{"id":101509,"date":"2026-07-01T18:14:25","date_gmt":"2026-07-01T18:14:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101509"},"modified":"2026-07-01T18:14:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:14:25","slug":"stc1945-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1945-2018\/","title":{"rendered":"STC1945-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1945-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  76111-22-13-000-2017-00374-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el  5 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hern\u00e1n  Antonio Carmona Saldarriaga contra  la Polic\u00eda  Nacional,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Fiscal\u00eda General de  la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y  el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Chaparral.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  actuando a trav\u00e9s apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales a \u00abla  informaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la misma,  Derecho a la  honra, y libre locomoci\u00f3n\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tExpuso  que ha sido retenido por la Polic\u00eda Nacional en varias  ocasiones porque figura en su certificado de antecedentes judiciales  una orden de captura del Juzgado Superior de Chaparral (hoy Juzgado  Penal del Circuito); luego de solicitar informaci\u00f3n al  respecto, la Polic\u00eda le indic\u00f3 que en el registro no se  espec\u00edfica acerca de la \u00ab(\u2026)  extinci\u00f3n y\/o prescripci\u00f3n de la sentencia  condenatoria\u00bb.<br \/>\nAsegur\u00f3  que desconoce las razones por las cuales le aparece esa anotaci\u00f3n,  y que adem\u00e1s, la orden de captura se libr\u00f3 en el a\u00f1o  1989 \u00aby  versaba sobre un supuesto delito con una condena de 16 a\u00f1os,  [y]  aquella pod\u00eda hacerse efectiva hasta el a\u00f1o 2005,  siendo hoy superflua su ejecutoriedad\u00bb.  Afirm\u00f3 que la vigencia de dicha orden \u00abrestringe  su derecho fundamental a la locomoci\u00f3n, en vista que puede ser  detenido por la Polic\u00eda (\u2026) con ello su honra se ve  afectada toda vez que se le est\u00e1 tildando de delincuente y  pr\u00f3fugo (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.   En consecuencia pidi\u00f3 \u00ab(\u2026)  se ordene (\u2026) la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n  contenida en la base de datos de la Polic\u00eda Nacional (\u2026)  y se expida la respectiva constancia o certificaci\u00f3n que  acredite que su base de datos judicial ha quedado sin anotaciones  (\u2026)\u00bb (ff.  1 a 3, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juez \u00danico  Penal del Circuito de Chaparral, se\u00f1al\u00f3 que luego de  verificar los archivos del extinto Juzgado Superior \u00abno  se logr\u00f3 ubicar informaci\u00f3n alguna sobre proceso penal  en contra del se\u00f1or Hern\u00e1n Antonio Carmona Saldarriaga,  ya que los libros (\u2026) de esos juzgados est\u00e1n en  completo deterioro, haciendo imposible la lectura de cualquier  informaci\u00f3n depositada en ellos\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  manifest\u00f3 que \u00abmediante  Oficio n\u00b0 1421 de 15 de noviembre del a\u00f1o en curso, se le  comunic\u00f3 al aqu\u00ed accionante, que ya se hab\u00eda  enviado a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u2013  INTERPOL \u2013 de Bogot\u00e1 (\u2026) para que procediera a  actualizar la informaci\u00f3n sistematizada de Antecedentes y\/o  anotaciones que requiere sea actualizada\u00bb  (ff. 31 y 32, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl Director  Seccional de la Fiscal\u00eda de Tolima, explic\u00f3 que la  entidad comenz\u00f3 a operar en el a\u00f1o 1992, por lo tanto,  solo cuenta con los registros de las investigaciones que le  correspondieron desde esa \u00e9poca.  Subray\u00f3 que revisado  el Sistema de Informaci\u00f3n sobre Antecedentes y Anotaciones \u2013  SIAN \u2013 \u00abque  administra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (\u2026)  NO figura registro de antecedentes y anotaciones del ciudadano Hern\u00e1n  Antonio Carmona Saldarriaga (\u2026)\u00bb  (ff. 39 y 40, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tLa Direcci\u00f3n  de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda  Nacional, indic\u00f3 que \u00abconsultado  el Sistema Operativo SIOPER a nombre de Hern\u00e1n Antonio Carmona  Saldarriaga (\u2026) se observa dentro de la informaci\u00f3n  migrada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS  el registro de una sentencia condenatoria y orden de captura\u00bb.  <\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que  la anotaci\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00abno  puede ser cancelado debido a que constituye un antecedente judicial\u00bb,  sin embargo, refiri\u00f3 que \u00abla  orden de captura fue cancelada dentro del presente tr\u00e1mite,  permitiendo generar la consulta en l\u00ednea de antecedentes sin  ning\u00fan inconveniente (\u2026)\u00bb  motivo por el cual solicit\u00f3 se declare el hecho superado (ff.  47 y 48, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tLa Jefe de la  Oficina de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, destac\u00f3  que el documento de identidad del accionante actualmente se encuentra  \u00abdado de  baja por p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos  seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00b0 5411 de 1 de enero de 1990\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3 que  para la rehabilitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos  restringidos por orden judicial, la Registradur\u00eda no act\u00faa  oficiosamente, y por lo tanto, el afectado debe remitir el Oficio o  sentencia, en la que se manifieste la extinci\u00f3n de la pena \u00abo  el texto aclaratorio sobre el caso donde se explique que el tutelante  no ha cometido del delito investigado\u00bb  (ff. 53 a 55, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>En  consecuencia orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n  de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol: \u00ab(\u2026)  que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n  de este prove\u00eddo, actualice la informaci\u00f3n sobre la  cancelaci\u00f3n de la orden de captura que pesa sobre el citado  accionante, respecto al proceso penal que curs\u00f3 en el Juzgado  Superior de Chaparral hoy Juzgado \u00danico Penal del Circuito de  Chaparral\u00bb (ff. 79 a 82, cd. 1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  entidad accionada se mostr\u00f3 en desacuerdo  con el fallo de primer grado pues asegura haber actuado conforme a lo  dispuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral respecto a  la cancelaci\u00f3n de la orden de captura.  <\/p>\n<p>Y precis\u00f3 que, el que la persona haya sido requerido por la  autoridad policial para efectuar un control de antecedentes \u00ab(\u2026)  como medio de convivencia y seguridad ciudadana, no significa que  hubiese sido capturado, pues [se]  insiste la orden de captura fue cancelada desde el pasado 21\/11\/2017  (\u2026)\u00bb,  raz\u00f3n por la que considera se  presenta la carencia actual de objeto (ff. 93 y 94, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCorresponde  en este caso a la Sala resolver la impugnaci\u00f3n presentada  contra el fallo que concedi\u00f3 tutela contra la Polic\u00eda  Nacional, Direcci\u00f3n Criminal e Interpol, en raz\u00f3n a que  esa entidad no efectu\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la orden de  captura que aparece en Sistema \u00abSIOPER\u00bb  de Carmona Saldarriaga, seg\u00fan lo dispuso el Juzgado \u00danico  Penal del Circuito de Chaparral, registro por el que el solicitante  ha sido retenido en varias oportunidades por la autoridad policial.  <\/p>\n<p>2.\tSabido  es que la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido concebida como  procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los  derechos fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al  existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por  quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo,  act\u00fae debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal  como lo estaba haciendo.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n  erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, el resguardo pierde su eficacia y  raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el Juez constitucional carecer\u00eda de sentido.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la salvaguarda en  primera instancia fue concedida al considerar el a  quo  que la entidad tutelada no acredit\u00f3 haber procedido seg\u00fan  lo dispuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, es  decir, actualizando el certificado de antecedentes del quejoso y  cancelando la orden de captura en su contra.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la  Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u2013 INTERPOL,  asegur\u00f3 que s\u00ed lo hizo, lo cual se constata en la  p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n, y adem\u00e1s, explic\u00f3  que el hecho de ser requerido por las autoridades a fin de verificar  antecedentes como medida preventiva habitual, no representa una  limitaci\u00f3n concreta de la prerrogativa reclamada.  <\/p>\n<p>Tales  manifestaciones llevaron a la Sala a confrontar lo afirmado, y en  efecto, tras ingresar el n\u00famero de c\u00e9dula de Hern\u00e1n  Antonio Cardona Saldarriaga al link  https:\/\/antecedentes.policia.gov.co:7005\/WebJudicial\/index.xhtml,  \u00abconsulta  en l\u00ednea de antecedentes y requerimientos judiciales\u00bb  de la p\u00e1gina de la entidad, se expide la siguiente constancia  que indica:  <\/p>\n<p>\u00abLa  Polic\u00eda Nacional de Colombia informa:  <\/p>\n<p>Que  a la fecha, 05\/02\/2018 a las 16:18:43 el ciudadano con c\u00e9dula  de ciudadan\u00eda (\u2026) y nombres CARDONA  SALDARRIAGA HERN\u00c1N ANTONIO, ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR  AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA  (\u2026)\u00bb  (f. 4, cd. Corte).  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que, en efecto, se produjo la cancelaci\u00f3n  de la referida orden de captura, por tanto, la situaci\u00f3n que  ven\u00eda seg\u00fan el tutelante afectando sus derechos, tal  como se comprueba, desapareci\u00f3, lo que acaeci\u00f3, seg\u00fan  lo indic\u00f3 la Polic\u00eda Nacional antes del proferimiento  del fallo (5 de diciembre de 2017), puesto que, luego de recibir el  Oficio n\u00ba 1416 de 14 de noviembre de 2017 del Juzgado Penal del  Circuito de Chaparral en el que se inform\u00f3 que \u00abno  se hall\u00f3 radicaci\u00f3n alguna en contra de Hern\u00e1n  Antonio Carmona Saldarriaga\u00bb, procedi\u00f3  de inmediato a la cancelaci\u00f3n del registro.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, resulta claro que se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno  conocido como hecho  superado,  pues ces\u00f3 la omisi\u00f3n de la entidad demandada, raz\u00f3n  por la cual la tutela pierde su objeto por sustracci\u00f3n de  materia, torn\u00e1ndose improcedente y de suyo innecesario recabar  en una orden que inevitablemente caer\u00eda en el vac\u00edo o  ser\u00eda inocua, en  atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto  2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Frente  a la figura descrita esta Sala ha precisado \u00ab[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC,  5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01,  entre otras).  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que, al no existir una vulneraci\u00f3n actual del  derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en la  actuaci\u00f3n, carece  de objeto insistir en el mandato constitucional en los t\u00e9rminos  que el Tribunal a  quo dispuso.  <\/p>\n<p>4.\tPor  otra parte, respecto a la protecci\u00f3n del h\u00e1beas  data,  si el actor desconoce los motivos por los cuales le figura una  sentencia condenatoria en el sistema \u00abSIOPER\u00bb  &#8211; base de datos de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n  Criminal INTERPOL \u2013 debe primero acudir a las autoridades  competentes y solicitar directamente la aclaraci\u00f3n de ese  registro o la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n, y en todo caso  agotar esa instancia antes que invocar la acci\u00f3n de tutela,  dado su eminente car\u00e1cter subsidiario y residual.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA  por  hecho superado  la  protecci\u00f3n constitucional invocada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al  a-quo.  En oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1945-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00374-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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