{"id":101498,"date":"2026-07-01T18:11:12","date_gmt":"2026-07-01T18:11:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101498"},"modified":"2026-07-01T18:11:12","modified_gmt":"2026-07-01T18:11:12","slug":"stc1934-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1934-2018\/","title":{"rendered":"STC1934-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1934-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00215-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Manuel  Contreras Barrios contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se  vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor del  amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales  acusadas.  <\/p>\n<p>Por tanto,  solicit\u00f3 se revoquen las providencias de 30 de marzo de 2016 y  4 de abril de 2017.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Adolfo de Jes\u00fas Zuluaga Giraldo promovi\u00f3 demanda  divisoria en contra de Astrid Bernarda y Lucy de las Mercedes Ibarra  G\u00f3mezcaseres.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante providencia del 23 de julio de 2008, se dispuso la divisi\u00f3n  ad  valorem del  inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 340-87204,  por lo que fue rematado, siendo adjudicado al demandante.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, se dispuso la entrega del predio, diligencia que  inici\u00f3 el 23 de febrero de 2011, frente a la que formularon  oposici\u00f3n Martha Luc\u00eda G\u00f3mezcaseres Cervantes y  Santiago G\u00f3mezcaseres Hern\u00e1ndez, que fue desestimada  con auto del 9 de diciembre de 2011.  <\/p>\n<p>2.4.  El 11 de enero de 2012, se reanud\u00f3 la prenotada entrega,  oportunidad en la que Ernesto  Manuel Contreras Barrios present\u00f3 oposici\u00f3n, que fue  negada por el juzgado accionado con prove\u00eddo calendado 30 de  marzo de 2016, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el opositor. A trav\u00e9s  de providencia del 4 de abril de 2017, el Tribunal criticado confirm\u00f3  la determinaci\u00f3n censurada.  <\/p>\n<p>2.5.  Con auto del 26 de octubre de 2017, se comision\u00f3 al Alcalde  Municipal de Sincelejo para que prosiguiera con la entrega del  inmueble objeto de divisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.6.  Por v\u00eda de tutela, expres\u00f3 el referido opositor que los  falladores accionados, en los prove\u00eddos de 30 de marzo de 2016  y 4 de abril de 2017, incurrieron en \u00abdefecto  f\u00e1ctico (\u2026), consistente en la indebida valoraci\u00f3n  que en \u00e9stas se hizo del acervo probatorio\u00bb,  toda vez que apreciaron, err\u00f3neamente, los testimonios y las  documentales recaudadas en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n,  que daban cuenta de la posesi\u00f3n que ejerce sobre el predio en  disputa.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, el 2 de febrero de 2018,  orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3  rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto  2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo resalt\u00f3 que \u00abla  presente tutela (\u2026) no se acoge al principio de inmediatez\u00bb,  por lo que solicit\u00f3 se \u00abdeclare  improcedente esta queja constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de proferimiento de la \u00faltima de las  providencias cuestionadas (4 de abril de 2017), que cerr\u00f3 el  debate suscitado en torno a la oposici\u00f3n a la entrega que  formul\u00f3 Ernesto  Manuel Contreras Barrios;  y la data de interposici\u00f3n de la demanda de amparo que ahora  ocupa a la Corte, 31 de enero de 2018, transcurri\u00f3 un lapso  que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>3.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1934-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00215-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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