{"id":101500,"date":"2026-07-01T18:11:48","date_gmt":"2026-07-01T18:11:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101500"},"modified":"2026-07-01T18:11:48","modified_gmt":"2026-07-01T18:11:48","slug":"stc1936-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1936-2018\/","title":{"rendered":"STC1936-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1936-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02142-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  14 de diciembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Sandra  Patricia Santos Hern\u00e1ndez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Presidente Nacional de  Cafesalud EPS, y las partes e intervinientes en reconocidas en el  incidente de desacato radicado 2016-00123 promovido por Misael D\u00edaz  Tovar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tActuando en su propio nombre, la solicitante, reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tExpuso  que se desempe\u00f1\u00f3 como Directora Departamental del  R\u00e9gimen Subsidiado de la Regional Tolima de Cafesalud EPS,  entre el 11 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2016.  <\/p>\n<p>Refiere  que es hecho notorio las m\u00faltiples acciones de tutela  interpuestas contra la EPS ante las diferentes jurisdicciones en el  Departamento del Tolima, en las que se concedi\u00f3 el derecho a  la salud de los afiliados, pero muchos de esos fallos \u00abno  fueron acatados en tiempo (\u2026) y en virtud de ello se iniciaron  varios incidentes de desacato, en los cuales ahora, resulta que me  encuentro condenada por presunto desobedecimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que por su condici\u00f3n de Directora Regional \u00abno  ten\u00eda la potestad de indicar la respuesta, ni determinar la  actuaci\u00f3n subsiguiente en el proceso, as\u00ed como tampoco  frente al usuario, en la prestaci\u00f3n del servicio reclamado (\u2026)  mi funci\u00f3n ten\u00eda en tal aspecto un car\u00e1cter  instrumental, al suscribir muchas de dichas actuaciones, por el cargo  que ocup\u00e9 pero (\u2026) sin posibilidad de incidir en el  comportamiento de Cafesalud EPS, solo atendiendo \u00f3rdenes  superiores\u00bb.  <\/p>\n<p>Aclar\u00f3  que, pese a que suscrib\u00eda la respuesta a los traslados de  tutela, era el \u00e1rea jur\u00eddica la encargada de gestionar  el cumplimiento, de ah\u00ed que no era su responsabilidad atender  los desacatos.  Finalmente indic\u00f3 que incluso luego de haber  renunciado, como no fue reportada por la entidad su salida, se  siguieron librando sanciones en su contra.<br \/>\n3.\tPretende  \u00abse  ordene a las autoridades accionadas, dejar sin efectos las sanciones  establecidas en mi contra, dentro del tr\u00e1mite de incidente de  desacato radicado 2016-00123 (\u2026) de un salario m\u00ednimo  legal mensual vigente de Multa\u00bb  (ff. 2 a  16, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez Primera Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, se\u00f1al\u00f3  que dentro del incidente de desacato promovido por Misa\u00e9l D\u00edaz  Tovar, luego de agotar las respectivas notificaciones y  requerimientos, mediante auto de 26 de septiembre de 2016 se sancion\u00f3  a la Directora Regional de la EPS accionada con un d\u00eda de  arresto y 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente de multa.  La  sanci\u00f3n fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal  Superior de Ibagu\u00e9 el 19 de octubre de 2016. Luego en  respuesta a la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  se precis\u00f3 que, tras haber consultado con el incidentante y  \u00e9ste informar que \u00abque  ya se le hab\u00edan realizado la cirug\u00eda de los ojos\u00bb  orden\u00f3, el 2 de diciembre de 2016 cancelar el orden de arresto  (ff. 46 y 47, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Apoderada judicial de Cafesalud EPS, sostuvo que frente a la sanci\u00f3n  impuesta se presenta una \u00abimposibilidad  f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00bb,  toda vez que los incidentantes actualmente se encuentran activos en  otras EPS \u00aby  en cabeza de estas prestadoras de salud se encuentra la garant\u00eda  constitucional de sus derechos\u00bb;  explic\u00f3 adem\u00e1s que Medimas es la sucesora procesal de  Cafesalud y es a aquella entidad a la que se debe requerir en esos  tr\u00e1mites, debi\u00e9ndose vincular tambi\u00e9n a la  acci\u00f3n de tutela (ff. 118 a 134, ib.).<br \/>\nFALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  el auxilio al advertir que, pese a que el Despacho Judicial accionado  inaplic\u00f3 la sanci\u00f3n de arresto, no sucedi\u00f3 lo  mismo con la multa \u00abporque  los oficios para que aquella se ejecutara ya hab\u00edan sido  enviados a la Oficina de Cobro coactivo\u00bb, situaci\u00f3n  que desconoce los precedentes jurisprudenciales  en la materia, en el  sentido de que, como  \u00abla  finalidad del incidente de desacato no es otra que el cumplimiento de  la orden judicial impartida (\u2026) aun en aquellos eventos en que  dicho acatamiento sea extempor\u00e1neo, inclusive s\u00ed ya se  inici\u00f3 el proceso de cobro coactivo, lo procedente es dejar  sin efecto las sanciones impuestas\u00bb  <\/p>\n<p>De  esta forma orden\u00f3 \u00abal  Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (\u2026) que (\u2026)  resuelva la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que  le fue impuesta el 26 de septiembre de 2016 en su condici\u00f3n de  Directora Departamental del R\u00e9gimen Subsidiado de la Regional  Tolima de Cafesalud EPS (\u2026)\u00bb  (ff. 110 a 116, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 la funcionaria judicial accionada, aduciendo que se ha  superado el hecho vulnerador, por cuanto, con decisi\u00f3n de 19  de enero de 2018, \u00abdispuso  dejar sin efectos las sanciones impuestas con decisi\u00f3n de 26  de septiembre de 2016 a la Dra. Sandra Patricia Santos Hern\u00e1ndez,  en su condici\u00f3n de Directora Departamental de Cafesalud EPS\u00bb  (ff. 145 y 146, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEsta  Sala ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para  cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de  desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites:  <\/p>\n<p>Se  ha dicho, entonces, que:  <\/p>\n<p>\u00ab[S]i  hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos  proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie\u00bb  (incidente de desacato).  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se estableci\u00f3 que, de manera excepcional, es procedente este  mecanismo si se desconoce de modo flagrante la garant\u00eda  constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el  amparo procede: \u00ab(\u2026)  en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC 8  feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  mar. 2010, rad.  00082-01).  <\/p>\n<p>En  ese orden, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las  decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que  resulten violatorias del debido proceso \u00aby  como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb,  caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra  providencias judiciales\u00bb  (STC 8 feb.  2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el sublite,  la  promotora de la acci\u00f3n elev\u00f3 su queja respecto de los  pronunciamientos emitidos por varias de las autoridades judiciales  del Departamento del Tolima, entre ellos el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 en su caso la inaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n de multa.  <\/p>\n<p>En  efecto, el 6 de diciembre de 2016, el Gerente de Defensa Judicial de  Cafesalud solicit\u00f3 la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n  impuesta a Sandra Patricia Santos Hern\u00e1ndez, (ex Directora  Departamental del R\u00e9gimen Subsidiado de la Regional de Tolima  de esa EPS) de un d\u00eda de arresto y un salario m\u00ednimo  legal mensual vigente, tras constatarse el acatamiento de la orden de  amparo de 5 de agosto de 2016 respecto del accionante Misa\u00e9l  D\u00edaz Tovar, a quien se le autoriz\u00f3 y practic\u00f3 la  intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requer\u00eda.  <\/p>\n<p>El  Despacho judicial atendiendo esa petici\u00f3n, en comunicaci\u00f3n  de 14 de diciembre de 2016 inform\u00f3 a la EPS que dirigi\u00f3  Oficio al CTI de Ibagu\u00e9 a fin de que se \u00ababstuviera  de hacer efectivo el arresto a dicha funcionaria\u00bb,  sin embargo, la multa la dej\u00f3 inc\u00f3lume porque la misma  se encontraba ya surtiendo el tr\u00e1mite de cobro coactivo.  <\/p>\n<p>La  Sala a  quo  consider\u00f3 que tal proceder desconoci\u00f3 la jurisprudencia  constitucional que ha ense\u00f1ado sobre la verdadera finalidad  del incidente de desacato, precisando que dicho tr\u00e1mite no  tiene la sanci\u00f3n como esencial objetivo \u00ab(\u2026)  sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del  cumplimiento de la sentencia\u00bb; en  esas condiciones, orden\u00f3 resolver sobre la inaplicaci\u00f3n  de la multa impuesta, postura que adem\u00e1s se proh\u00edja en  esta sede de conocimiento.  <\/p>\n<p>Como  fundamento de la impugnaci\u00f3n, la Juez Primera Penal del  Circuito de Ibagu\u00e9, sostuvo que se hab\u00eda superado el  hecho transgresor porque mediante auto de 19 de enero de 2018  \u00abconforme  a lo ordenado por la Honorable Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas  N\u00famero 2, de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14  de diciembre de 2017\u00bb  procedi\u00f3 en tal sentido, y al verificarse el cumplimiento del  fallo de tutela dictado el 5 de agosto de 2016, dispuso \u00abdejar  sin efectos las sanciones impuestas a la Dra. Sandra Patricia Santos  Hern\u00e1ndez (\u2026) por lo mencionado se hace necesario  comunicar la presente decisi\u00f3n a la Oficina de Cobro Coactivo  de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial, indic\u00e1ndole  que queda sin efectos lo solicitado en el oficio 3766 del 17 de  noviembre de 2016, que orden\u00f3 el cobro coactivo de la multa de  un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente impuesto a la Dra.  Sandra Patricia Santos Hern\u00e1ndez (\u2026) En cuanto a la  orden de arresto de un (1) d\u00eda, ya fue levantada como obra en  oficio 3921 de 2 de diciembre de 2016\u00bb  (ff. 4 y 5, cd.Corte).  <\/p>\n<p>Empero,  pese al mencionado acatamiento, es claro que \u00e9ste se suscit\u00f3  de manera posterior a la sentencia constitucional de primer grado,  por lo que no resulta viable revocar la decisi\u00f3n del a  quo,  m\u00e1xime si se tiene en cuenta que fue el mandato referido el  que impuls\u00f3 la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, \u00e9sta Sala en precedencia ya hab\u00eda indicado  que, \u00ab(\u2026)  no  tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al  accionante, pues tal conducta se verific\u00f3 con posterioridad al  fallo que se examina\u2026  (\u2026) [e]n asuntos similares, la Corte ha se\u00f1alado que  como la omisi\u00f3n vulneradora fue superada con ocasi\u00f3n de  la orden impartida en la providencia del a quo, no  tiene objeto la impugnaci\u00f3n que contra \u00e9sta se  interpone, por sustracci\u00f3n de materia, y que [e]l supuesto  \u201checho superado\u201d que alega no es sino el cumplimiento del  fallo de primera instancia;  el recurso propuesto no tiene ning\u00fan tipo de reparo a la  decisi\u00f3n de primera instancia ni a sus fundamentos.  En esta  medida no se encuentra justificaci\u00f3n alguna a un recurso que  s\u00f3lo llev\u00f3 a desplegar nuevos tr\u00e1mites y a  desplegar nuevos tr\u00e1mites y a desgastar innecesariamente la  Administraci\u00f3n de Justicia (sentencias  del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012,  exp. 00202-01)\u00bb (Reiterado en CSJ, STC 22 ago. 2012, rad.  00440-01 y CSJ, STC3080-2016, 10 mar, rad. 00174-01) Resalta la Sala.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5.\tPor  lo anterior, y en los mismos t\u00e9rminos, se confirmar\u00e1 la  sentencia de origen, sin que se advierta necesario ahondar en el  an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas que no fueron objeto de  discusi\u00f3n en este grado de conocimiento.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por  un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1936-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02142-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}