{"id":101501,"date":"2026-07-01T18:12:04","date_gmt":"2026-07-01T18:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101501"},"modified":"2026-07-01T18:12:04","modified_gmt":"2026-07-01T18:12:04","slug":"stc1937-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1937-2018\/","title":{"rendered":"STC1937-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1937-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  08001-22-13-000-2017-00503-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  19 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Iv\u00e1n  Torres Mangones,  quien adujo ser apoderado judicial de Inversiones  S.I.S. Ltda. frente  al Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, la Alcald\u00eda  Local Norte Centro Hist\u00f3rico y la Inspecci\u00f3n General de  Polic\u00eda, todos de esa ciudad, siendo  vinculados los intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2000-00334.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en la calidad anotada, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, supuestamente vulnerados por el  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de  Barranquilla al comisionar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda  de esa ciudad para la entrega de los predios rematados, dentro del  recaudo seguido a continuaci\u00f3n del ordinario que instaur\u00f3  el Banco Granahorrar S.A. contra Inversiones S.I.S. Ltda.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta, en resumen, que la referida diligencia no puede llevarse  a cabo porque est\u00e1 en curso una investigaci\u00f3n penal por  fraude procesal por irregularidades acaecidas durante el pleito civil  y la Fiscal\u00eda 37 Seccional de Barranquilla dispuso el embargo  especial sobre los inmuebles de propiedad de la compa\u00f1\u00eda  demandada.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, ordenar a los convocados que se abstengan de  efectuar el desalojo de los bienes (fls.1 a 15 y  54, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla  indic\u00f3 que ha requerido en varias ocasiones a la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda para que efect\u00fae la entrega de los predios a  cada adjudicatario como consecuencia de los  remates \u00abque  se practicaron en este Despacho, en otrora oportunidad, y con la  observancia de las normas procesales que rigen la materia\u00bb.  Agreg\u00f3 que se encuentra pendiente de pronunciarse sobre la  medida cautelar especial comunicada por la Fiscal\u00eda (fls. 69 y  70, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La  Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de  Barranquilla dijo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva porque su actuaci\u00f3n se limita a cumplir una orden  judicial que a la fecha no se ha practicado, aunado a que no se prob\u00f3  un perjuicio irremediable, dado que \u00abcuando  se realiza una comisi\u00f3n judicial, existe la posibilidad de que  el comisionado conceda la oposici\u00f3n, pero en el evento que no  ocurra tambi\u00e9n ser\u00e1 una situaci\u00f3n objeto de  medios de contradicci\u00f3n que en el \u00faltimo de los casos  ser\u00e1 resuelto por el juez superior\u00bb  (fls. 95 a 99, ib.).  <\/p>\n<p>3.  Mar\u00eda del Carmen Romero Arenas, Luis Carlos Torres Tejada,  Carlos Tejada Martelo, Carlos Tejada Romero, Nelson Hern\u00e1ndez  Romero, Nury Tejada Martelo, Juana Bautista Lafaurie de Caballero,  Carymar S.A.S., Carsenyser S.A.S., Marcar S.A.S. y Colcaribe S.A.S.,  manifestaron que adquirieron los predios de buena fe mediante subasta  y se opusieron al resguardo porque el quejoso \u00abno  aleg\u00f3 dentro del proceso las vulneraciones que hoy le  incomodan, toda vez que el despacho comisorio que ordena la entrega  de bienes rematados, fue expedida por el Juez de conocimiento desde  el mes de junio de 2017, sin embargo, guard\u00f3 silencio\u00bb  (fls. 113 a 119, cit  <\/p>\n<p>4.  La Alcaldesa Local Norte Centro Hist\u00f3rico de Barranquilla  adujo que la adjudicaci\u00f3n por remate se registr\u00f3 con  antelaci\u00f3n a la medida especial dispuesta por la Fiscal\u00eda  \u00abpor  lo tanto se deb\u00edan materializar dichas entregas seg\u00fan  lo ordenado en el art. 456 CGP\u00bb.  Agreg\u00f3 que durante la diligencia rechaz\u00f3 de plano la  oposici\u00f3n planteada frente al desalojo \u00aby  se concedi\u00f3 los recursos de ley y se envi\u00f3 al Despacho  del comitente para lo de su competencia\u00bb  (fls. 4 a 7 de este cd).<br \/>\nFALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la protecci\u00f3n porque  el memorialista no alleg\u00f3 poder que lo facultara para  representar a la compa\u00f1\u00eda convocante Inversiones S.I.S.  Ltda., por lo que \u00abno  es viable que una persona alegando ser apoderado judicial de un  tercero formule acciones constitucionales, cuando no le ha sido  encomendada la gesti\u00f3n que quiere realizar a favor o a nombre  de ese titular del derecho sustancial correspondiente, la legitimada  para instaurar la presente acci\u00f3n era Inversiones S.I.S.  Ltda., quien pod\u00eda hacerlo actuando en nombre propio a trav\u00e9s  de sus representantes legales\u00bb   (fls. 187 a 194, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el querellante  sin motivaci\u00f3n adicional (fl. 224, cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde  a la Corte determinar, inicialmente, si el memorialista est\u00e1  facultado para interponer la tutela y, de superarse lo anterior, si  el Juzgado cuestionado vulner\u00f3 las prerrogativas esenciales  aducidas por comisionar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para  la entrega de los inmuebles rematados.  <\/p>\n<p>2.  Lo anterior por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de la especial  naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo  no le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de  ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimaci\u00f3n  en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera  modalidad refiere, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,  prev\u00e9 que \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre el alcance  jur\u00eddico de la disposici\u00f3n legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (CC  T-878\/07).  <\/p>\n<p>3.  Revisada la actuaci\u00f3n surtida se establece que  el peticionario no acredit\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n  para actuar en nombre de la  sociedad accionante, ya que, si bien indic\u00f3 desde el comienzo  de la tutela que actuaba como \u00abapoderado  judicial de INVERSIONES S.I.S. LIMITADA\u00bb  (fl. 1, cd. 1), no alleg\u00f3 mandato especial, ni demostr\u00f3  su calidad de abogado.  <\/p>\n<p>Sobre  la legitimaci\u00f3n  para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n  judicial, la Sala ha manifestado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u2018todo poder en  materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. (\u2026)  <\/p>\n<p>De  este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para  iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la  presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. (\u2026) La falta de poder especial para adelantar el  proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando  tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo  habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a  nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe  ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por  activa (CSJ  STC, 22 sept. 2015, rad. 01836-01, reiterado en STC3897 de 31 mar.  2016).  <\/p>\n<p>4.  Por \u00faltimo, el reclamante tampoco  aport\u00f3 prueba id\u00f3nea que demostrara su condici\u00f3n  de representante legal de Inversiones S.I.S. Ltda., requisito  necesario para tenerlo como tal, lo que reafirma la improcedencia de  este mecanismo excepcional. En un caso similar, esta Corporaci\u00f3n  se\u00f1al\u00f3: \u00ab(\u2026)  si&#8230;ejerce como representante legal de\u2026tal como lo anunci\u00f3  en el documento obrante a folio 43, debi\u00f3 adjuntarse  certificado de la C\u00e1mara de Comercio\u00bb  (CSJ. STC 3272, 9 marzo de 2017).  <\/p>\n<p>5.  En consecuencia, se respaldar\u00e1 la providencia reprochada que  neg\u00f3 el amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1937-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2017-00503-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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