{"id":101503,"date":"2026-07-01T18:12:29","date_gmt":"2026-07-01T18:12:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101503"},"modified":"2026-07-01T18:12:29","modified_gmt":"2026-07-01T18:12:29","slug":"stc1939-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1939-2018\/","title":{"rendered":"STC1939-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1939-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-22-13-000-2017-00480-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  12 de diciembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Jes\u00fas  Antonio L\u00e1zaro Salcedo contra  la Unidad  Administrativa Especial para la Reparaci\u00f3n Integral a las  V\u00edctimas \u2013 UARIV- y el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Soledad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por los convocados, porque, en su orden, no ha acatado lo ordenado en  un fallo de tutela a su favor, ni ha gestionado lo pertinente para  que tal disposici\u00f3n constitucional se cumpla.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expuso  que como consecuencia de una salvaguarda impetrada contra la Unidad  Administrativa Especial para la Reparaci\u00f3n Integral a las  V\u00edctimas \u2013 UARIV, mediante fallo de segunda instancia  proferido el 14 de junio de 2017, el Tribunal concedi\u00f3 a la  accionada \u00abun  t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a  partir de que se realice la recepci\u00f3n de documentos, para  incluir al accionante y su n\u00facleo familiar en la lista de  priorizados, bajo el presupuesto de la anualidad vigente para la  entrega de reparaciones administrativas destinadas a v\u00edctimas  dispuestas en el decreto 1084 de 2015\u00bb,  y en un lapso no mayor a 30 d\u00edas \u00abofrecer  informaci\u00f3n (\u2026) que le permita tener conocimiento del  turno o fecha aproximada en que reciba el valor correspondiente (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que el 24 de agosto de 2017 present\u00f3 un incidente de desacato  ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, quien luego  de varios requerimientos a la entidad demandada, dijo que con base en  el auto A-206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, la UARIV  contaba \u00abhasta  el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al  orden prioridad que adopte\u00bb,  pero desconoci\u00f3 que ello no aplica \u00aben  los casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentran en  un alto grado de vulnerabilidad\u00bb,  como lo es el suyo \u00abpor  padecer VIH-SIDA\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que tras haberse abierto a tr\u00e1mite el referido incidente desde  el 11 de septiembre de 2017, la entidad accionada \u00ablleva  m\u00e1s de 5 meses eludiendo tal cumplimento inmediato\u00bb  y el Juzgado \u00abse  ha negado a que se cumpla\u00bb  la sentencia que concedi\u00f3 el amparo.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que por esta v\u00eda se ordene a la autoridad judicial  accionada \u00abque  falle sin  m\u00e1s dilaci\u00f3n el incidente de desacato\u00bb,  y a la Unidad Administrativa Especial para la Reparaci\u00f3n  Integral a las V\u00edctimas, \u00abel  pago de mi indemnizaci\u00f3n individual de manera inmediata\u00bb  (fls. 1 a 7, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  funcionaria judicial accionada, inform\u00f3 que abri\u00f3 a  tr\u00e1mite el incidente el 11 de septiembre de 2017, corri\u00f3  traslado a la incidentada \u00abpara  que explicara los motivos por los que no ha dado a\u00fan  cumplimiento al fallo de tutela\u00bb,  y para establecer quien deb\u00eda atender la orden, el 14 de  noviembre dispuso \u00abINTEGRAR  por pasiva en el presente tr\u00e1mite incidental a la  REPRESENTANTE MISIONAL \u2013 DIRECCI\u00d3N DE REPARACIONES de la  UARIV (\u2026)\u00bb;  que en aplicaci\u00f3n al auto 206 de 2017 emitido por la Corte  Constitucional, orden\u00f3 priorizar el caso, y el 4 de diciembre  de 2017, \u00aborden\u00f3  abrir a pruebas\u00bb  el incidente \u00abpor  el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas\u00bb,  por lo que \u00abno  se ha cometido irregularidad alguna en el tr\u00e1mite de ese  procedimiento y que se viene actuando en derecho\u00bb  (fls. 71 y 72, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo  neg\u00f3 el auxilio aduciendo que si bien \u00abun  incidente de desacato debe resolverse en un t\u00e9rmino no mayor a  diez (10) d\u00edas contados a partir de su apertura, no es menos  cierto que todo depende del caso en concreto, es por ello que se  establece casos excepcional\u00edsimos, en los cuales el Juez puede  exceder dicho t\u00e9rmino, y en el asunto de marras se evidencia,  que dadas las consideraciones alegadas por la entidad incidentada, se  hace necesario la pr\u00e1ctica de pruebas y mayor valoraci\u00f3n  de los fundamentos que se alegan, a efectos de no violentar derechos  fundamentales colectivos\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que para obligar a la entidad accionada a cumplir de manera inmediata  el fallo de tutela, se cuenta con el incidente de desacato, el cual  \u00aba\u00fan  no ha culminado\u00bb  y por ello la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad; por  \u00faltimo, neg\u00f3 la compulsa de copias para investigar a  los funcionarios accionados (fls. 74 a 81, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 el promotor del resguardo para insistir en los  argumentos de su demanda tutelar (fls. 88 a 99, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n,  se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener  inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para  disponer que lo haga de cierta manera.<br \/>\nPor  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.  En trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones adoptadas al  interior de un incidente de desacato de resoluci\u00f3n proferida  en acci\u00f3n de similar rango constitucional, se hace necesario  abordar su impertinencia, en la medida que:  <\/p>\n<p>\u00abla  actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86  de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos  que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acci\u00f3n impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n  que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so  pretexto de haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las  providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3  medio de impugnaci\u00f3n alguno.  <\/p>\n<p>Es  evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n  con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo,  a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda  y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb  (CSJ  STC, 29 nov.  2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29  sept. 2016, rad. 01680-01, y STC14036-2017, 8 sep. 2017, rad.  00289-01.  <\/p>\n<p>De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneraci\u00f3n a derechos tambi\u00e9n  de orden superior, y en particular \u00abcuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb  (CC T-1113\/05).  <\/p>\n<p>Seguidamente  ese alto tribunal reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la  tutela en trat\u00e1ndose de \u00abrevertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo\u00bb  (CC T-951\/13,  T-373\/14),  y m\u00e1s recientemente, recogiendo sus propios precedentes  mediante sentencia SU-627\/15, entre otras conclusiones, se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9  ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus  omnia corrumpit);\u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSobre  el punto esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste caracter\u00edsticas  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  tr\u00e1mite legal y \u00aben  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.  Bajo las anteriores premisas, frente a la eventual vulneraci\u00f3n  de las garant\u00edas superiores del accionante porque no se ha  sancionado al representante legal de la Unidad Administrativa  Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las  V\u00edctimas, por desacato al fallo de tutela proferido a su favor  el 14 de junio de 2017 (fls. 17 a 21, ib\u00edd.),  la Sala proh\u00edja el estudio y conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3  el Tribunal a-quo,  en cuanto a que las explicaciones dadas por la autoridad accionada  para no haber resuelto a\u00fan el correspondiente incidente (rad.  2017-00159), obedecen a un criterio jur\u00eddicamente razonable y  por ende no censurable por esta excepcional senda.  <\/p>\n<p>Esto  por cuanto, ante la innegable complejidad que acarrea atender con  rigurosidad el pago a una inmensa cantidad de v\u00edctimas del  conflicto armado, al punto que en el marco del estado de cosas  inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004, mediante  auto 206 del 28 de abril de 2017 la Corte Constitucional defini\u00f3  que la querellada no pod\u00eda ser declarada en desacato a las  \u00f3rdenes de tutela sino a partir del \u00ab31  de diciembre de 2017\u00bb  y \u00abde  acuerdo al orden prioridad que adopte\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  En este orden, comoquiera que en este asunto no se conoce a\u00fan  la definici\u00f3n del incidente, en el cual debe realizarse la  ponderaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n allegados  para concluir si el destinatario de la orden de tutela atendi\u00f3  o no su cumplimiento, no es factible establecer cuestionamiento  frente a esa concreta actuaci\u00f3n, y en lo atinente al plazo  para resolver se ha establecido que existen especiales circunstancias  que justifican la tardanza, por lo que no habr\u00e1 lugar a  conceder el resguardo implorado.  <\/p>\n<p>Empero,  coligiendo que desde cuando se dict\u00f3 el fallo de primer grado  a la fecha, ha transcurrido un lapso suficiente para que el juzgador  a quien legalmente se le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de  controlar y ejecutar el fallo de tutela, con sustento en los medios  de convicci\u00f3n adosados al expediente haya verificado si se  produjo o no desacato a lo ordenado por el Tribunal Superior de  Barranquilla el 14 de junio de 2017 dentro de la tutela n\u00ba  2017-00159, se exhortar\u00e1 a la funcionaria judicial para que,  de no haberlo hecho para el momento en que reciba notificaci\u00f3n  del presente fallo, proceda a definir el incidente impetrado por el  ac\u00e1 accionante, atendiendo las disquisiciones dadas en esta  instancia.  <\/p>\n<p>5.  Finalmente,  se niega la solicitud de compulsar copias para que se adelanten  investigaciones de \u00edndole disciplinaria y\/o penal contra los  funcionarios de la entidad inicialmente accionada, ya que sobre el  punto la Corte ha dicho que si el interesado en tal actuaci\u00f3n  \u00abestima  que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d  (\u2026)\u00bb  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, y STC8993-2017, 22  jun. 2017, rad. 00254-01, entre otras).  <\/p>\n<p>6.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar el  fallo proferido por el fallador de primer grado, pero exhortando a la  autoridad judicial ac\u00e1 accionada, para que proceda de  conformidad con lo anotado en precedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>EXHORTAR  a  la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Soledad, para que de no haber  hecho para cuando reciba notificaci\u00f3n de este fallo, con  sujeci\u00f3n al precedente jurisprudencial y dem\u00e1s  discurrido en la parte motiva, proceda a resolver de fondo el  incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Jes\u00fas  Antonio L\u00e1zaro Salcedo respecto del auxilio concedido en  segunda instancia el 14 de junio de 2017, dentro de la salvaguarda  con radicaci\u00f3n 2017-00159.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  08001-22-13-000-2017-00480-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1939-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2017-00480-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}