{"id":101504,"date":"2026-07-01T18:12:49","date_gmt":"2026-07-01T18:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101504"},"modified":"2026-07-01T18:12:49","modified_gmt":"2026-07-01T18:12:49","slug":"stc1940-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1940-2018\/","title":{"rendered":"STC1940-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC1940-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-03-000-2017-00737-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  12 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda  Teresa Rend\u00f3n Henao y Lina Mar\u00eda Londo\u00f1o Rend\u00f3n  contra  el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el Divisorio n\u00ba 2000-00609.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  a trav\u00e9s de apoderado judicial, las solicitantes reclaman la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al  decretar el desistimiento t\u00e1cito dentro del litigio antes  referido.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expusieron que en el pleito tendiente a obtener  la divisi\u00f3n de un predio, al cual acudieron como sucesoras  procesales de su padre Sergio Londo\u00f1o Gaviria, tras haberse  indicado que al no haberse dado el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n  no se requer\u00eda el \u00absecuestro\u00bb  del bien previo a su remate, el Juzgado, atendiendo \u00abcausas  de dilaci\u00f3n\u00bb  promovidas por la parte demandada, el 10 de agosto de 2017 las  requiri\u00f3 para que realizaran dicho \u00abtr\u00e1mite  indebido\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que estando por resolver una solicitud para que se fijara fecha para  la subasta, tras el anterior requerimiento, el 11 de octubre de 2017  el acusado declar\u00f3 terminado el proceso por desistimiento  t\u00e1cito, aduciendo \u00abinactividad\u00bb  de la actora, lo que, en su criterio, es inexistente.  <\/p>\n<p>3.  Pretenden que \u00abse  deje sin efecto\u00bb  el auto que dispuso el desistimiento t\u00e1cito (fls. 3 a 8, cd.  1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  funcionario accionado se opuso a lo pretendido, aduciendo que \u00abno  se configuran los requisitos para la procedencia de este tipo de  acci\u00f3n\u00bb  ya  que  \u00abno  se agotaron los recursos de ley (\u2026) que proced\u00edan  contra el citado auto, el cual y por dicha raz\u00f3n, para el  momento se encuentra ejecutoriado\u00bb  (fl. 24, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio implorado al considerar que el amparo desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que las accionantes no  mostraron inconformidad alguna contra las decisiones aqu\u00ed  censuradas, pues no recurri\u00f3 \u00abni  el auto del 17 de agosto de 2016 que dispuso aplicar el art\u00edculo  411 de CGP y ordenar el secuestre del inmueble previo a la diligencia  de remate, ni el prove\u00eddo del 10 de agosto de 2017 por el que  se requiri\u00f3 impulsar el proceso dentro de los 30 d\u00edas  siguientes surtiendo la diligencia de secuestro, como tampoco el auto  del 11 de octubre de 2017 que decreta el desistimiento t\u00e1cito\u00bb  (fls. 37 a 39, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el mandatario judicial de los reclamantes para  insistir en que hubo una indebida interpretaci\u00f3n de las normas  procedimentales, ya que en el asunto en cuesti\u00f3n no proced\u00eda  el secuestro previo al remate del bien, y que para aplicar el  desistimiento t\u00e1cito, el querellado debi\u00f3 verificar que  se cumpliera lo exigido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317  del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, que la inactividad  del demandante hubiera sido de un a\u00f1o, y en su caso solo \u00abhan  transcurrido 3 meses\u00bb  (fls. 51 a 56, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr.  2017, rad. 00398-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  para proteger los derechos fundamentales que son objeto de  vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro  medio id\u00f3neo de defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Bajo tales premisas, la Corte respaldar\u00e1 el fallo denegatorio  del auxilio, porque \u00e9ste no alcanza a superar el esencial  requisito de la subsidiariedad,  precisando que tal impedimento de procedibilidad surge porque los  demandantes dejaron de emplear los recursos previstos ordinariamente  en la ley, lo cual configura incuria.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el comportamiento procesal de la parte actora, no abre camino a la  protecci\u00f3n excepcional invocada, en tanto previamente a  intentar la tutela, no se dirigieron ante el juzgador de instancia  para poner de presente su pretensi\u00f3n, y mucho menos  demostraron que habi\u00e9ndola realizado, hubiesen obtenido una  respuesta desfavorable en los censurables t\u00e9rminos de  arbitrariedad.<br \/>\nLo  anterior por cuanto de la inspecci\u00f3n que realizara el Tribunal  a-quo  al expediente, se estableci\u00f3 que al igual que ocurri\u00f3  con la orden de practicar el secuestro previo del inmueble objeto de  divisi\u00f3n, las accionantes no agotaron los recursos  ordinariamente previstos en la ley para controvertir las decisiones  que antecedieron a la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n por  desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>En  efecto, ni el auto proferido por el acusado el 10 de agosto de 2017,  requiriendo a la parte actora para que en el t\u00e9rmino de 30  d\u00edas, impulsara el tr\u00e1mite procesal gestionando lo  pertinente para viabilizar el remate del bien, cual era materializar  su secuestro, ni el dictado el 11 de octubre de la misma anualidad,  mediante el cual decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del litigio por  desistimiento t\u00e1cito, fueron atacados a trav\u00e9s del  recurso de reposici\u00f3n (art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso), pues sabido es que contra esa decisi\u00f3n  cab\u00eda, con efectos de idoneidad y eficacia, sin que para tal  omisi\u00f3n medie justificaci\u00f3n v\u00e1lida.  <\/p>\n<p>Sobre  la  desatenci\u00f3n en el uso de dicho medio de impugnaci\u00f3n,  esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo: \u00abY,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u00bb  (CSJ STC, 20 de feb.  2014, exp. 00201-00,  reiterada en STC11979-2014, 5 sep., rad. 00138-01 y STC5747-2017, 26  abr. 2017, rad. 00164-01).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la  advertida negligencia se evidencia una vez m\u00e1s, porque contra  el auto cuyos efectos jur\u00eddicos se duelen las accionantes, era  susceptible del recurso de apelaci\u00f3n conforme a lo preceptuado  en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 321 del actual estatuto  adjetivo, ya que refiere a una decisi\u00f3n que pone fin al  proceso.  <\/p>\n<p>En  este orden, no surge viable pretender que la queja constitucional  provea el an\u00e1lisis y posible soluci\u00f3n a una cuesti\u00f3n  que corresponde al juez competente y a trav\u00e9s de la senda  ordinaria. Al respecto, en invariable l\u00ednea de pensamiento,  esta Sala ha dicho que cuanto se prescinde de hacer uso de las  herramientas jur\u00eddicas legalmente previstas:  <\/p>\n<p>3.  Ahora, frente a la posibilidad de conceder el resguardo como  mecanismo transitorio, la Corte no encuentra que se hayan configurado  las m\u00ednimas exigencias de gravedad, urgencia e inminencia  intervenci\u00f3n del juez excepcional,  y en tales condiciones, no  hay lugar a pronunciamiento adicional.  <\/p>\n<p>4.\tCorolario  de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo  de primer grado mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo  solicitado, al evidencia que contra las determinaciones que dicen  afectar las prerrogativas fundamentales de los demandantes, no  agotaron los medios ordinarios de defensa judicial y por tanto el  auxilio no logra superar el esencial requisito de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC1940-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2017-00737-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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