{"id":101494,"date":"2026-07-01T17:49:04","date_gmt":"2026-07-01T17:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101494"},"modified":"2026-07-01T17:49:04","modified_gmt":"2026-07-01T17:49:04","slug":"stc1929-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1929-2018\/","title":{"rendered":"STC1929-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1929-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00218-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de 14 de febrero dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  ocupa la Corte de la tutela de Diana Cecilia Casta\u00f1eda Sanjuan  contra la Unidad de Carrera Judicial \u2013 Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  la gestora que pese a varios intentos no le fue posible inscribirse  exitosamente al concurso de m\u00e9ritos de la Rama Judicial  (convocatoria 4), puesto que no ten\u00eda habilitado el correo  electr\u00f3nico con el que se hab\u00eda registrado en ocasiones  anteriores. Por ello, el 27 de noviembre de 2017 present\u00f3  petici\u00f3n ante la autoridad accionada con el prop\u00f3sito  que le solucionara el inconveniente, sin haber obtenido respuesta.<br \/>\nCree  que se le han vulnerado los derechos previstos en los art\u00edculos  13 y 23 de la Carta Pol\u00edtica; por consiguiente, implor\u00f3  que se ordene contestarle la solicitud y se le otorgue un t\u00e9rmino  para \u201cinscribirse\u201d  en dicho examen.  <\/p>\n<p>La  encartada se pronunci\u00f3 indicando que el 6 del mes y a\u00f1o  en curso respondi\u00f3 la \u201cpetici\u00f3n\u201d  y  actualiz\u00f3 el nuevo e-mail  de  la reclamante para que pueda aspirar a pr\u00f3ximas  \u201cconvocatorias\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  citado canon 23 superior, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, le  confiere a los ciudadanos la valiosa posibilidad de acudir cordial y  respetuosamente ante la administraci\u00f3n p\u00fablica en aras  de satisfacer un inter\u00e9s de \u00edndole general o  particular, y por supuesto, correlativamente le impone a \u00e9sta  el deber de \u201cresponder\u201d  clara, congruente, adecuada y tempestivamente. Esa garant\u00eda es  una de las que admiten protecci\u00f3n supralegal dado el alcance  pro  homine con  el que ha sido concebida.  <\/p>\n<p>Respecto  de ella, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado lo siguiente:  <\/p>\n<p>(i) El derecho de petici\u00f3n  es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos  de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos  constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la  participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n;  (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside  en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n;  (iii) la  petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a  la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de  petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n  tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de  una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su  respuesta al interesado\u00bb  (STC13360-2017).  <\/p>\n<p>2.  En el sub  lite, los  autos dan cuenta que la libelista radic\u00f3 \u201cpetici\u00f3n\u201d  en  el organismos implicado el 28 de noviembre del a\u00f1o pasado y en  este decurso fue atendida, pues est\u00e1 acreditado que en misiva  de 6 de febrero se le indic\u00f3 \u201cque  se ha actualizado en la base de datos del m\u00f3dulo de selecci\u00f3n  del sistema Kactus, el correo electr\u00f3nico con el cual usted se  encuentra registrada quedando como (\u2026), el cual podr\u00e1   utilizar  en las pr\u00f3ximas convocatorias\u201d  (fl. 30). El pliego fue dirigido por v\u00eda electr\u00f3nica al  destino suministrado por la promotora (fl. 31).  <\/p>\n<p>Con ello, se agot\u00f3  el objeto puntual de la \u201csolicitud\u201d  que  en principio fue transgredida por falta de \u201ccontestaci\u00f3n\u201d  oportuna, pero que en la actualidad ha desaparecido la causa  generadora de aquella infracci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Consecuencialmente,  cualquier directriz que se imparta estar\u00eda desprovista de  sentido material, por lo que negar\u00e1 el amparo por carencia  actual de objeto por hecho superado. Frente a tal t\u00f3pico, ha  se ha dicho,  <\/p>\n<p>(\u2026)  si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y  raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido  (STC13402-2017).  <\/p>\n<p>3. Ahora,  no se acoger\u00e1 la otra s\u00faplica en torno a conferirle a  la demandante \u201cun  t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n dentro de la Convocatoria N\u00ba  4\u201d,  porque ese aspecto es del resorte exclusivo de la Corporaci\u00f3n  censurada y en el dossier  no  se certific\u00f3 alguna \u201cgesti\u00f3n\u201d  inst\u00e1ndola a estudiar esa posibilidad, para que as\u00ed,  tuviera la oportunidad de referirse sobre el tema bien positiva ora  negativamente, pues ni siquiera en la \u201csolicitud\u201d  aludida  arriba se abord\u00f3 el tema, en virtud de lo cual no le est\u00e1  permitido a esta Sala anticiparse adoptando una postura favorable o  desfavorable al respecto.  <\/p>\n<p>Frente al punto,  se ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente  (STC21711-2017).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  el amparo por lo explicado en las motivaciones.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1929-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00218-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de 14 de febrero dos mil dieciocho (2018) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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