{"id":101506,"date":"2026-07-01T18:13:36","date_gmt":"2026-07-01T18:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101506"},"modified":"2026-07-01T18:13:36","modified_gmt":"2026-07-01T18:13:36","slug":"stc1942-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1942-2018\/","title":{"rendered":"STC1942-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC1942-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2017-02018-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., quince (15)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  28 de noviembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Silvio  Naranjo Trivi\u00f1o  contra  la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Florencia, la Fiscal\u00eda 41  Especializada de Neiva, el Alto Comisionado para la Paz y el  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, as\u00ed  como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado  2016-00105.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando a trav\u00e9s de apoderado, invoca la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Corporaci\u00f3n judicial convocada.  <\/p>\n<p>2.\tExpuso  que en el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de  Florencia, se adelanta en su contra proceso penal por los delitos de  concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. Ante ese  Despacho, su defensor solicit\u00f3 su libertad por amnist\u00eda  de iure  en aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016, petici\u00f3n negada  en auto de 28 de septiembre de 2017, y refrendada en segunda  instancia por el Tribunal Superior de ese Distrito el 4 de octubre.  <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3  las anteriores determinaciones porque, contrario a lo que all\u00ed  expusieron, s\u00ed fue combatiente del grupo armado FARC-EP, hecho  que se extrae del escrito de acusaci\u00f3n presentado por la  Fiscal\u00eda, en el que se indica que la fuente humana que aport\u00f3  informaci\u00f3n para su captura, dio cuenta que los denunciados  eran integrantes de esa organizaci\u00f3n insurgente. Por tanto, al  negar la libertad, los accionados \u00abdesconocen  el objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, integralidad y  reconocimiento del delito pol\u00edtico y garant\u00edas  procesales de la Ley 1820 de 2016 (\u2026) no han cumplido de buena  fe lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz (\u2026)  desconocen la acreditaci\u00f3n del Alto Comisionado para La Paz  como integrante de las FARC-EP (\u2026) desconocen los hechos que  se me endilgan (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPide  en consecuencia, \u00ab(\u2026)  se ordene la aplicaci\u00f3n a mi favor de la amnist\u00eda de  iure y la preclusi\u00f3n de los delitos de concierto para  delinquir y comercializaci\u00f3n y porte de armamento y municiones  por ser delitos conexos con los delitos pol\u00edticos (\u2026)\u00bb  (ff. 1 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz,  frente  al caso concreto del actor, indic\u00f3 que \u00e9ste firm\u00f3  el acta formal de compromiso n\u00ba 102614 de 13 de junio de 2017  \u00abbajo  el entendido que se encontraba en el listado elaborado por las  FARC-EP y que hab\u00eda sido recibido por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz \u2013 OACP \u2013 sin embargo, mediante  resoluci\u00f3n n\u00ba 29 de 22 de septiembre de 2017 emitida por  la OACP, el accionante fue excluido de los listados presentados por  las FARC-EP como miembro de dicha organizaci\u00f3n (\u2026) en  virtud de la exclusi\u00f3n efectuada (\u2026) desapareci\u00f3  el supuesto que habilit\u00f3 a la Secretar\u00eda Ejecutiva para  suscribir acta de compromiso con el se\u00f1or Silvio Naranjo  Trivi\u00f1o (\u2026)\u00bb  (ff. 61 a 64, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tQuien  funge como defensor de Nicanor Cabrera, coprocesado, expuso las  razones por las cuales su defendido es acreedor de los beneficios de  la Ley Especial para la Paz, al igual que procede para el se\u00f1or  Silvio Naranjo Trivi\u00f1o (ff. 68 y 69, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO  DE  LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados  fueron razonables y se ajustaron al contexto f\u00e1ctico y  jur\u00eddico de la Justicia Especial  para la Paz, en tal sentido precis\u00f3 que \u00ab(\u2026)   ninguna  irregularidad se avizora en las providencias (\u2026) pues resulta  imposible otorgarle al demandante la prerrogativa en cita cuando no  cumple los supuestos necesarios para obtenerla (\u2026)\u00bb   (ff. 89 a 97, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el querellante sin presentar argumentos adicionales (f.  108, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCon  suficiencia esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el  car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta  se instaura contra decisiones judiciales. Por regla general la v\u00eda  constitucional no procede en esos casos y solo ser\u00eda  pertinente cuando la providencia cuestionada resulte arbitraria,  caprichosa o infundada y haya causado vulneraci\u00f3n a los  privilegios esenciales de los asociados, eso s\u00ed, siempre que  se acuda en un tiempo oportuno y no se tengan otros medios de  defensa.  <\/p>\n<p>2.\tEn  este caso, el actor dirige  su reclamo contra los prove\u00eddos de ambas instancias que le  negaron la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda de iure en  aplicaci\u00f3n de la Ley Especial de Paz, empero, el an\u00e1lisis  de la Sala se circunscribir\u00e1 al proferido el 4 de octubre de  2017 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, por  cuanto fue el que en \u00faltimas defini\u00f3 el tema planteado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, para confirmar el auto de primer grado que neg\u00f3 el  beneficio, el ad-quem  estim\u00f3 que el querellante, para el momento en que fue  capturado \u2013 1\u00ba de diciembre de 2016 \u2013 ya no hac\u00eda  parte de la organizaci\u00f3n rebelde FARC EP, luego, y pese a  estar inicialmente en el listado remitido a la Oficina del Alto  Comisionado para La Paz por la c\u00fapula dirigencial de ese grupo  subversivo, fue posteriormente excluido de la misma, con lo cual,  desaparec\u00eda el esencial requisito para el otorgamiento de la  prerrogativa liberatoria en las condiciones de la Ley 1820 de 2016,  al respecto indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la Sala colige que el primer requisito establecido en las normas  respectivas para ser destinatario de la amnist\u00eda de iure, es  que el beneficiario pertenezca o sea un colaborador del grupo rebelde  denominado FARC-EP, pues fue con esa caterva subversiva, y no con  otra que el Gobierno Nacional suscribi\u00f3 el Acuerdo Final para  la terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una  Paz estable y duradera.  Esto tambi\u00e9n se deduce del Decreto  277 de 2017, uno de los cuales es de este tenor literal:  <\/p>\n<p>\u201cQue  el Gobierno Nacional adelant\u00f3 di\u00e1logos de paz con las  FARC-EP que implicar\u00e1n la dejaci\u00f3n de armas y el  tr\u00e1nsito a la legalidad por parte de sus miembros y su  reincorporaci\u00f3n a la vida civil y como resultado de tales  negociaciones, el d\u00eda 12 de noviembre de 2016 se suscribi\u00f3  en la ciudad de La Habana, Rep\u00fablica de Cuba, por delegados  autorizados del Gobierno Nacional  y los miembros representantes de  las FARC-EP. (\u2026) Dicho acuerdo final fue firmado por el  Presidente de la Rep\u00fablica en nombre del Gobierno Nacional y  por el Comandante de la organizaci\u00f3n armada, el 24 de  noviembre de 2016 en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y posteriormente  qued\u00f3 refrendado por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d  <\/p>\n<p>En  el asunto de la especie y tal cual lo puntualizara el se\u00f1or  Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00fanicamente con respecto  a los coacusados Wilmer Enrique \u00c1lvarez Medina y Alex Zamora  Montoya la unidad de defensa pudo demostrar, fehacientemente el  cumplimiento de este primer requisito, al aportar con referencia al  primero la resoluci\u00f3n 285 de 28 de julio de 2017 a trav\u00e9s  de la cual el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica lo  design\u00f3 como Gestor o Promotor de Paz, y con relaci\u00f3n  al segundo el Oficio OFI17-00098099\/JMSC 112000 del 9 de agosto de  2017, suscrito por el Alto Comisionado para la Paz y dirigido a dicho  interno, en el que comunica que dicha persona se encuentra en los  listados aportados por las FARC EP como miembro de esa agrupaci\u00f3n  rebelde.  Por lo tanto, de entrada las pretensiones de los dem\u00e1s  coacusados, esto es, SILVIO NARANJO TRIVI\u00d1O (\u2026) deben  ser despachadas negativamente, al no estar demostrado, en el  plenario, que fueron o son integrantes del referido grupo subversivo.  <\/p>\n<p>Al  carecer, en este tr\u00e1mite, (i) de una solicitud suscrita por el  Gobierno Nacional para la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n  preventiva que pesa sobre Wilmer Enrique \u00c1lvarez Medina; (ii)  de medios de conocimiento que evidencien que Silvio Naranjo Trivi\u00f1o  (\u2026) son miembros o colaboradores de las FARC EP y (iii) de EMP  que revelen que todos los procesados, incluido Alex Zamora Montoya,  perpetraron los delitos enrostrados como miembros de esa agrupaci\u00f3n  insurgente y que el producto de las extorsiones no haya sido en  beneficio personal, propio o de un tercero, sino de las FARC EP, pese  a que los delitos por los cuales se les proces\u00f3 son de los  denominados conexos (\u2026) no es posible concederles la amnist\u00eda  de iure que invocan en su beneficio, por lo que se impone confirmar  \u00edntegramente la decisi\u00f3n confutada\u00bb  (ff. 28 a 36, ib.)  <\/p>\n<p>Conforme  lo transcrito, no  se advierte que la argumentaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n  denunciada enfrente una lesividad a derechos o garant\u00edas del  implicado, al ser la consecuencia objetiva del incumplimiento de un  presupuesto legal para la acreditaci\u00f3n de legitimidad del  sujeto recurrente para acceder a las derechos transicionales que  pretende; lo dem\u00e1s, son meras divergencias conceptuales  insuficientes  para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es  instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico  en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido.  En ese sentido la Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda  de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser  susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC1942-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2017-02018-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 28 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}