{"id":101497,"date":"2026-07-01T18:10:45","date_gmt":"2026-07-01T18:10:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101497"},"modified":"2026-07-01T18:10:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:10:45","slug":"stc1933-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1933-2018\/","title":{"rendered":"STC1933-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1933-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00210-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Armando Circa  Barriga contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada,  los Juzgados 4\u00ba, 26, 28 y 36 Penales del Circuito con Funciones  de Conocimiento, autoridades todas de este distrito capital, a cuyo  tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en los  asuntos objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor del  amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por  las autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>Por tanto,  solicit\u00f3 se \u00abotorgue  redosificaci\u00f3n de [su] pena (\u2026), recibiendo igual  condena del otro participe de los mismos hechos delictivos (\u2026)  tasada en 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u2026\u00bb  o, en su defecto, \u00abse  redosifique (\u2026) en 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. El  accionante fue sindicado, junto con otras personas, de incurrir en  los delitos de \u00abconcierto  para delinquir, concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con porte  ilegal de armas, en concurso con secuestro simple y hurto calificado  y agravado\u00bb,  punibles que fueron objeto de ruptura procesal, por lo que se  adelantaron dos procesos separados, con radicaci\u00f3n  11001-60000-706-2010-000167  y 11001-6000-000-2010-00684.  <\/p>\n<p>2.2. En el segundo  de los juicios se\u00f1alados (2010-00684),  mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, el Juzgado 28 Penal  del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3, por las conductas de  \u00abconcierto  para delinquir, secuestro simple y porte ilegal de armas\u00bb,  a Jhon Jairo Osorio Garc\u00eda, N\u00e9stor Miguel Betancur  Ocampo, Aldemar Montealegre Guerra, Jorge Ariel Bustamante Sierra y  Jorge  Armando  Circa Barriga (aqu\u00ed accionante), a la pena de 164 meses y 9  d\u00edas de prisi\u00f3n.<br \/>\n2.3. De otro lado,  el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogot\u00e1 en el proceso con radicado 2010-000167,  mediante sentencia del 13 de julio de 2012, impuso a la totalidad de  los prenombrados enjuiciados, por el delito de \u00abhurto  calificado y agravado en concurso homog\u00e9neo\u2026\u00bb,  la pena de 105 meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.  Posteriormente, Jorge Ariel Bustamante Sierra promovi\u00f3 acci\u00f3n  de tutela, en la que adujo la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas  constitucionales en  el proceso 2010-000167,  siendo concedido el amparo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de octubre de  2013, por lo que se declar\u00f3 la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n  y, en consecuencia, se dispuso \u00abla  ruptura de la unidad procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5. De igual  manera, Jhon Jairo Osorio Garc\u00eda formul\u00f3 otro mecanismo  de amparo constitucional, esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de sus  derechos fundamentales en el asunto 2010-00684,  que declar\u00f3 pr\u00f3spero la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 con fallo del 31 de enero de 2014, en  virtud de lo cual decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal y  la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar en lo que  concern\u00eda a Jhon Jairo Osorio Garc\u00eda y N\u00e9stor  Miguel Betancur Ocampo, \u00abpero  simplemente sin efecto la audiencia de reparaci\u00f3n en relaci\u00f3n  con Jorge Armando Circa Barriga, Jorge Ariel Bustamante y Aldemar  Montealegre\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6. Con  fundamento en esas decisiones de tutela, los procesados fueron  juzgados en forma individual y, como resultado de ello, Jhon Jairo  Osorio Garc\u00eda fue condenado por el Juzgado 26 Penal del  Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 18  de enero de 2016, a 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la totalidad  de delitos imputados; a N\u00e9stor Miguel Betancur Ocampo, el  Juzgado 36 Penal del Circuito de esta urbe, con sentencia del 25 de  marzo de 2015, le impuso la pena de 192 meses de prisi\u00f3n (16  a\u00f1os); mientras que Jorge Armando Circa Barriga y Jorge Ariel  Bustamante Sierra terminaron condenados a un total de 269 meses de  prisi\u00f3n (22 a\u00f1os y cinco meses), como resultado de  sumar la condena de 105 meses que les impuso el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Bogota, a trav\u00e9s de fallo del 21 de julio de  2016, con la de 164 meses que fij\u00f3 el Juzgado 28 Penal del  Circuito de esta misma ciudad con providencia del 18 de noviembre de  2010.  <\/p>\n<p>2.7. Por v\u00eda  de tutela, critic\u00f3 Jorge Armando Circa Barriga que \u00abno  es justificable (\u2026) que se obtengan diferentes preacuerdos de  menor o mayor conveniencia al ser demostrado el mismo deseo de todos  los intervinientes de colaboraci\u00f3n de la justicia\u00bb;  y que \u00abdichas  rupturas y decisiones extremas en el proceso, han llevado a que se  vulnere el derecho a la igualdad y debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3  que su garant\u00eda fundamental a la igualdad se vio comprometida,  toda vez que:  <\/p>\n<p>\u2026 al ser juzgados 5  part\u00edcipes de la acci\u00f3n penal, [quienes] firmaron un  preacuerdo con la Fiscal\u00eda, despu\u00e9s de una injusta  ruptura procesal, al ser admitida por las Altas Cortes una violaci\u00f3n  al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, se lleve a cabo una  nueva ruptura procesal, favoreciendo a 2 de dichos part\u00edcipes  con un nuevo preacuerdo total, pero a los restantes en inferioridades  jur\u00eddicas, con 2 sentencias por los mismos hechos, que al ser  acumuladas son mayores totalmente a las obtenidas por los 2  part\u00edcipes favorecidos, al igual que [\u00e9l] por decisi\u00f3n  de la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, siendo  (\u2026) por aceptaci\u00f3n de cargos imputados los mismos  acontecimientos delictuales.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 2 de febrero de 2018,  orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3  rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto  2591 de 1991.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3  que la sentencia del 28 de octubre de 2013, \u00abfue  proferida en desarrollo de los principios de autonom\u00eda e  independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento  constitucional\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 indic\u00f3  que \u00abel  fallo de segunda instancia dictado por [esa] Corporaci\u00f3n,  respet\u00f3 los criterios legales y jurisprudenciales vigentes  para la \u00e9poca de los hechos y se ajust\u00f3 al marco  jur\u00eddico y f\u00e1ctico de la situaci\u00f3n analizada\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El Juzgado  Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta  misma capital expres\u00f3 que  carece de legitimaci\u00f3n en la causa, toda vez que la queja  planteada no se relaciona con actuaciones adelantadas por esa oficina  judicial.  <\/p>\n<p>4.  El Juzgado  28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe  resalt\u00f3 que \u00aben  lo tramitado por [ese estrado] no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de derecho fundamental alguno al accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>6. El Juzgado 15  de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito  capital rindi\u00f3 informe sobre las actuaciones que adelant\u00f3  en los asuntos objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>7. La Agencia  Nacional de Tierras dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la  presente causa.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCon base en tal  premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, de lo expresado en la demanda de tutela, se advierte que  la inconformidad del petente se circunscribe a los fallos de tutela  dictados el 28 de octubre de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia y 31 de enero de 2014 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Entonces, desde la  fecha de proferimiento de la \u00faltima de las decisiones  referidas a espacio (31 de enero de 2014),  y la  data de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la  atenci\u00f3n de la Sala, 12 de diciembre de 2017 (folio 13),  transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os,  super\u00e1ndose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como  razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, aun tomando como punto de partida para el aludido c\u00f3mputo  la \u00faltima de las providencias proferida en los procesos  penales que cuestiona el accionante, esto es, la sentencia  condenatoria de 21  de julio de 2016 (folios 48 a 61), a trav\u00e9s de la cual el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogota lo conden\u00f3 a  105 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n por el delito de \u00abhurto  calificado y agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb,  lo cierto es que al momento de deprecar el presente resguardo, hab\u00eda  trascurrido 16 meses, tiempo que tambi\u00e9n supera el t\u00e9rmino  que esta Corporaci\u00f3n ha considerado como  razonable para promover el amparo.  <\/p>\n<p>Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(&#8230;) si bien la  jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo  que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido  (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo,  simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida  por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n  de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  leg\u00edtimos intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  <\/p>\n<p>3.\tBaste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC1933-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00210-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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