{"id":101507,"date":"2026-07-01T18:13:53","date_gmt":"2026-07-01T18:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101507"},"modified":"2026-07-01T18:13:53","modified_gmt":"2026-07-01T18:13:53","slug":"stc1943-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1943-2018\/","title":{"rendered":"STC1943-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1943-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  11001-22-03-000-2017-03471-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., quince (15)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  18 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Gloria  Elvira L\u00f3pez frente  a los Juzgados  Treinta y Siete Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de  Descongesti\u00f3n de esta ciudad;  siendo vinculados los intervinientes en la ejecuci\u00f3n seguida a  continuaci\u00f3n del  juicio abreviado n\u00ba 2012-00199.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, la reclamante solicita la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado  por las autoridades judiciales acusadas al declarar probada, en ambas  instancias, la excepci\u00f3n de pago parcial y seguir la ejecuci\u00f3n  a favor de Leonor Rodr\u00edguez L\u00f3pez en contra suya y de  Jos\u00e9 Vicente Guevara, por los c\u00e1nones de arrendamiento  causados entre junio de 2011 a febrero de 2012 y noviembre de 2013 a  enero de 2015.  <\/p>\n<p>3.  Pretende, en consecuencia, que se anulen los fallos cuestionados  (fls.  2 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Juez Veinticuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1  defendi\u00f3 su proceder y dijo que el referido documento, cuyo  an\u00e1lisis echa de menos la peticionaria, s\u00f3lo vers\u00f3  sobre la entrega del predio y en el mismo no se  dej\u00f3  constancia alguna sobre las obligaciones  pendientes por c\u00e1nones  de arrendamiento (fls. 13 a 17, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El  Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad expuso que  valor\u00f3 las pruebas  \u00abcon base en las reglas de la sana cr\u00edtica y la  evaluaci\u00f3n conjunta de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n  aportados al paginario\u00bb  (fl. 19, ib.).<br \/>\nFALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque las providencias reprochadas fueron  debidamente sustentadas con criterios de razonabilidad y se apoyaron  en los elementos de demostraci\u00f3n obrantes en el expediente  (fls. 28 a 30, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  querellante,  actuando por intermedio de apoderado, insisti\u00f3 en que se  ignor\u00f3 el alcance probatorio del acta de entrega del inmueble  arrendado, pues, seg\u00fan su contenido literal \u00ablas  partes se declaran satisfechas de la forma como se han cumplido todas  las obligaciones mutuas\u00bb  y no se mencion\u00f3 ninguna deuda pendiente (fl. 35 a 40, cit).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde a la Corte establecer si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas al encontrar probada la excepci\u00f3n de pago parcial  y ordenar seguir la ejecuci\u00f3n para el pago de c\u00e1nones  de arrendamiento de Leonor Rodr\u00edguez L\u00f3pez  contra  Gloria Elvira L\u00f3pez y Jos\u00e9 Vicente Guevara.  <\/p>\n<p>2.  Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas  al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Si  bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda  instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a  la proferida el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Treinta y Siete  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto fue la que en \u00faltimas  defini\u00f3 el debate (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC7638, 9 jun. 2016).  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisi\u00f3n  objeto de estudio, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve una evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el ad-quem  concluy\u00f3 para ratificar la sentencia de primer grado, en lo  que respecta al acta de entrega del inmueble, que \u00ab(\u2026)  la misma s\u00f3lo liber\u00f3 a la demandada de la obligaci\u00f3n  de restituci\u00f3n del bien ordenada en la sentencia del 30 de  octubre de 2015, y hacer unas precisiones sobre el pago de los  servicios p\u00fablicos domiciliarios del fundo, que quedar\u00edan  a cargo de la arrendataria hasta el momento en que se efect\u00fae  la entrega (\u2026) sin embargo, en dicha acta nada se dijo en  torno a la obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones de arriendo  adeudados y que fue la causal demostrada en el fallo declarativo de  la restituci\u00f3n de inmueble, ni tampoco del interrogatorio de  parte absuelto por la actora se desprende aseveraci\u00f3n alguna  que permita inferir la remisi\u00f3n o condonaci\u00f3n de la  deuda por c\u00e1nones de arriendo no satisfecha por la demandada\u00bb  <\/p>\n<p>Luego,  indic\u00f3 que \u00ab(\u2026)  examinado el numeral 2\u00ba del documento visible a folio 16 del  cuaderno de la ejecuci\u00f3n, su contenido es ambiguo, no es  preciso en se\u00f1alar si lo consignado es la terminaci\u00f3n  del contrato o del proceso de restituci\u00f3n de inmueble, y al  margen de ello, es claro que el contrato se declar\u00f3 terminado  con la sentencia y que con la entrega del predio que all\u00ed se  plasm\u00f3 a favor de la aqu\u00ed demandante, se dio  cumplimiento a una orden emitida por el juez de primer grado, sin  haber quedado satisfecha la obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones  de arriendo, lo cual legitimaba a la arrendadora a reclamar su  soluci\u00f3n por la v\u00eda ejecutiva\u00bb  (fls. 20 y 21, cd. 1).  <\/p>\n<p>4.  La  Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que  hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia  judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional  para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aqu\u00e9l como si la  tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual. Sobre  el tema se ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis  tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias\u00bb  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de  feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  <\/p>\n<p>Luego,  aunque eventualmente  pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en  raz\u00f3n suficiente para conceder el auxilio, pues como de vieja  data lo tiene dicho la Sala \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria es anteponer  su propio criterio al de  los accionados y atacar, por esta v\u00eda, las decisiones que la  desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1943-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2017-03471-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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