{"id":101493,"date":"2026-07-01T17:49:01","date_gmt":"2026-07-01T17:49:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101493"},"modified":"2026-07-01T17:49:01","modified_gmt":"2026-07-01T17:49:01","slug":"stc1928-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1928-2018\/","title":{"rendered":"STC1928-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1928-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00228-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce  (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la  tutela de Nancy Parra L\u00f3pez contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de  Familia de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes en  el pleito que la origina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora reclam\u00f3 que se le protejan sus prerrogativas a la  igualdad y debido proceso.  <\/p>\n<p>En  suma,  relat\u00f3 que demand\u00f3 a los herederos determinados e  indeterminados del finado sargento segundo del Ej\u00e9rcito  Nacional Jhon Jairo Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, quien dej\u00f3  una pensi\u00f3n, pidiendo declarar que con \u00e9ste tuvo una  uni\u00f3n marital de hecho con sociedad patrimonial, pero el 6 de  octubre de 2017, el Tribunal acusado confirm\u00f3 la sentencia  desestimatoria del Juzgado de 15 de marzo anterior, al inobservar las  pruebas que demostraban su derecho.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>La  Juez Octava present\u00f3 un breve recuento de la actuaci\u00f3n  cumplida en su despacho en  relaci\u00f3n con el asunto que motiva la inconformidad (fl.198).  <\/p>\n<p>El  Tribunal dijo que la actora aspira a revivir un debate concluido.  Igualmente dio cuenta del tr\u00e1mite cumplido en su sede y  destac\u00f3 los elementos por los cuales ratific\u00f3 la  resoluci\u00f3n del a  quo. A\u00f1adi\u00f3  que frente a su pronunciamiento era pertinente la casaci\u00f3n,  pero la actora se abstuvo de proponerla (fls. 201 al 203).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  fundamentales violadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos previstos en el  art\u00edculo 86 de la Carta, destac\u00e1ndose como elementos  esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto \u00fanicamente  procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la  jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y siempre que no exista  otro medio de defensa eficaz ni \u00e9ste se haya desperdiciado.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, dicha norma superior se\u00f1ala  que  \u201csolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u201d, previsi\u00f3n  que reafirma el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Es  por ello que en el sub  lite  no prospera el auxilio, puesto que no se satisface el presupuesto de  residualidad a que se acaba de aludir, toda vez que Nancy Parra L\u00f3pez  no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que  proced\u00eda contra la providencia de m\u00e9rito proferida el 6  de octubre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla en el litigio verbal de  declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad  patrimonial que sigui\u00f3 a los sucesores de Jhon Jairo Mu\u00f1oz.  <\/p>\n<p>El  remedio omitido era de recibo, de conformidad con el art\u00edculo  334 del C\u00f3digo General del Proceso que, en lo pertinente reza:  <\/p>\n<p>El  recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las  siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de  procesos declarativos. (\u2026) Par\u00e1grafo.\u00a0Trat\u00e1ndose  de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n  susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n  o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n  de uniones maritales de hecho\u201d  (se  destaca).  <\/p>\n<p>De  tal suerte que como el caso que origina la protesta de la censora  encaja en tales previsiones, era necesario que desencadenara esa  herramienta con la que perfectamente podr\u00eda haber discutido  los yerros que a su juicio contiene el fallo del que ahora se duele.  <\/p>\n<p>Al  respecto, es precedente que  <\/p>\n<p>En  este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida en  el enunciado proceso, porque en opini\u00f3n del peticionario del  amparo la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en \u201cdefecto  f\u00e1ctico\u201d en la valoraci\u00f3n de las pruebas, al  apreciar equivocadamente los documentos y testimonios recaudados, con  los cuales se demostraba la existencia de la uni\u00f3n marital de  hecho alegada en la demanda.   Comoquiera que la referida decisi\u00f3n se dict\u00f3 en un  proceso ordinario que vers\u00f3 sobre el estado civil, es claro  que el peticionario dispon\u00eda del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n para atacar lo referente a la  indebida apreciaci\u00f3n probatoria, pues esta Sala, \u2018en  auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de  2009, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n declarativa de la uni\u00f3n  marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes y la  consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta  la definici\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de esa  naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acci\u00f3n  preferente y sumaria para suplir su desidia. [\u2026] \u201cCorregida  en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesi\u00f3n del  recurso de casaci\u00f3n, entonces, no estaba sujeta a ning\u00fan  contenido econ\u00f3mico, pues como qued\u00f3 explicado, la  uni\u00f3n marital de hecho es una cuesti\u00f3n que concierne al  estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)\u201d. \u201cLa  segunda providencia, por su parte, reiter\u00f3: \u2018\u2026 el  segmento de mayor relevancia social y jur\u00eddica de la Ley 54 de  1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la uni\u00f3n  marital de hecho como forma expresiva de la relaci\u00f3n marital  extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la  familia y de un estado  civil diverso al matrimonial.  Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de  ius cogens al referir a la familia y al  estado civil,  cuesti\u00f3n de indudable inter\u00e9s general, p\u00fablico y  social (\u2026)\u2019 (an\u00e1logamente  se pronunci\u00f3 la  Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. N\u00b0  11001-02-03-000-2010-00545-00 y 11 de julio de 2011, exp.  11001-02-03-000-2011-01337-00)\u201d.  De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia  incuria  (CSJ  STC, 29 may. 2012, rad. 2012-01014-00.  Reiterada, entre otras, en CSJ STC, 12  sep 2012, rad. 2012-01928-00; CSJ STC, 7 mar. 2013, rad.  2013-00413-00; y, CSJ STC17502-2015, 16 dic. 2015, rad.  2015-03073-00, CSJ STC9132-2016).  <\/p>\n<p>3.  En consecuencia, no se otorgar\u00e1 el resguardo  implorado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de lo resuelto.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC1928-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00228-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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