{"id":101495,"date":"2026-07-01T18:09:45","date_gmt":"2026-07-01T18:09:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101495"},"modified":"2026-07-01T18:09:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:09:45","slug":"stc1930-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1930-2018\/","title":{"rendered":"STC1930-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1930-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-30-000-2018-00021-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela de Jes\u00fas Mar\u00eda Molina Miranda frente  a  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de  la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Tolima; extensiva a  Daniel Torres L\u00f3pez y dem\u00e1s intervinientes en el  tr\u00e1mite disciplinario n\u00b0 2013-00443.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Obrando en nombre propio, el promotor se\u00f1al\u00f3 como  trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n,  con ocasi\u00f3n de las decisiones de ambas instancias que lo  sancionaron con un (1) mes de suspensi\u00f3n en el cargo, en el  rito de la referencia, a efectos de que se dejen sin efecto.  <\/p>\n<p>Fund\u00f3  su s\u00faplica se\u00f1alando que desde octubre de 2010 se  desempe\u00f1a como Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9,  en virtud del cual le correspondi\u00f3 conocer el juicio abreviado  de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, adelantado por Arturo  Dur\u00e1n Restrepo contra Daniel Torres L\u00f3pez y Aleyda  Torres L\u00f3pez (2012-00058), que termin\u00f3 con sentencia  que acogi\u00f3 las pretensiones al no haberse o\u00eddo a la  parte demandada, conforme lo dispon\u00eda el art\u00edculo 424  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; a continuaci\u00f3n se  instaur\u00f3 el ejecutivo por c\u00e1nones adeudados, cl\u00e1usula  penal y costas, y en raz\u00f3n a que no obraba prueba que  demostrara la falta de legitimaci\u00f3n por activa y sin que la  pasiva ejerciera defensa alguna, orden\u00f3 seguir adelante el  cobro.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que Daniel Torres L\u00f3pez reproch\u00f3 tales actuaciones en  tutela contra el juzgado, desestimada en ambas instancias; sin  embargo, la Corte Constitucional en revisi\u00f3n, ampar\u00f3  las garant\u00edas invocadas y dispuso reiniciar la restituci\u00f3n  oyendo a los arrendatarios. En cumplimiento de dicho mandato, \u00e9stos  fueron escuchados, conllevando a proferir fallo denegatorio de los  pedimentos del libelo, con condena en perjuicios contra Arturo Dur\u00e1n.  <\/p>\n<p>Torres  L\u00f3pez, adem\u00e1s le interpuso queja disciplinaria ante el  Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima aduciendo  irregularidades en el rito de la restituci\u00f3n y ejecuci\u00f3n,  que culmin\u00f3 con la suspensi\u00f3n por un (1) mes en el  ejercicio de sus funciones, determinaci\u00f3n confirmada por el  Superior, poniendo \u201cen  entredicho la decisi\u00f3n del juzgado en relaci\u00f3n a la  exigibilidad del t\u00edtulo en forma parcial, en cuanto a los  c\u00e1nones de arrendamiento; sin increpar reparo en relaci\u00f3n  a las costas y sin pronunciamiento alguno de la cl\u00e1usula  penal, endilg\u00e1ndome vulneraci\u00f3n al deber objetivo de  las disposiciones del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, enmarc\u00e1ndome en el incumplimiento del  deber consagrado en el art\u00edculo 133-1 de la Ley 270 de 1996,  constituyendo ese hecho, seg\u00fan su criterio, falta  disciplinaria contenida en el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de  2002\u201d.  <\/p>\n<p>Critica  el veredicto de primer grado porque \u201cen  lo tocante al proceso de restituci\u00f3n, podemos evidenciar que  cuando Daniel Torres contest\u00f3 la demanda, el 31 de mayo de  2012, anexa dos recibos de consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones  correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012,  fechados 11 de mayo de 2012, vale decir, hasta el 11 de mayo  consignada; nada dijo de haber hecho dep\u00f3sitos para otro  proceso o a un secuestre, de valores correspondientes a los meses  siguientes hasta la contestaci\u00f3n de la demanda y menos que  hubiese celebrado otro contrato con un auxiliar de la justicia (\u2026).  Quiere decir todo lo anterior, que hasta el momento procesal en que  se  dict\u00f3 sentencia, no se alleg\u00f3 por parte de los  demandados, elemento probatorio que se considerara, regular, legal y  oportunamente aportadas al proceso, que pudieran ser debatidos y  analizados, para darles un valor probatorio, de ah\u00ed la  sentencia de lanzamiento (\u2026) La ejecuci\u00f3n, en el caso  de marras, se entabl\u00f3 como dispone la norma arriba citada, con  base en la sentencia porque exist\u00edan bienes afectados con  medidas cautelares y adem\u00e1s porque se exig\u00edan  obligaciones derivadas de la misma, esto es, las costas y adem\u00e1s  como constitu\u00eda ella con el contrato \u2013declarado  terminado por no haber sido rebatido-, un t\u00edtulo complejo,  ten\u00eda que tenerse en cuenta para ordenar los pagos de los  c\u00e1nones y cl\u00e1usula penal, obligaciones todas exigibles\u201d  <\/p>\n<p>Finalizo  afirmando, que  \u201cDeja claro que, el juez disciplinante sin hacer reconocimiento  de los efectos de la sentencia de lanzamiento, se inmiscuy\u00f3 en  el \u00e1rea de la autonom\u00eda de los jueces, y encuentra que  en mi calidad de juez de conocimiento, deb\u00eda haber conjeturado  una administraci\u00f3n del bien arrendado por parte de un  secuestre que no cumpli\u00f3 su funci\u00f3n, al menos as\u00ed  se tuvo para el momento de emisi\u00f3n del fallo de la restituci\u00f3n  y para el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, porque no se   reportaron pagos, contratos o informes al juzgado responsable de la  medida, en cambio s\u00ed aparece en auto de ese despacho adiado 16  de enero de 2013, el relevo como auxiliar por el incumplimiento de su  funci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Y  frente al del ad  quem,  se duele de haber incurrido en los mismos errores del a  quo,  quebrantando el principio de presunci\u00f3n de buena fe.  <\/p>\n<p>2.-  El Consejo Superior de la Judicatura defendi\u00f3 la legalidad de  su proceder y resalt\u00f3, que lo pretendido por Molina Miranda,  es \u201crevivir  unos t\u00e9rminos precluidos, buscando constituir la acci\u00f3n  de tutela en una nueva instancia y poder controvertir la decisi\u00f3n  sancionatoria, s\u00ed como los efectos de \u00e9sta. Pues, una  simple lectura del escrito de tutela deja a las claras que la  intenci\u00f3n de los libelistas (sic) es revivir el debate  jur\u00eddico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario\u201d  (fls.  546 al 548).  <\/p>\n<p>Al  momento de someter el proyecto a estudio, los dem\u00e1s accionados  y llamados no se han pronunciado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la tutela no es viable contra providencias judiciales y, s\u00f3lo  en forma excepcional resulta admisible, cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad jurisdiccional arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo litigio, con detrimento de las garant\u00edas  de quienes sometido sus conflictos a la justicia ordinaria.  <\/p>\n<p>Pues  bien, en dicho prove\u00eddo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, ratific\u00f3 el dictado por  el Consejo Seccional del Tolima, que impuso al Juez S\u00e9ptimo  Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el castigo antes mencionado, \u201cpor  incumplir de manera culposa las disposiciones del art\u00edculo 488  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, infringiendo el deber  impuesto en el art\u00edculo 153-1 de la Ley 270 de 1996,  incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el  art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002\u201d  <\/p>\n<p>Ahora,  atendidos los argumentos que fundan la salvaguarda y aquellos que le  sirvieron a la sede judicial querellada para adoptar la determinaci\u00f3n  reprochada, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto \u00e9sta se fund\u00f3 en una razonable hermen\u00e9utica  de la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas,  por lo que no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas b\u00e1sica del  precursor de este remedio.  <\/p>\n<p>Fue  as\u00ed que para llegar a tal resoluci\u00f3n, luego de recabar  sobre el principio, seg\u00fan el cual, la manifestaci\u00f3n de  la potestad sancionatoria del Estado se concreta en la posibilidad de  desplegar un control sobre sus servidores, dada la especial sujeci\u00f3n  de estos a \u00e9l, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica  surgida por la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n  jurisdiccional, cit\u00f3 el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de  2002, de acuerdo al que, constituye falta disciplinaria y da lugar a  acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n  correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la  incursi\u00f3n en las inhabilidades, impedimentos y conflictos de  intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria  de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes.  <\/p>\n<p>Seguidamente  se concentr\u00f3 en el caso concreto, para se\u00f1alar que al  imputado se le disciplin\u00f3 por la falta contemplada en el  art\u00edculo 153 ib.  en concordancia con el 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  que transcribi\u00f3, para sostener, que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  de conformidad con el material probatorio allegado al dossier,  ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada, en cuanto  el disciplinable claramente desatendi\u00f3 su funci\u00f3n  judicial, \u201cal librar una orden de pago, sin entrar a analizar  de manera cabal la exigibilidad del t\u00edtulo allegado para ser  ejecutado en el proceso ejecutivo del de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado, pues era claro que no pod\u00eda ordenar un  mandamiento de pago a favor del se\u00f1or Arturo Dur\u00e1n  Restrepo, cuando \u00e9ste pese a ser propietario, no ten\u00eda  la administraci\u00f3n el inmueble, pues \u00e9ste fue objeto de  medida cautelar de secuestro pro arte del Juzgado 3\u00b0 Civil  Municipal de Ibagu\u00e9, en donde el arrendador fung\u00eda como  demandado, por  lo tanto, la regencia del predio estaba era en el  auxiliar de la justicia.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, itero que, que lo verdaderamente reprochado al funcionario,  \u201ces  el hecho de haber librado orden de pago el 22 de enero de 2012, con  fundamento en un t\u00edtulo que no cumpl\u00eda a cabalidad las  exigencias del art\u00edculo 488 del C. de P. C., y no valorar para  tales fines las pruebas allegadas en su momento al interior del  proceso de restituci\u00f3n\u201d,  ya que como Juez Director del proceso, ten\u00eda el deber de  analizar la totalidad de los medios de convicci\u00f3n existentes,  m\u00e1xime cuando el juicio coactivo por c\u00e1nones de  arrendamiento fue como consecuencia del de restituci\u00f3n,  \u201csiendo all\u00ed donde est\u00e1 la mayor\u00eda de  pruebas y el mismo se\u00f1or Daniel Torres le dio a conocer los  hechos en su totalidad\u201d.  <\/p>\n<p>Contin\u00fao  exponiendo  <\/p>\n<p>(\u2026)  Y es que  no puede entrar a arg\u00fcir que para el momento de librar  la orden de pago desconoc\u00eda o no exist\u00eda dentro del  dossier el contrato de arrendamiento entre el secuestre y el se\u00f1or  Torres, pues desde  el 14 de noviembre de 2012, el demandado dentro  del proceso de restituci\u00f3n que conllev\u00f3 a proseguir con  el ejecutivo, alleg\u00f3 sendos escritos, dando claridad a la  situaci\u00f3n, y all\u00ed se aport\u00f3 el respectivo  documento en donde se observaba el cambio de la relaci\u00f3n  contractual existente entre el se\u00f1or Arturo Dur\u00e1n y  Daniel Torres, siendo clara la improcedencia en poderse emitir un  mandamiento de pago a favor del all\u00ed arrendado, cuando \u00e9ste  ya hab\u00eda sido desplazado por el auxiliar de la justicia al  constituir un nuevo contrato, diferente fuera, no haberse aportado o  nunca se hubiera suscrito otro contrato.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  para mayor claridad,  <\/p>\n<p>(\u2026)  si solamente se hubiera tenido en cuenta lo expuesto en el acta de  secuestro, en donde solamente se esboz\u00f3 que los c\u00e1nones  de arrendamiento deb\u00edan ser consignados a favor del secuestre  quien asum\u00eda su labor de nuevo administrador del predio, se  pudiera concluir, la inexistencia del cambio de relaci\u00f3n  contractual entre Arturo Dur\u00e1n Restrepo (arrendador) y Daniel  Torres (arrendatario), pues all\u00ed se lograba extractar era una  continuidad del contrato pero la \u00fanica variaci\u00f3n era la  destinaci\u00f3n del pago de los c\u00e1nones, empero, al mes de  lo sucedido, m\u00e1s exactamente el 7 de marzo de 2012, se  suscribi\u00f3 un nuevo contrato de arredramiento entre el auxiliar  de la justicia y el quejoso, situaci\u00f3n puesta de presente a lo  largo del proceso  de restituci\u00f3n, pero debidamente sustentada  con copia de ese documento el 14 de noviembre de 2012, por  lo cual,  el Juez era conocedor de ese  cambio, no pudiendo entrar a librar una  orden de pago, cuando la obligaci\u00f3n con el t\u00edtulo  allegado en ese momento l\u00f3gicamente no era exigible.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  manifestando  <\/p>\n<p>(\u2026)  es pertinente dejar sentado que el juez al momento de realizar una  actuaci\u00f3n procesal, y sobre todo de tal envergadura, debe  cumplir a cabalidad con sus funciones, y entrar a desplegar un  an\u00e1lisis profundo ayud\u00e1ndose del material probatorio  existente al interior del caso puesto bajo su conocimiento, bajo el  principio de la sana cr\u00edtica, y m\u00e1s cuando en repetidas  oportunidades se le hizo saber del cambio de la relaci\u00f3n  contractual en materia de arrendamiento, haciendo caso omiso, no  pudiendo entrar a arg\u00fcir su desconocimiento por falta de prueba,  pues en el proceso de restituci\u00f3n militaba el contrato de  arrendamiento suscrito entre secuestre y Daniel Torres; m\u00e1xime  cuando no hubo variaci\u00f3n de funcionario en el caso, pues los  dos asuntos (restituci\u00f3n &#8211; ejecutivo), estuvieron a su cargo.  <\/p>\n<p>3.  En ese orden, la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis en esta  sede constitucional se aprecia adecuadamente motivada y contiene una  valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares, lo que no  puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan criterio  puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio  arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas que  impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garant\u00edas  superiores.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso y  as\u00ed se declarar\u00e1  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>FALLA  <\/p>\n<p>Primero:  DENIEGA la  tutela  impetrada  en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a  las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1930-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2018-00021-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho). 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