{"id":101496,"date":"2026-07-01T18:10:19","date_gmt":"2026-07-01T18:10:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101496"},"modified":"2026-07-01T18:10:19","modified_gmt":"2026-07-01T18:10:19","slug":"stc1932-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1932-2018\/","title":{"rendered":"STC1932-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00016-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Carrascal  Gallardo, quien dice actuar \u00aben  calidad de esposa\u00bb  de Ovidio P\u00e9rez S\u00e1nchez \u00aby  como madre leg\u00edtima de las menores\u00bb  Laury Mariana y Danna Gabriela P\u00e9rez Carrascal, en contra de  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el  Ministerio de Justicia y del Derecho, a cuyo tr\u00e1mite se  vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que  dice vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 \u00abse  deje sin efecto la orden de extradici\u00f3n\u00bb  en contra de Ovidio P\u00e9rez S\u00e1nchez.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Mediante Nota Verbal No. 0373 del 24 de marzo de 2016, el Gobierno de  los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n  de Ovidio P\u00e9rez S\u00e1nchez, por lo que fue capturado el 14  de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante prove\u00eddo del 8  de noviembre de 2017 (CP164-2017), la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia, emiti\u00f3 concepto favorable  para la extradici\u00f3n de P\u00e9rez S\u00e1nchez  <\/p>\n<p>2.3.  Expres\u00f3 la quejosa que \u00ablos  hechos que fundamentan la solicitud [de extradici\u00f3n] son los  mismos por los cuales\u00bb  se adelant\u00f3 un proceso penal que culmin\u00f3 con  providencia del 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, del que no fue  parte Ovidio P\u00e9rez S\u00e1nchez, a pesar de que  supuestamente hace parte del mismo grupo delictivo, eventualidad que  compromete el derecho a la igualdad y afecta a sus menores hijas,  pues \u00abser\u00e1n  las m\u00e1s afectadas sin la presencia de su padre\u00bb.<br \/>\n2.4.  Agreg\u00f3 que \u00ablas  autoridades han dado (\u2026) trato diferencial sin m\u00e1s,  pues pese a que los hechos que originaron la investigaci\u00f3n de  la cual se derivaron las capturas [son los mismos] (\u2026), se  denota que unos los dejaron en Colombia y otros puestos a disposici\u00f3n  del Gobierno Norteamericano\u00bb,  entre ellos, Ovidio P\u00e9rez S\u00e1nchez; y que este \u00faltimo  \u00abpor  estar privado de la libertad (\u2026), no cuenta con los documentos  y las facilidades para interponer\u00bb  el resguardo.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 1\u00b0 de febrero de  2018, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3  rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto  2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores destac\u00f3 que \u00abno  obra suceso alguno que permita inferir una acci\u00f3n u omisi\u00f3n  generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos  fundamentales del accionante\u00bb  por parte de ese entidad.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena  solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, toda vez que por parte de  ese \u00abdespacho  no se le ha violado derecho alguno\u00bb  a Ovidio P\u00e9rez S\u00e1nchez.  <\/p>\n<p>3.  La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n expres\u00f3 que \u00abla  actuaci\u00f3n desplegada hasta la fecha por parte de [ese  organismo], respecto del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de (\u2026)  Ovidio P\u00e9rez S\u00e1nchez, se ajusta plenamente a lo  previsto en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3  que \u00abninguna  afectaci\u00f3n de los derechos de P\u00e9rez S\u00e1nchez se  deriv\u00f3 de la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 (\u2026)  en sede de extradici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho manifest\u00f3 que \u00abresulta  inviable pretender con la acci\u00f3n, iniciar una nueva instancia  dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n (\u2026),  desconociendo el procedimiento adelantado ante las autoridades  competentes con plena observancia del debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tTeniendo  en cuenta que el presente reclamo aludel al tr\u00e1mite de  extradici\u00f3n que se adelanta en contra de Ovidio  P\u00e9rez S\u00e1nchez,  por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica,  de entrada advierte la Sala la  improcedencia del resguardo impetrado por Liliana  Carrascal Gallardo, quien act\u00faa en su propio nombre y  representaci\u00f3n de las menores Laury Mariana y Danna Gabriela  P\u00e9rez Carrascal,  comoquiera que carecen de legitimaci\u00f3n para cuestionar por  esta v\u00eda las actuaciones surtidas en el proceso de extradici\u00f3n  fuente del reclamo, por  no ser parte de  dicha contienda.  <\/p>\n<p>Sobre  la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed  obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el  cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.\tDe  igual manera, Liliana Carrascal Gallardo carece de legitimaci\u00f3n  para deprecar el resguardo en nombre de Ovidio  P\u00e9rez S\u00e1nchez, habida cuenta que, de un lado, estar  privado de la libertad no constituye obst\u00e1culo insuperable  para impulsar el mecanismo de amparo, ante la informalidad de este  tipo de solicitudes, y, por otro, el poder general visible de folios  26 a 29, no la faculta para iniciar este tipo de actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que un  poder general no \u00abpuede  tener\u2026 la virtud de transferirle al apoderado los derechos  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para  interponer acciones de tutela adyacentes\u2026, al ser este  mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo, que promovido a trav\u00e9s  de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulaci\u00f3n\u00bb  (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24  nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad.  2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos  otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00).  <\/p>\n<p>4.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00016-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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