tras dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida  el 25 de julio de 2017, orden\u00f3 al Juzgado Octavo de Familia de  Bogot\u00e1, \u00abdispon[er]  la pr\u00e1ctica de la entrevista al ni\u00f1o XX (\u2026),  con arreglo a la constituci\u00f3n y la Ley y, de ser necesario  para establecer los hechos de la controversia, decrete las pruebas de  oficio a que haya lugar, para que, dentro de un t\u00e9rmino que  estime prudencial, fije fecha para la realizaci\u00f3n de la  audiencia, previa citaci\u00f3n de las partes, con el fin de que  proceda a dictar la sentencia que corresponda, con observancia de los  lineamientos se\u00f1alados en la parte motiva de la providencia\u00bb  (fls. 113 a 120, Cit.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  se\u00f1or Juan Carlos Pach\u00f3n Moreno recurri\u00f3 el  anterior fallo, se\u00f1alando que dentro del litigio objeto de  estudio \u00abse  cumplieron cabalmente todas las etapas procesales y por es[e]  motivo  fue que se logr\u00f3 demostrar que el menor (\u2026)  tendr\u00eda mejor calidad de vida con su padre (\u2026)  y tambi\u00e9n teniendo en cuenta que se evidenci\u00f3 (\u2026)  la irresponsabilidad y falta de compromiso de la se\u00f1ora (\u2026)  MORENO TORRES\u00bb  (fl. 145, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, que  la censura est\u00e1 encaminada concretamente, contra la decisi\u00f3n  del Juzgado  Octavo de Familia de Bogot\u00e1 de otorgar la custodia del menor  XXX a su se\u00f1or padre Juan Carlos Pach\u00f3n Prieto, dentro  del proceso que para el efecto promovi\u00f3 este \u00faltimo  frente a Yenni Carolina Moreno Torres \u2013aqu\u00ed interesada  (fls. 56 a 58, Proc. Rad. 2017-00214-00), pues en sentir de \u00e9sta,  no fue enterada como correspond\u00eda del inicio de la  controversia, ni se tuvo en cuenta la denuncia por violencia  intrafamiliar que interpuso frente al demandante.  <\/p>\n<p>3.\tPues  bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  \t El litigio referido en l\u00edneas anteriores fue admitido a  tr\u00e1mite el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo de Familia  de esta capital, determinaci\u00f3n que contrario al dicho de la  gestora del amparo, le fue notificada a \u00e9sta conforme a las  previsiones de los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo  General del Proceso, libr\u00e1ndose los respectivos oficios para  la citaci\u00f3n personal y el enteramiento por aviso, los d\u00edas  8 de abril y 4 de mayo del citado a\u00f1o, respectivamente,  resultando efectivo el enteramiento (fls. 29 a 38, Cit.).  <\/p>\n<p>3.2.\t  Mediante prove\u00eddo del 23 de mayo siguiente se fij\u00f3 para  el 25 de julio de ese mismo a\u00f1o la audiencia de que trata el  art\u00edculo 392 de la ley adjetiva; se resolvi\u00f3 tener en  cuenta las documentales aportados con la demanda; se decretaron  algunos testimonios solicitados por el demandante, y de oficio se  orden\u00f3 a la trabajadora social adscrita al Despacho la  pr\u00e1ctica de una visita domiciliaria a los progenitores del  menor (fls. 41, \u00edd.).<br \/>\n3.3.\t   Agotado el tr\u00e1mite procesal respectivo, en la diligencia  citada en precedencia se resolvi\u00f3 \u00abDejar  la custodia del menor (\u2026) [XXX],  en cabeza de su progenitor\u00bb,  tras  considerar de las pruebas practicadas y arrimadas a las diligencias,  es decir, de la denuncia del demandante por ejercicio arbitrario de  la custodia, el informe de la Direcci\u00f3n de Sanidad del  Ministerio de Defensa Nacional dirigido al Centro Zonal del Bienestar  Familiar de Kennedy donde se remite el caso del peque\u00f1o XXX  \u00abquien  vive con su progenitora, informando que se ha presentado negligencia  debido a que el ni\u00f1o ha faltado a citas asignadas por el  servicio de pediatr\u00eda en dos oportunidades\u00bb;  la Resoluci\u00f3n proferida el 29 de febrero de 2016 por la  Comisar\u00eda Once de Familia de esta ciudad, en donde  \u00abdeclar\u00f3  que Juan Carlos Pach\u00f3n Prieto es v\u00edctima de violencia  intrafamiliar, ordenando medidas de protecci\u00f3n a favor del  citado y en contra de Jenny Carolina Moreno\u00bb,  \u00abalgunas  fotograf\u00edas en donde se dice que el menor se encuentra con  lesi\u00f3n, que se observa al menor con lesiones en su cuerpo, y  se dice que ha sido la madre, quien ha propinado estas lesiones\u00bb;  el interrogatorio de parte junto con los testimonios que dan cuenta  de las condiciones apropiadas del progenitor para la crianza del  peque\u00f1o; y, el informe de la visita social que las corrobor\u00f3,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEl  menor vive con la mam\u00e1, la custodia la tiene la madre desde  que los padres se separaron, la madre, no se sabe en qu\u00e9  condiciones viva, pero lo que s\u00ed se sabe es que el ni\u00f1o  permanece s\u00f3lo, despu\u00e9s del colegio en la casa de la  madre. \u00bfCu\u00e1nto tiempo el ni\u00f1o permanezca s\u00f3lo,  qui\u00e9n lo atiende, no se ha demostrado en este asunto, qui\u00e9n  atiende al ni\u00f1o despu\u00e9s de que llega del colegio, qui\u00e9n  le da sus alimentos, qui\u00e9n le da sus onces, qui\u00e9n le  ayuda en las tareas escolares, el ni\u00f1o permanece s\u00f3lo,  un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os, pues no, definitivamente no  puede estar s\u00f3lo, eso no es conveniente para un ni\u00f1o de  5 o 4, va a cumplir hasta ahora 5 a\u00f1itos, que permanezca s\u00f3lo,  no ni por un instante los ni\u00f1os pueden estar solos, porque  rodean muchos peligros\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, el juzgador criticado puntualiz\u00f3, que es evidente  la conducta \u00abde  desidia frente a este proceso\u00bb  por  parte de la madre del ni\u00f1o (aqu\u00ed tutelante), pues \u00abno  asiste a esta audiencia, no contesta [la]  demanda,  pese a que est\u00e1 debidamente informada, no deja entrar a la  trabajadora social, qu\u00e9 esconde la mam\u00e1, si no esconde  nada, pues ella estar\u00eda atenta ac\u00e1, para luchar por la  custodia de su hijo, estar\u00eda atenta para que la trabajadora  social observara la forma en que ella vive en su casa, entonces,  parece que la madre, pues est\u00e1 escondiendo algo, por eso es  que no permiti\u00f3 que la trabajadora social pudiera entrar, y  fue 3 veces  (\u2026)  a ese inmueble, y no pudo visitar[la]  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, frente al maltrato  que padece el menor, quien expuso su versi\u00f3n frente a dicha  situaci\u00f3n de manera espont\u00e1nea, sin la injerencia de  los progenitores, indic\u00f3 que \u00abno  es una conducta plausible\u00bb,  por lo que el Despacho \u00abno  puede cohonestar la conducta de la madre frente al ni\u00f1o\u00bb,  en  la medida que \u00abseguramente  eso es lo que va a ofrecer en el futuro para su familia y para la  sociedad\u00bb;  luego entonces, concluy\u00f3 que \u00abpara  evitar que se siga suscitando estos hechos de violencia en el menor y  para evitar que se sigan suscitando los hechos que han quedado  debidamente acreditados aqu\u00ed en este asunto, sobre el menor  [XXX],  en el sentido de que siempre est\u00e1 s\u00f3lo y que no tiene  una figura que lo pueda corregir, que lo pueda acompa\u00f1ar, que  le pueda prodigar el amor que merece el ni\u00f1o,  (\u2026) las  pretensiones de la demanda deben de salir avantes\u00bb  (id).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala apruebe  o no \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la  autoridad judicial criticada, como aqu\u00e9llas son producto de  una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificaci\u00f3n, pues ello depende de  la verificaci\u00f3n de todos los requisitos generales, y al menos,  de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, la cual, como  qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 en el presente caso, pues  de este modo se protegen los intereses que se materializan en la  ejecutoria de las providencias judiciales, m\u00e1xime cuando lo  que realmente pretende la peticionaria del amparo (all\u00ed  demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los procesos declarativos, y m\u00e1s  a\u00fan si se tiene en cuenta que, por una parte, la accionante  fue debidamente enterada de la controversia, y por la otra, que la  decisi\u00f3n cuestionada se apuntal\u00f3 en todas y cada una de  las pruebas arrimas, d\u00e1ndoles el m\u00e9rito y el alcance  que se merec\u00edan.  <\/p>\n<p>Ahora,  contrario a lo considerado por el a  quo  constitucional, el hecho de que se haya tenido en cuenta la  entrevista practicada al menor por la trabajadora social adscrita a  la sede judicial del conocimiento, de manera alguna constituye  vulneraci\u00f3n alguna a sus garant\u00edas superiores, pues  n\u00f3tese, que si bien el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo  de la Infancia y la Adolescencia estipula que \u00ab[e]l  defensor o el comisario de familia entrevistar\u00e1 al ni\u00f1o,  ni\u00f1a o adolescente para establecer sus condiciones  individuales y las circunstancias que lo rodean\u00bb,  dicha  previsi\u00f3n se tiene para el tr\u00e1mite administrativo de  restablecimiento de derechos, el que inclusive, por mandato del  literal b del art\u00edculo 10 del Decreto 4840 De 20071,  admite que la realizaci\u00f3n de dicha entrevista sea realizada  por el equipo interdisciplinario de profesionales, entre los que se  admite al trabajador social; luego entonces, entender la citada de  otra manera, ser\u00eda tanto como darle a \u00e9sta una  interpretaci\u00f3n por fuera del querer del legislador, m\u00e1s  a\u00fan cuando inclusive, el art\u00edculo 150 de la citada  codificaci\u00f3n anuncia que en las diligencias penales el  Defensor de Familia es quien de manera exclusiva tiene la potestad de  tomar los testimonios o las declaraciones a los menores2.  <\/p>\n<p>5.\tRespecto  a la divergencia de las sentencias judiciales, esta Colegiatura de  vieja data ha considerado, que<br \/>\n\u00abal  margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n  de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda  e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de  administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen  de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento  jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb  (ver entre otras, en CSJ STC1985-2017).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.\tFinalmente  t\u00e9ngase en cuenta, que las decisiones que regulan la custodia  y cuidado de los menores no tienen car\u00e1cter definitivo, pues  no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada  material, y por ende, pueden  ser revisadas y modificadas en cualquier momento por el juez de  instancia que conoci\u00f3 el proceso, dado que \u00e9ste  mantiene su competencia para esos efectos; de all\u00ed, que si la  se\u00f1ora Yenni Carolina Moreno Torres advierte un cambio en sus  condiciones psicosociales o en las del padre del menor, que afecten  la crianza de \u00e9ste, puede acudir a la autoridad jurisdiccional  convocada para que se le conceda la custodia del primog\u00e9nito.  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo anterior, se impone invalidar el fallo constitucional de  primera instancia, para entonces, denegar el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en consecuencia, se  NIEGA  la  protecci\u00f3n suplicada a trav\u00e9s de este mecanismo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1Son  \tfunciones de apoyo del equipo interdisciplinario (\u2026)   \tRealizar las entrevistas a que se refiere el art\u00edculo 105 de  \tla Ley 1098 de 2006, en los casos en que esta actividad le sea  \tasignada por la autoridad administrativa correspondiente, en raz\u00f3n  \ta su formaci\u00f3n profesional.<br \/>\n2  \tLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes podr\u00e1n  \tser citados como testigos en los procesos penales (\u2026). Sus  \tdeclaraciones solo las podr\u00e1 tomar el Defensor de Familia con  \tcuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El  \tdefensor s\u00f3lo formular\u00e1 las preguntas que no sean  \tcontrarias a su inter\u00e9s superior.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1926-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00875-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}