{"id":101492,"date":"2026-07-01T17:48:54","date_gmt":"2026-07-01T17:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101492"},"modified":"2026-07-01T17:48:54","modified_gmt":"2026-07-01T17:48:54","slug":"stc1927-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1927-2018\/","title":{"rendered":"STC1927-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1927-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-10-000-2017-00912-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ang\u00e9lica  Mar\u00edn Gonz\u00e1lez quien act\u00faa en representaci\u00f3n  de sus menores hijos Alejandro  y Valeria Carvajal Mar\u00edn,  contra el Juzgado  Veintiuno de Familia de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a  que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante en la calidad citada, reclama la protecci\u00f3n  constitucional del derecho fundamental al debido proceso de sus  agenciados, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  convocada, con las decisiones pronunciadas el 29 de agosto y 3 de  noviembre, ambas de 2017, dentro del proceso de ofrecimiento de  alimentos que promovi\u00f3 el se\u00f1or Reinaldo Alejandro  Carvajal Berrio \u2013padre de los menores, a trav\u00e9s de las  cuales, en su orden, se admiti\u00f3 dicha demanda y se confirm\u00f3  tal prove\u00eddo en sede de reposici\u00f3n, respectivamente.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1,  dejar sin valor ni efecto las citadas determinaciones, y que como  consecuencia de ello, se \u00abreali[ce]  un an\u00e1lisis y [se]  valor[en]  las pruebas aportadas, para que se tomen decisiones (\u2026)  [dirigidas a]  proteger los derechos de VALERIA y ALEJANDRO CARVAJAL MARIN\u00bb  (fl. 41, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en lo esencial, que el 27 de  noviembre de 2009 suscribi\u00f3 un acuerdo con el padre de sus  hijos, Reinaldo Alejandro Carvajal Berrio, con el prop\u00f3sito de  regularizar la obligaci\u00f3n alimentaria frente a \u00e9stos;  sin embargo, y ante el incumplimiento de lo pactado, se vio obligada  a instaurar en contra de aqu\u00e9l, proceso ejecutivo tendiente al  cobro de los valores acordados, el que conoci\u00f3 la autoridad  judicial accionada en el a\u00f1o 2012, pero que, dice, \u00abno  condujo a ninguna parte, ya que el se\u00f1or Carvajal no pudo ser  notificado\u00bb.  <\/p>\n<p>Explica  que posteriormente el progenitor de los ni\u00f1os instaur\u00f3  en su contra demanda de divorcio, la cual correspondi\u00f3 conocer  al Juzgado Quince de Familia de esta capital, litigio que culmin\u00f3  con un acuerdo mutuo, en el que se estableci\u00f3 que la custodia  de los menores quedar\u00eda en cabeza del padre, quien adem\u00e1s,  asumir\u00eda de manera integral tanto su cuidado como su  manutenci\u00f3n, hasta que las condiciones econ\u00f3micas de  ella mejoraran, por lo que \u00ablas  partes revisar[\u00ed]an  lo pertinente a la cuota de alimentos y la custodia\u00bb  una vez ello sucediera; que luego, y ante las manifestaciones de los  infantes acerca del maltrato que les era propinado por el progenitor,  solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n a favor de \u00e9stos,  devolvi\u00e9ndole a ella la custodia y cuidado personal de sus  hijos.  <\/p>\n<p>Indica  que ya en el a\u00f1o 2017, el se\u00f1or Carvajal Berr\u00edo  present\u00f3 en el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma urbe  demanda de ofrecimiento de alimentos, la cual fue admitida el 21 de  agosto pasado; que una vez se enter\u00f3 de la existencia del  proceso, recurri\u00f3 horizontalmente dicha determinaci\u00f3n,  la cual se mantuvo inc\u00f3lume mediante prove\u00eddo de 3 de  noviembre siguiente, sin tener en cuenta, dice, el argumento en el  que ciment\u00f3 la censura, esto es, que no pod\u00eda  desconocerse el acuerdo celebrado entre las partes desde el a\u00f1o  2009 respecto de la cuota alimentaria que corresponde al padre en  favor de los menores, decisi\u00f3n que a todas luces, asegura,  afecta las garant\u00edas ius  fundamentales de  \u00e9stos, hecho por el cual acude a la presente v\u00eda  excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo judicial para zanjar  tal controversia (fls.  36 a 42, ejusdem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.)\tEl  abogado Jos\u00e9 Mauricio Mu\u00f1oz Maineiri, quien dijo actuar  en representaci\u00f3n del se\u00f1or Reinaldo Alejandro Carvajal  Berrio, vinculado al tr\u00e1mite de la referencia en calidad de  demandante dentro del asunto examinado, adujo que \u00abest\u00e1  claro en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n  interpuesto por la apoderada de la se\u00f1ora ANGELICA MARIN [que  se] actu\u00f3  conforme a la Constituci\u00f3n y a la Ley al advertir que no  existe en realidad una cuota alimentaria cierta, determinada y que  pueda resultar exigible a cargo del padre, por lo que mantuvo el auto  admisorio del tr\u00e1mite de ofrecimiento de alimentos velando por  el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\u00bb,  circunstancia por la cual el amparo solicitado por aqu\u00e9lla  resulta improcedente (fls. 62 a 67, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.)\tA  su turno, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 se limit\u00f3  a remitir en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del  litigio objeto de debate (fl. 54, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de instancia accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n  invocada, tras se\u00f1alar que  <\/p>\n<p>\u00abse  evidencia la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso que le  asiste a los accionantes, como quiera que la Juez Veintiuno de  Familia de Bogot\u00e1 al ser informada por la demandada sobre la  existencia de diversos pactos alimentarios en relaci\u00f3n de los  ni\u00f1os ALEJANDRO y VALERIA CARVAJAL MARIN: uno privado firmado  el 27 de noviembre de 2009 y otro aprobado por el Juzgado Quince de  Familia de Bogot\u00e1 el 21 de marzo de 2012, debi\u00f3 revocar  el auto admisorio para en su lugar inadmitir la demanda a efectos que  la parte actora estableciera y\/o precisara la acci\u00f3n que  impetraba.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la Juzgadora obr\u00f3 contra derecho al resolver el recurso de  reposici\u00f3n contra el auto admisorio, al desestimar el acuerdo  privado celebrado entre los padres de los ni\u00f1os aduciendo que  no se hab\u00eda acompa\u00f1ado providencia del Juez mediante la  cual se hubiese aprobado. Como si un acuerdo celebrado directamente  entre los padres no tuviera plena validez.  <\/p>\n<p>Tampoco  tuvo en cuenta que la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria ya sea por  iniciativa del alimentario o por la del alimentante, tiene lugar  cuando, por tener los padres residencias separadas, debe  cuantificarse o determinarse para efectos de su exigibilidad la cuota  con que deben contribuir a su sostenimiento aquel de los progenitores  que no los tiene bajo su cuidado.  <\/p>\n<p>Una  vez fijada, ya sea por acuerdo privado o ante conciliador, defensor  de familia, etc., o por un Juez de la Rep\u00fablica, la variaci\u00f3n  de las circunstancias de necesidad o capacidad econ\u00f3mica se  valora y decide mediante los tr\u00e1mites de reducci\u00f3n o  aumento de cuota alimentaria, previstos en la normativa procesal.  Mientras ello no ocurra, la cuota ser\u00e1 la acordada o fijada  con anterioridad y estar\u00e1 a cargo de aquel de los padres que  no tenga la custodia, porque los gastos que demanda la crianza y  educaci\u00f3n de los ni\u00f1os no var\u00edan por estar bajo  el cuidado del otro padre, lo que var\u00eda es el deudor de la  obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Omitiendo  estas reflexiones se pronunci\u00f3 indicando que el ofrecimiento  de alimentos ten\u00eda cabida porque al padre se le hab\u00eda  despojado de la custodia de los ni\u00f1os y ahora la ostentaba la  progenitora.  <\/p>\n<p>De  otra parte, en el tr\u00e1mite que adelanta aplic\u00f3 el  numeral 5\u00ba del art\u00edculo 111 de la Ley 1098 de 2006  pasando por alto que fue derogado expresamente por el literal c) del  art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013\u00faltimo  aparte-, por lo que la actuaci\u00f3n deb\u00eda ce\u00f1irse  al procedimiento previsto en los art\u00edculos 391 y 392 del  C\u00f3digo General del Proceso, por remisi\u00f3n del par\u00e1grafo  primero del art\u00edculo 397 ib\u00eddem, es decir al proceso  verbal sumario\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, orden\u00f3 al Juzgado Veintiuno de Familia de esta  capital, dejar sin valor ni efecto el auto calendado 3 de noviembre  de 2017, para que en su lugar, \u00abresuelva  nuevamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el extremo  pasivo contra el auto admisorio, observando lo indicado en esta  providencia\u00bb  (fls. 69 a 72  anverso, ejusdem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el apoderado judicial del se\u00f1or Reinaldo  Alejandro Carvajal Berrio, tras exponer similares argumentos a los  esbozados al momento de dar contestaci\u00f3n a la demanda de  tutela (fl.  88 a 92, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>De igual manera es  necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un  tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae  con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen, la accionante cuestiona puntualmente,  la decisi\u00f3n dictada el 3 de noviembre de 2017,  que en sede de reposici\u00f3n mantuvo inc\u00f3lume el auto del  29 de agosto anterior, mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda  de ofrecimiento de alimentos instaurada en su contra por el se\u00f1or  Reinaldo Alejandro Carvajal Berr\u00edo, pues en su opini\u00f3n,  dicho prove\u00eddo es carente de motivaci\u00f3n,  y por ende, representa el quebrantamiento de las garant\u00edas  primarias de sus hijos.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, revisadas las documentales allegadas al presente tr\u00e1mite,  anticipa la Sala la modificaci\u00f3n del fallo confutado, si se  tiene en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\tEl  27 de noviembre de 2009, la tutelante celebr\u00f3 un acuerdo  privado con el se\u00f1or Carvajal Berrio, mediante el cual fijaron  la cuota alimentaria a cargo de este \u00faltimo y en favor de los  menores Alejandro y Valeria Carvajal Mar\u00edn, en los siguientes  t\u00e9rminos1:  <\/p>\n<p>\u00ab1.  GASTOS DE EDUCACI\u00d3N. El padre asumir\u00e1 directamente la  totalidad de los gastos que demande la educaci\u00f3n de sus hijos  hasta la terminaci\u00f3n de su educaci\u00f3n superior. Dicha  obligaci\u00f3n comprende el pago de pensi\u00f3n, almuerzo,  transporte. Estos gastos ser\u00e1n cubiertos en forma directa ante  los respectivos establecimientos y figurar\u00e1 como el  responsable \u00fanico y directo de los mismos.  <\/p>\n<p>2.  GASTOS ANUALES DE ALEJANDRO Y VALERIA CARVAJAL MARIN. Los gastos  anuales de bonos, uniformes y \u00fatiles, seguros educativos,  matr\u00edculas, bibliobanco ser\u00e1n asumidos en su totalidad  por el padre, quien los cancelar\u00e1 directamente a la  instituci\u00f3n educativa en las fechas establecidas por el  colegio.  <\/p>\n<p>3.  GASTOS DE SALUD. Para este efecto mantendr\u00e1 vigente la p\u00f3liza  de medicina prepagada con COLMEDICA y la afiliaci\u00f3n a la EPS  COLMEDICA, en su calidad de beneficiario, que ampara los riesgos de  salud f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os.  <\/p>\n<p>4.  GASTOS DE BONOS Y TRATAMIENTOS M\u00c9DICOS. Los bonos y  tratamientos m\u00e9dicos que no sean cubiertos por la p\u00f3liza  de medicina prepagada ser\u00e1n asumidos por el padre.  <\/p>\n<p>5.  GASTOS DE SOSTENIMIENTO. El padre para contribuir con los gastos de  alimentaci\u00f3n de sus menores hijos y empleada dom\u00e9stica  pagar\u00e1 la suma de UN MILL\u00d3N TRESCIENTOS VEINTE MIL  PESOS M\/CTE ($1.320.000.oo), dinero que deber\u00e1 consignar  dentro de los cinco (5) primeros de cada mes en la cuenta n\u00famero  450860008215 del Banco Davivienda cuya titular es ANG\u00c9LICA  MARIN GONZ\u00c1LEZ.  <\/p>\n<p>6.  GASTOS DE ADMINISTRACI\u00d3N Y SERVICIOS P\u00daBLICOS. El padre  asumir\u00e1 la totalidad del vestuario, concepto que comprende  pantalones, camisetas, faldas, pijamas, chaquetas, zapatos de diario,  tenis o zapatos deportivos, medias, ropa interior, etc., para ellos  se obliga a proporcionar a [los]  ni\u00f1o[s]  (3) tres mudas de ropa completas, una el d\u00eda del cumplea\u00f1os,  una en junio y otra en diciembre. Para este concepto el costo de cada  muda de ropa ser\u00e1 la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M\/CTE  ($200.000.oo).  <\/p>\n<p>8.  RECREACI\u00d3N. El padre se obliga a proporcionar la recreaci\u00f3n  a [los]  ni\u00f1o[s]  cuando se encuentre[n]  departiendo con \u00e9l  de acuerdo con el r\u00e9gimen de visitas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.\tAs\u00ed  mismo, el 21 de marzo de 2012, el Juzgado Quince de Familia de esta  urbe en tr\u00e1mite del proceso de divorcio adelantado por aqu\u00e9l  en contra de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00edn, aprob\u00f3  el acuerdo suscrito entre los extremos de la litis relativo a que el  padre se quedar\u00eda con la custodia de los infantes, y asumir\u00eda  en consecuencia su sostenimiento de manera integral2.  <\/p>\n<p>3.3.\tEn  desarrollo de la medida de protecci\u00f3n que promovi\u00f3 la  aqu\u00ed interesada frente al se\u00f1or Carvajal Berrio, le fue  devuelta a \u00e9sta la custodia y cuidado personal de sus hijos,  sin que dentro de dicho tr\u00e1mite se hiciese alusi\u00f3n a la  cuota alimentaria a cargo del aqu\u00e9l (fls. 33 a 35 anverso,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.4.\tPosteriormente,  el progenitor promovi\u00f3 en contra de la promotora de la  salvaguarda juicio de ofrecimiento de alimentos, el cual fue admitido  el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Veintiuno de Familia de la  misma localidad, y una vez enterada la demandada (aqu\u00ed  tutelante), el 12 de septiembre siguiente recurri\u00f3 tal  decisi\u00f3n argumentando, en lo fundamental, que dicho  procedimiento no era el apropiado para dirimir las controversias  suscitadas frente a la cuota alimentaria de sus descendientes dado  que preexistiendo acuerdos sobre dicho t\u00f3pico, \u00e9stos  deb\u00edan ser respetados y valorados.  <\/p>\n<p>3.5.\tMediante  prove\u00eddo adiado 3 de noviembre de esa misma anualidad, la  autoridad judicial criticada zanj\u00f3 dicho recurso manteniendo  lo resuelto, luego de se\u00f1alar que \u00abla  radicaci\u00f3n de la custodia en cabeza de la progenitora  amerita[ba]  la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor del padre\u00bb  (fls. 71 y 71  anverso, Cit.)  <\/p>\n<p>4.   De este modo, observa la Corte que en la decisi\u00f3n atacada la  Juez del conocimiento advirti\u00f3 que como en el procedimiento de  medida de protecci\u00f3n adelantado por Ang\u00e9lica Mar\u00edn  Gonz\u00e1lez en favor de sus menores hijos, le fue asignada  nuevamente su custodia y cuidado, sin manifestarse absolutamente nada  acerca de la cuota alimentaria que debe ser cubierta por el padre,  era necesario entrar a regular tal situaci\u00f3n, criterio que no  puede calificarse como desproporcionado o absurdo, lo que hace  necesaria la modificaci\u00f3n de la orden emitida por el a  quo constitucional,  bajo el entendido que, si bien la protecci\u00f3n rogada debe  brindarse, pues no existe duda del error en el que incurri\u00f3  dicha operadora judicial al aplicar un procedimiento contemplado en  norma expresamente derogada, ning\u00fan reparo ofrece tal  determinaci\u00f3n en lo relativo a la clase de proceso  interpuesto, si en cuenta se tiene que no se hace necesario aclarar,  ni mucho menos adecuar, la demanda de ofrecimiento a una de  disminuci\u00f3n de cuota, como se estableci\u00f3 en el fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>5.\tY  es que examinado el caso sub  judice  bajo un tamiz riguroso, se establece con facilidad que a la fecha  ning\u00fan acuerdo acerca de la cuota alimentaria de los menores  hijos de la accionante se halla vigente; y ello es as\u00ed, porque  que el acuerdo privado de voluntades celebrado el 27 de noviembre de  2009, perdi\u00f3 validez al momento en el que, tambi\u00e9n por  mutuo consenso, y ya en tr\u00e1mite del juicio de divorcio  entablado por el se\u00f1or Carvajal Mar\u00edn, convinieron los  padres que tanto la custodia como el cuidado personal de los infantes  quedar\u00eda a cargo de aqu\u00e9l, correspondi\u00e9ndole,  por obvias razones, el cubrimiento total de los gastos de manutenci\u00f3n  de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Ahora,  en desarrollo de la medida de protecci\u00f3n adelantada por la  se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00edn Gonz\u00e1lez en favor  de sus hijos, ante el presunto maltrato que les estaba siendo  propinado por su progenitor, ning\u00fan se\u00f1alamiento al  respecto de los alimentos, como qued\u00f3 constatado (p\u00e1rrafo  3.2. de las consideraciones), se realiz\u00f3 por parte del  Comisario Once de Familia de la localidad de Suba, quien dicho sea de  paso, debi\u00f3 fijar la respectiva cuota, aun cuando fuere de  manera provisional, omisi\u00f3n \u00e9sta que, en \u00faltimas,  s\u00ed constituir\u00eda el quebrantamiento de los bienes  jur\u00eddicos invocados.  <\/p>\n<p>6.   Es por lo anterior, que para esta Sala no merece reproche alguno el  entendimiento al que arrib\u00f3 la Juez de conocimiento al  resolver sobre la censura horizontal propuesta por la demandada,  pues, como qued\u00f3 visto, no existe cuota alguna fijada a favor  de los hijos del extinto matrimonio Carvajal Mar\u00edn, como para  que de manera inequ\u00edvoca deba entenderse que lo que pretende  este \u00faltimo con su demanda, lejos del ofrecimiento, es la  disminuci\u00f3n de la cuota que le corresponde otorgar a sus  hijos, no solo porque fue claro en su pedimento, sino porque  indistintamente de c\u00f3mo se denomine el tr\u00e1mite, lo que  importa dentro del juicio es establecer, luego de que se surta el  debate probatorio a que haya lugar, las  condiciones actuales de los alimentantes y las obligaciones que a su  cargo se impone reglar en procura de su beneficio, pues es el inter\u00e9s  de \u00e9stos el que prima.  <\/p>\n<p>7.\tPor  otra parte, obs\u00e9rvese que de conformidad a lo normado en el  par\u00e1grafo 2\u00ba del canon 390 y numeral 6\u00ba del art\u00edculo  397, ambos preceptos del C\u00f3digo General del Proceso, es  competencia privativa del juez que fij\u00f3 la cuota, a menos que  el menor cambie de domicilio, el conocimiento del tr\u00e1mite de  disminuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, si en el sub  examine  se aceptara la tesis del Tribunal, es decir, que el procedimiento a  seguirse debe ser el de disminuci\u00f3n de cuota, y no como  espec\u00edficamente se demand\u00f3, el de ofrecimiento \u00bfser\u00eda  la autoridad judicial que conoci\u00f3 del proceso de divorcio la  llamada a conocer del litigio?, y por tanto, el estudio del varias  veces mencionado recurso de reposici\u00f3n \u00bfdebe versar  sobre ese t\u00f3pico?.  <\/p>\n<p>8.\tNo  obstante y como tambi\u00e9n se dej\u00f3 anotado, necesaria se  hace la concesi\u00f3n de la salvaguarda instada en punto de  encauzar el procedimiento a trav\u00e9s del cual rituarse el  litigio de ofrecimiento, siendo \u00e9ste el contemplado en los  preceptos 391, 392 y 397 del C\u00f3digo General del Proceso, y no  como se hizo, el numeral 5\u00ba del canon 111 de la Ley 1098 de  2006, norma expresamente derogada.  <\/p>\n<p>9.\tBastan  los anteriores se\u00f1alamientos para concluir, que la decisi\u00f3n  constitucional refutada, tal y como se anunci\u00f3 en precedencia,  deber\u00e1 modificarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, MODIFICAR  el  inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n,  para en su lugar, dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 3  de noviembre de 2017 pronunciado por el Juzgado Veintiuno de Familia  de Bogot\u00e1, en tr\u00e1mite del juicio de ofrecimiento de  cuota alimentaria aludido, con el fin de que se resuelva nuevamente  el recurso planteado por la demandada, atendiendo, \u00fanicamente,  las puntuales precisiones realizadas por esta Corte, en lo relativo  al rito procesal que resulta aplicable.  <\/p>\n<p>En  lo dem\u00e1s permanezca inc\u00f3lume el fallo confutado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y  al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 rem\u00edtase  copia de esta decisi\u00f3n.<br \/>\nEn  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tFls. 15 a 27, cdno. 1.<br \/>\n2  \tEjusdem.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1927-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00912-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal 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