{"id":101505,"date":"2026-07-01T18:13:05","date_gmt":"2026-07-01T18:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101505"},"modified":"2026-07-01T18:13:05","modified_gmt":"2026-07-01T18:13:05","slug":"stc1941-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1941-2018\/","title":{"rendered":"STC1941-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1941-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2017-01776-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., quince (15)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  31 de octubre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Flober  Larrahondo Manchola  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  y Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando en nombre propio, invoca la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad,  \u00abpresunci\u00f3n  de inocencia y resocializaci\u00f3n\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.<br \/>\n2.\tExpuso  que purga una pena de 186 meses de prisi\u00f3n que le impuso el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales por el delito de  fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes,  decisi\u00f3n que apelada se halla surtiendo esa instancia ante el  Tribunal Superior de ese Distrito.  <\/p>\n<p>Acudi\u00f3  al Juez del proceso solicitando la sustituci\u00f3n de  la \u00abmedida  intramural o libertad provisional\u00bb  con fundamento en la Ley 1786 de 2016, petici\u00f3n negada por el  referido Funcionario el 28 de julio de 2017, y en segunda instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de  septiembre, posterior, bajo el argumento que, como la restricci\u00f3n  de la libertad del procesado es en virtud de una sentencia de  condena, no es aplicable la normativa que invoca.  <\/p>\n<p>Acusa  las anteriores determinaciones de afectar su debido proceso y la  presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto desconocen los falladores  que si bien est\u00e1 cumpliendo una condena \u00aben  la apelaci\u00f3n u otro recurso yo pudiera salir absuelto, lo cual  es violatorio a todas luces\u00bb,  derechos que la Corte Constitucional protegi\u00f3 en sentencia  C-221 de 2017, y la cual debe ser considerada por \u00abfavorabilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pide \u00abse  ordene al Tribunal Superior de Manizales anular lo actuado por la  Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, y en su lugar despachar  la petici\u00f3n de libertad provisional o sustituci\u00f3n de la  medida de aseguramiento intramural a un juez con funciones de control  de garant\u00edas, quien es el indicado para resolver las  peticiones que tengan con una medida de aseguramiento\u00bb  (ff.  1 a 25, cd. 1).<br \/>\nRESPUESTA  DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, relacion\u00f3 las  incidencias procesales del asunto que tuvo bajo su conocimiento por  el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de  estupefacientes en la modalidad de conservar, al respecto precis\u00f3  que dict\u00f3 sentencia contra el aqu\u00ed accionante el 4 de  agosto de 2015, imponiendo pena de 186 meses de prisi\u00f3n; la  decisi\u00f3n fue apelada y hasta ahora no ha sido resuelta por el  Superior.  <\/p>\n<p>Sobre  la petici\u00f3n concreta de libertad provisional, indic\u00f3  que la neg\u00f3 en auto de 28 de julio de 2017 al considerar que  no era procedente tal figura porque no \u00abse  est\u00e1 en presencia de una medida de aseguramiento, sino de una  sanci\u00f3n punitiva (\u2026)\u00bb,  inform\u00f3 que dicho prove\u00eddo fue ratificado por el  Tribunal (f. 35, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO  DE  LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados  fueron razonables y no  se advierten contrarios a los mandatos constitucionales y legales,  por el contrario, realizaron \u00abun  an\u00e1lisis objetivo (\u2026)  del contexto normativo que permiti\u00f3 determinar la  improcedencia de la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos  del accionante, an\u00e1lisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporaci\u00f3n (\u2026) examin\u00f3  todas las cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se  configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que  justifique la intervenci\u00f3n del Juez de tutela\u00bb  (ff.  49 a 61, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante,  insistiendo en los argumentos del escrito inicial y censurando el  fallo constitucional de primer grado porque no se tuvo en cuenta los  fundamentos de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional,  por el contrario se acogi\u00f3, desconociendo el principio de  favorabilidad, \u00abla  jurisprudencia m\u00e1s negativa para el procesado, en este caso  como lo es la sentencia 49734 de la Corte Suprema de Justicia\u00bb  (ff. 66 a 71, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  reiterada  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de  tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de  \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC7941-2016).  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto sub  examine,  el reclamo constitucional se dirige contra las decisiones proferidas  por el Juzgado Penal accionado \u2013 17 de julio de 2017 \u2013  y  su superior funcional \u2013 13 de septiembre de 2017 \u2013  que  negaron al actor la concesi\u00f3n de la libertad \u00abpor  vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se enfila contra los prove\u00eddos de ambas  instancias, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 al del 13 de  septiembre, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por  cuanto fue el que en \u00faltimas defini\u00f3 el tema planteado.  <\/p>\n<p>3.\tRes\u00e1ltese  desde ya, esa finalidad desborda el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n  de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de  car\u00e1cter residual y restringido, por lo que su ejercicio se  encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de  los dem\u00e1s instrumentos procesales que para cada jurisdicci\u00f3n  ha creado el legislador. Adem\u00e1s, de que no constituye un medio  supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus  derechos en los procesos judiciales.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, las cr\u00edticas elevadas contra el proferimiento en cita,  se circunscriben a endilgar lo que califica el censor como una  desatenci\u00f3n al principio de favorabilidad, al cuestionar que  \u00ab(\u2026)  el Tribunal Superior de Manizales dej[\u00f3] de aplicar en su  decisi\u00f3n principios fundamentales de la ley penal, como son el  principio de favorabilidad (\u2026). Sin embargo, ese no es el  \u00fanico par\u00e1metro disponible; los principios prohomine y  de igualdad de trato cumplen una funci\u00f3n muy similar, como se  ha dicho anteriormente las causales de libertad provisional o  sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento contemplados en la  sentencia C-221 de 2017, as\u00ed como en la Ley 1786 de 2016 y  1760 de 2015, son una especificaci\u00f3n del derecho al plazo  razonable.  Al ser esa una garant\u00eda fundamental  internacionalmente protegida, adquiere relevancia el principio  prohomine (\u2026) para el presente caso los juzgadores debieron  adoptar la interpretaci\u00f3n extensiva, es decir, la norma de  derechos humanos se debe aplicar en el sentido que brinde m\u00e1s  protecci\u00f3n a la persona privada de la libertad y en el sentido  que menos restrinja los derechos del procesado de manera que optimice  el disfrute de los mismos.  De igual forma y seg\u00fan el  principio prohomine, se debi\u00f3 aplicar la norma que brinda m\u00e1s  amplitud en favor del procesado o sea la Ley 1786 de 2016 y la  sentencia C-221, mismas que son favorables para el procesado (\u2026)\u00bb  (ff.  20 a 22, ib.).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, esos argumentos as\u00ed formulados son incompatibles con  este auxilio, ya que claramente se evidencia que el actor pretende  anteponer su propia comprensi\u00f3n al de los funcionarios  accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron  desfavorables, prop\u00f3sito que resulta ajeno a la acci\u00f3n  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s o paralela  del juicio ordinario.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la Colegiatura acusada para negar la prerrogativa liberatoria pedida  por el sentenciado sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abContrario  a lo que le reclama al Juez de conocimiento cuando dicta la sentencia  condenatoria de primera instancia, en tanto que en este momento se  hace imperativa la encarcelaci\u00f3n del sentenciado incluso, por  virtud del art\u00edculo 450 del C.P.P., desde el anuncio del  sentido del fallo deber\u00e1 ser recluido porque ya no es  requerido como una cautela, sino para que comience a purgar la pena  que le ha sido impuesta. Tal criterio no es novedoso y puede  encontrarse en decisiones como la STP16383-2015 (rad. 465184), en la  cual se lee:  <\/p>\n<p>\u201cAntes  las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecuci\u00f3n  de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistem\u00e1tica  procesal anterior (Ley 600 de 2000, art\u00edculo 188) la pena  privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se  profer\u00eda la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a  quien se le negaba el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional  de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00e9sta se encontraba gozando  de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del  fallo para ordenar su captura.  <\/p>\n<p>La  situaci\u00f3n es diferente en el nuevo esquema procesal enero le  cual se ha advertido expresamente: art\u00edculo 450. (\u2026) Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que  contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  Si  la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de  este c\u00f3digo, el Juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  <\/p>\n<p>Por mandato del  anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en  los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la  sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se imparten, especialmente  cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se  le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un  acusado en contra de quien se anuncia el fallo de condena que  conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad  cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben  cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata  para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta\u201d.  <\/p>\n<p>De  esta manera es que para esta Corporaci\u00f3n, resulta  completamente atendible la Corte Suprema de Justicia al expresar que  cuando un asunto se encuentra pendiente de la resoluci\u00f3n de la  segunda instancia, el sentenciado no se encuentra privado de la  libertad por medida de aseguramiento alguna, la que valga decir que  solo es dable de solicitar mientras se adelanta el tr\u00e1mite de  primera instancia, sin ser posible el reclamo de la imposici\u00f3n  de una de ellas cuando el proceso se halla ante el juez de segundo  nivel para resolver la apelaci\u00f3n de la sentencia.  <\/p>\n<p>(\u2026) Es  por virtud entonces de lo precedente que esta Sala en esta  oportunidad comparte que quienes han sido condenados y, por tanto,  cuentan con una pena que han entrado a purgar mientras se desata la  alzada, se apartan de aquellos que han sido detenidos como cautela  para que el proceso avance sin contratiempos ni reveses.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Postura que ciertamente contraviene el precedente constitucional  fijado con la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-221 de 2017, lo  cual se entiende que no es una v\u00eda de hecho ni una visi\u00f3n  caprichosa, sino un enfoque concienzudo que, como lo pregona la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, acoge una interpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica de normas penales especiales, apegados a la  autonom\u00eda judicial que abre la puerta a que el derecho y su  interpretaci\u00f3n no sea un absoluto inamovible, propio de  sistemas r\u00edgidos y hasta desp\u00f3ticos sino un constante  reflexionar.  Como bien se lee en la sentencia C-621 de 2015:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente  judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones  v\u00e1lidas que lo llevaron a apartarse del precedente  constitucional, su decisi\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtima y  acorde a las disposiciones legales y constitucionales, como se ha  determinado en distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n como  T-446\/2013, T-082\/2011, T-194\/2011, que fueron reiteradas en la  sentencia T-309\/2015 concluyendo lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cLa  Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la  igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonom\u00eda e  independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1  obligado a respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por  sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es responsable de  adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir  los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho.  En  consecuencia, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del  precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una  referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores  funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos,  pues \u201csolo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente  si se es consciente de su existencia (requisito de transparencia); y  (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del  ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso  nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que  no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino  que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta  v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo  (requisito de suficiencia).  Satisfechos estos requisitos por parte  del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a  la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda  e independencia de los operadores judiciales\u201d.  <\/p>\n<p>Se  avizora as\u00ed la posibilidad de que el Juez, aut\u00f3nomo en  su ejercicio jurisdiccional pueda separarse del denominado  precedente, incluso del constitucional, tal y como viene de verse y  como ahora esta Sala lo hace en una decisi\u00f3n que, en todo  caso- y en correspondencia con la Corte Constitucional- se discurre  no desconoce en momento alguno la existencia, relevancia y obligaci\u00f3n  de acatamiento de los l\u00edmites temporales a la duraci\u00f3n  de la prisi\u00f3n preventiva y las correlativas facultades de la  judicatura en asegurar los fines del proceso mediante f\u00f3rmulas  de cautela, pero que entiende que ello no puede abarcar a aquellos  que, de acuerdo a un visi\u00f3n juiciosa e integral del actual  sistema penal, no son privados de la libertad por una medida de  aseguramiento, sino porque ya han sido sentenciados, con la  posibilidad de que la pena que descuentan (as\u00ed como su  responsabilidad penal) sea desmontada en sede de segunda instancia\u00bb  (ff.  40 vto. a 48, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Conforme  lo transcrito, no  se advierte que la argumentaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n  denunciada enfrente una lesividad a derechos o garant\u00edas del  implicado, al explicar fundadamente las razones por las cuales, con  apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la justicia  Penal, se apart\u00f3 de lo consignado en el pronunciamiento de la  Corte Constitucional tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el actor, y  el porqu\u00e9 considera inaplicable en su caso, las causales de  libertad previstas en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley  1786 de 2016, bajo el entendido que aquellas no fueron previstas para  quienes luego de haber sido vencidos en juicio (por lo menos en  primera instancia) adquieren la calidad de sentenciados.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, se itera, la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza o subjetiva, y con independencia de que se  comparta, la queja del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional. En ese sentido profusamente ha se\u00f1alado la Corte:  <\/p>\n<p>\u00abEntonces,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa  autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar sus  decisiones como configurativas de v\u00eda de hecho, porque  reiteradamente se ha dicho que \u00abno se puede recurrir a la  acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 entre  otras).  <\/p>\n<p>4.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo  desestimatorio de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC1941-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2017-01776-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 31 de octubre de 2017, dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}