{"id":101499,"date":"2026-07-01T18:11:23","date_gmt":"2026-07-01T18:11:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101499"},"modified":"2026-07-01T18:11:23","modified_gmt":"2026-07-01T18:11:23","slug":"stc1935-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1935-2018\/","title":{"rendered":"STC1935-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1935-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 47001-22-13-000-2017-00290-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  14 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9  Enrique Orozco Barreneche contra  el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes en la liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal n\u00ba 2002-00058, la Fiscal\u00eda  Treinta y Una Seccional y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas  Nacionales.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada al no aplazar la audiencia de  inventarios y aval\u00faos dentro del liquidatorio en menci\u00f3n,  ni suspender el mismo por \u00abprejudicialidad  penal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que en el pleito en comento, dijo que al  no haberse podido realizar la diligencia de inventarios \u00abpor  imposibilidad f\u00edsica de mi apoderado por encontrarse en una  audiencia en la fiscal\u00eda\u00bb,  se fij\u00f3 nueva fecha a la cual tampoco asisti\u00f3 su  abogado, y en tal virtud \u00abel  7 de noviembre radiqu\u00e9 un memorial revoc\u00e1ndole el  poder\u00bb,  el cual \u00abno  fue tramitado\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que \u00abante  la disyuntiva\u00bb  de si se aceptaba o no la revocatoria, \u00abera  imposible otorgar un nuevo poder\u00bb  y \u00absuscribir  un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u00bb,  aunado a que en precedente oportunidad no se acept\u00f3 la  renuncia de quien lo representaba, y \u00abhaber  ca\u00eddo enfermo por problemas respiratorios\u00bb,  no asisti\u00f3 a la audiencia del 16 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que hizo llegar al Juzgado la incapacidad m\u00e9dica que le hab\u00eda  sido expedida por \u00abtres  d\u00edas\u00bb,  y por intermedio de \u00abmi   nuevo apoderado\u00bb  solicit\u00f3 una \u00abprejudicialidad  penal\u00bb  dada la existencia de un \u00abproceso  penal\u00bb  que \u00abafectar\u00eda\u00bb  la liquidaci\u00f3n, pero no fue atendida ya que la audiencia se  realiz\u00f3 \u00absin  mi presencia\u00bb  y la de su apoderado, y en ella el acusado \u00abacept\u00f3  el inventario y aval\u00fao presentado por la parte demandada\u00bb  y \u00abdesign\u00f3  partidor\u00bb,  en \u00abclara  violaci\u00f3n a mi derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que  se ordene al accionado tramitar \u00abla  revocatoria del poder (\u2026) la excusa m\u00e9dica (\u2026)  la prejudicialidad penal (\u2026) [y]   la nulidad de la Audiencia celebrada el \u00ab18  de noviembre\u00bb   (sic)\u00bb  (fls. 1 a 5, cd. 1).<br \/>\nRESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Fiscal\u00eda Treinta y Una Seccional de Santa Marta, inform\u00f3  que la denuncia penal formulada contra Yesenia del Carmen Gonz\u00e1lez  y tres personas m\u00e1s, \u00abpor  el punible de FRAUDE PROCESAL\u00bb  (2017-02428), \u00abse  encuentra en etapa de indagaci\u00f3n en la que se realiz\u00f3  el respectivo programa metodol\u00f3gico\u00bb,  y \u00abse  est\u00e1 a la espera de resultados investigativos para tomas las  decisiones de rigor\u00bb  (fls. 24 y 25, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  Yesenia del Carmen Gonz\u00e1lez Salas, vinculada a este tr\u00e1mite  en su calidad de demandada dentro del liquidatorio en cuesti\u00f3n,  pidi\u00f3 \u00abdesestimar  las peticiones (\u2026) por no existir raz\u00f3n jur\u00eddica  ni f\u00e1ctica para su amparo\u00bb   (fls. 32 a 36, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  La Juez Segunda de Familia de Santa Marta, expres\u00f3 que a  petici\u00f3n del demandante aplaz\u00f3 la presentaci\u00f3n  de inventarios prevista para el 12 de septiembre de 2017, y que la  renuncia presentada por su apoderado el 7 de noviembre de 2017, la  resolvi\u00f3 en la audiencia del 16 del mismo mes y a\u00f1o;  sobre la suspensi\u00f3n del proceso elevada a trav\u00e9s de su  nuevo mandatario, dijo que ya se resolvi\u00f3 \u00abestando  pendiente\u00bb  la notificaci\u00f3n por estado del respectivo auto, a lo que dijo  se proceder\u00eda cuando regresara el expediente remitido al  Tribunal para su inspecci\u00f3n judicial (fls. 37 y 38, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al encontrar que al haberse resuelto en la audiencia del  16 de noviembre la terminaci\u00f3n del mandato que le hab\u00eda  otorgado a su apoderado, tal actuaci\u00f3n no se hizo \u00aba  sus espaldas\u00bb  por cuanto \u00abhab\u00eda  sido reprogramada (\u2026) desde el d\u00eda 25 de octubre de  2017\u00bb,  se respet\u00f3 el derecho al debido proceso de las partes, y que  surtida la audiencia de rigor, a\u00fan existe la posibilidad de  que se practique el inventario adicional igualmente previsto en la  ley; respecto de la prejudicialidad, indic\u00f3 que para cuando se  impetr\u00f3 la tutela, el Juzgado a\u00fan estaba en t\u00e9rmino  para pronunciarse y por tanto el resguardo es prematuro (fls. 86 a  93, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  plante\u00f3 el querellante para insistir en que el accionado  vulner\u00f3 sus derechos al realizar la audiencia de inventarios y  decretar de la partici\u00f3n, pues omiti\u00f3 resolver lo  pertinente frente a la  \u00abrenuncia  o revocatoria a un poder\u00bb,  y se abstuvo de ordenar la suspensi\u00f3n del proceso pese a que  \u00abconoc\u00eda  de fondo la existencia de una indagaci\u00f3n penal adelantada con  base en una denuncia por mi presentada contra la demandada y sus  apoderadas\u00bb  (fls. 103 y 104, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n,  se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener  inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para  disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.   Bajo tales premisas, correspondiendo determinar si el Juzgado  acusado vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales del  accionante, al  disponer la continuidad del liquidatorio y concretamente adelantar la  audiencia de que trata el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo  General del Proceso, establece  la Sala que habr\u00e1 de confirmarse el fallo de primer grado que  neg\u00f3 el amparo, porque  no se configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad que sea  capaz de quebrantar la decisi\u00f3n reprochada.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, para que el Despacho accionado adoptara la decisi\u00f3n  censurada por el ahora accionante, tuvo en cuenta que la audiencia se  ven\u00eda aplazando a petici\u00f3n del demandante, atendiendo  similar argumento al que ahora suscitaba, esto es, que carec\u00eda  de apoderado judicial y por ende de defensa t\u00e9cnica en la  evacuaci\u00f3n de tal acto procesal, el que inicialmente debi\u00f3  surtirse el 12 de septiembre de 2017, seg\u00fan convocatoria  realizada por auto del 24 de julio de dicha anualidad (fl. 63,  ib\u00edd.).  N\u00f3tese que en esa oportunidad, el demandante pidi\u00f3  aplazar la diligencia por no encontrarse presente su abogado, y a  ello se accedi\u00f3 fijando para ello el 24 de octubre de 2017  (fl. 68, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Observ\u00f3  tambi\u00e9n el querellado que en la fecha anteriormente prevista  (24 de octubre de 2017), el hoy reclamante anunci\u00f3 al Juzgado  que su apoderado no asistir\u00eda a la audiencia y por tanto  volvi\u00f3 a solicitar \u00abel  aplazamiento\u00bb,  expresando que debido a esa situaci\u00f3n \u00abme  permito revocarle el poder conferido\u00bb  y que no ten\u00eda con dicho abogado \u00abninguna  obligaci\u00f3n pecuniaria\u00bb  (fl. 70, ib.),  y que en tal virtud, por auto dictado al d\u00eda siguiente, se\u00f1al\u00f3  el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, a fin de llevar a cabo la  referida diligencia (fl. 71, cit.).  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, tuvo en cuenta que el 7 de noviembre de 2017, el  apoderado en comento, tras indicar que no pudo acudir a la audiencia  \u00abpor  problemas de \u00edndole personal\u00bb,  pidi\u00f3 al Juzgado \u00abaceptar  la revocatoria del poder hecho por el demandante\u00bb  y que \u00abtanto  mi poderdante como mi persona quedamos libres de obligaciones nacidas  del poder revocado\u00bb  (fl. 72, cd. 1).  <\/p>\n<p>2.2.  Seg\u00fan  lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n  adoptada por la autoridad  accionada, no configura una v\u00eda de hecho susceptible de  enmendarse por esta excepcional v\u00eda, en tanto realiz\u00f3  una valoraci\u00f3n normativa y probatoria que la llev\u00f3 a la  determinaci\u00f3n reprochada, la cual obedece  a un criterio razonable, frente a la cual no procede la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Al  respecto es necesario reiterar que mientras las determinaciones  cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no  es posible conceder la tutela, en la medida en que: \u00abeste  mecanismo no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01).  <\/p>\n<p>En  similar sentido la Corte ha venido reiterando que \u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en  STC123-2018,  18 ene. 2018, rad. 00859-01).  <\/p>\n<p>En  este orden, como la decisi\u00f3n que se censura no comprende  defecto alguno de procedibilidad de la protecci\u00f3n deprecada, y  en  tales condiciones, la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, ya que la actuaci\u00f3n de la autoridad accionada no  desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda  esencial invocada.  <\/p>\n<p>3.  Ahora, en lo que ata\u00f1e a los efectos perseguidos por el  demandante con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de una  \u00abincapacidad  m\u00e9dica\u00bb,  as\u00ed como la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso por una  \u00abprejudicialidad  penal\u00bb  que planteara su nuevo apoderado judicial, derivada de la existencia  de una denuncia penal formulada, entre otras, contra la demandada en  dicho liquidatorio, se proh\u00edja el an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n  a que lleg\u00f3 el fallador constitucional de primer grado en  cuanto a que la queja en tal sentido no alcanza a superar el  requisito de subsidiariedad por evidenciarse prematura.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en la medida en que conforme a lo manifestado por la  funcionaria accionada, corroborado por el Tribunal a trav\u00e9s de  la inspecci\u00f3n judicial practicada al expediente el 13 de  diciembre de 2017 y las copias de las piezas procesales adosadas al  expediente (fls. 49, 50 y 80, ib\u00eddem),  para cuando se defini\u00f3 la primera instancia en esa senda  excepcional, lo resuelto por el acusado sobre esa tem\u00e1tica no  hab\u00eda sido siquiera notificado por estado a las partes porque  la foliatura no estaba a su disposici\u00f3n, y por tanto pod\u00eda  ser objeto de los medios ordinarios de defensa judicial legamente  establecidos.  <\/p>\n<p>Al  respecto esta  Corporaci\u00f3n  ha dicho que  la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad cuando est\u00e1n  en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de defensa, porque ese  proceder es contrario a su car\u00e1cter subsidiario, y en tal  virtud:  <\/p>\n<p>\u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (CSJ  STC6172-2015,  21 may. 2015, rad. 00163-01, reiterada, entre  otras  en STC16050-2017,  4 oct. 2017, rad. 00287-01).  <\/p>\n<p>En  este orden, mientras haya posibilidad al interior del proceso de  discutir y resolver los puntos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el  juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, pues la tutela no es una instancia  alterna a la ordinaria, ni puede verse al juez de la salvaguarda como  un operador adicional de la actividad a cargo de quien est\u00e1  llamado a resolver el juicio.<br \/>\nSobre  el tema la Corte reitera que:  \u00ab\u2026este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic.  2017, rad. 02906-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.  Por \u00faltimo, sobre la posibilidad de conceder la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte  no encuentra que se hubieran configurado las m\u00ednimas  exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues  para tal evento se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01),  y porque esa  modalidad de salvaguarda, \u00abse  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario\u00bb,  pues de lo contrario \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11).  <\/p>\n<p>4.  Corolario de las consideraciones dadas en precedencia, se  impone ratificar la desestimaci\u00f3n del amparo, porque frente a  la queja por haberse adelantado la audiencia de inventarios, no se  muestra vulnerador de derecho fundamental alguno al no constituir  defecto espec\u00edfico de procedibilidad, y segundo, porque las  dem\u00e1s reclamaciones pueden ser discutidas al interior del  proceso, torn\u00e1ndose prematura la salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1935-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2017-00290-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}