{"id":101510,"date":"2026-07-01T18:14:46","date_gmt":"2026-07-01T18:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101510"},"modified":"2026-07-01T18:14:46","modified_gmt":"2026-07-01T18:14:46","slug":"stc1946-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1946-2018\/","title":{"rendered":"STC1946-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1946-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  52001-22-13-000-2017-00307-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., quince (15)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  12 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por  Andrea  Carolina Guaquez Delgado, Rober Alexander Guaquez Delgado y Maura  Rubiela Delgado Melo frente  a la  Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda  Nacional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tObrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, los accionantes  reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, dignidad humana e  igualdad, supuestamente vulnerados por la entidad acusada, por cuanto  \u00abde  manera unilateral y arbitraria orden\u00f3 reintegrar y descontar  el valor de CIENTO  TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIETO OCHENTA Y  NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($133.440.189,54) M.L.,  sin tener en cuenta el procedimiento administrativo contemplado en el  CPACA\u00bb  (negrilla en texto original).  <\/p>\n<p>2.\t  En sustento de la queja indican que quien fuera su padre y compa\u00f1ero  permanente, respectivamente, Robert Hern\u00e1n Guaquez Nupan se  desempe\u00f1\u00f3 como agente de la Polic\u00eda Nacional, y  el 27 de mayo de 2003 mientras se encontraba activo en el servicio  fue secuestrado por miembros del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n  Nacional, por lo que en cumplimiento del art\u00edculo 137 del  Decreto 1213 de 1990 la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda  Nacional trav\u00e9s de resoluci\u00f3n n\u00b0 2147 de 29 de  septiembre de 2003, lo \u00abdeclar\u00f3  como secuestrado\u00bb,  y dispuso que los beneficiarios continuaran percibiendo el salario  que devengaba en un porcentaje igual al 75%.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alan,  que Maura Rubiela Delgado Melo, inici\u00f3 el tr\u00e1mite de  declaratoria de muerte presunta  por desaparecimiento, y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de  Pasto mediante sentencia emitida el 19 de septiembre de 2011, la  declar\u00f3 a partir del 27 de mayo de 2005.  <\/p>\n<p>Aducen,  que con base en lo anterior, la Subdirecci\u00f3n General de la  Polic\u00eda Nacional, mediante resoluci\u00f3n n\u00b00261 de 14  de febrero de 2013 orden\u00f3 a su favor el reconocimiento de la  pensi\u00f3n de sobrevivientes, cesant\u00edas definitivas, y  compensaci\u00f3n por muerte, a partir del 28 de mayo de 2005, y a  su vez dispuso que la suma equivalente a \u00ab($  124.931.940,44)\u00bb deb\u00eda  ser reintegrada al presupuesto, toda vez que correspond\u00eda a un  pago no debido por parte de la entidad a favor de los accionantes, lo  cual constitu\u00eda un enriquecimiento sin causa.  <\/p>\n<p>Indican,  que el 26 de marzo de 2014, la entidad accionada declar\u00f3 a la  se\u00f1ora Maura Rubiela Delgado Melo como deudora del tesoro  p\u00fablico y la requiri\u00f3 para que cancelara \u00ab($  32.891.763,44)\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirman,  que el 9 de junio de 2014, promovieron la revocatoria directa de la  resoluci\u00f3n n\u00b0 n\u00b0 0231 de 14 de febrero de 2013, la  cual fue despachada desfavorablemente el 12 de septiembre de 2014,  por medio de resoluci\u00f3n n\u00b0 1455, con fundamento en que  nadie puede recibir simult\u00e1neamente m\u00e1s de una  asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico.  <\/p>\n<p>Resaltan,  que \u00absi  bien es cierto que no se agotaron los recursos de ley frente a las  resoluciones N\u00b0 0261 de 2013, y 573 de 2014, se instaur\u00f3  una solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada (\u2026)  raz\u00f3n por la cual mediante apoderada judicial envi[aron] un  derecho de petici\u00f3n (\u2026) en el cual solicit\u00f3 la  suspensi\u00f3n de los descuentos que les hab\u00edan venido  realizando sobre la mesada pensional como beneficiarios\u00bb,  y la devoluci\u00f3n de los valores que hab\u00edan sido  descontados del retroactivo pensional y dem\u00e1s prestaciones  sociales, petici\u00f3n que fue negada por la entidad acusada, con  el argumento de que los actos administrativos se encontraban en  firme, lo que permit\u00eda la ejecutividad de los mismos.  <\/p>\n<p>Aseguran,  que \u00abcon  la expedici\u00f3n de las resoluciones N\u00b0 0261 de 2013 y 573 de  2014 se revoc\u00f3 parcial y directamente el contenido de la  Resoluci\u00f3n N\u00b0 2147 del 29 de septiembre de 2003 que hab\u00eda  creado una situaci\u00f3n de car\u00e1cter concreto en tanto se  reconoc\u00eda por un lado el secuestro del agente GUAQUEZ NUPAN en  ejercicio de sus funciones y por el otro la asignaci\u00f3n del 75%  de los haberes que le correspondiere al agente secuestrado durante  todo el tiempo de secuestro. La citada resoluci\u00f3n fue emitida  en virtud del art\u00edculo 137 del Decreto 1213 de 1990 adicionado  por la Ley 1279 de 2009\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostienen,  que la entidad accionada desconoci\u00f3 lo reglamentado en la Ley  1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria de los actos administrativos  de car\u00e1cter particular, pues \u00abpas\u00f3  por alto el procedimiento debido en tanto no se cont\u00f3 con el  consentimiento de los beneficiarios del aludido acto administrativo y  por el contrario se procedi\u00f3 a su revocatoria sin la  observancia de la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPretenden  en consecuencia, lo siguiente:<br \/>\n\u00abTUTELAR  los  derechos fundamentales de los se\u00f1ores MAURA  RUBIELA DELGADO MELO, ANDREA CAROLINA GUAQUEZ DELGADO Y ROBERT  ALEXANDER GUAQUEZ DELGADO al  debido proceso (Art. 29 CP.), seguridad social (Art.48 CP.), m\u00ednimo  vital (Art.53 CP.), dignidad humana e igualdad (Art. 13 CP.).  ORDENAR a  la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional que se  declare LA EXTINCION de la obligaci\u00f3n dinerada impuesta a la  suscrita MAURA RUBIELA DELGADO MELO, ANDREA CAROLINA GUAQUEZ DELGADO  Y ROBERT ALEXANDER GUAQUEZ DELGADO por valor de TREINTA Y DOS  MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS  PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($32.891.736,44) M.L. m\u00e1s  los intereses que se hayan podido causar hasta la fecha, quedando a  paz y salvo por todo concepto.  ORDENAR a  la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, se  abstenga de continuar con el proceso de cobro coactivo No. 223\/17 o  cualquier otro tipo de acci\u00f3n administrativa o judicial para  ejecutar el cobro de la obligaci\u00f3n mencionada en el numeral  segundo.  Por  consiguiente, ORDENAR  a  la Naci\u00f3n-Polic\u00eda Nacional la suspensi\u00f3n  definitiva de los descuentos que de manera arbitraria y sin el  consentimiento de los suscritos accionantes se han venido realizando  sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la cual los se\u00f1ores  MAURA RUBIELA DELGADO MELO, ANDREA CAROLINA GUAQUEZ DELGADO Y ROBERT  ALEXANDER GUAQUEZ DELGADO son beneficiaros, en raz\u00f3n a la  muerte del se\u00f1or ROBERT HERNAN GUAQUEZ NUPAN y por tal raz\u00f3n  se contin\u00fae con el pago de la misma sin realizar ning\u00fan  tipo de descuento.  ORDENAR a  la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional  REINTEGRAR a favor de los suscritos MAURA RUBIELA DELGADO MELO,  ANDREA CAROLINA GUAQUEZ DELGADO Y ROBERT ALEXANDER GUAQUEZ DELGADO,  identificados en su orden con las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda  Nos. 59.829.257,  1.085.331.691 y  1.085.344.021  expedidas  en Pasto (N) las siguientes sumas de dinero: OCHO  MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON  DIEZ CENTAVOS ($8.505.249,10) M.L.: Por  concepto del descuento realizado sobre las cesant\u00edas  definitivas frente a las cuales tenemos derecho, en calidad de  beneficiarios del causante ROBERT GUAQUEZ NUPAN, suma de dinero que  fue descontada por el valor de salarios devengados con anterioridad a  la fecha de la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito  de Pasto, es decir, durante el tiempo en el cual estuvo en  cautiverio, teniendo en cuenta que como ya se ha expresado, dichas  sumas de dinero fueron recibidas de buena fe. NOVENTA  Y DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON  CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($92.043.204,56)M.L: Por  concepto del descuento realizado sobre el retroactivo pensional del  cual somos beneficiarios, en calidad de compa\u00f1era permanente e  hijos del causante ROBERT  GUAQUEZ NUPAN y  beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por su  fallecimiento, conceptos que fueron recibidos de buena fe y con la  esperanza de que el se\u00f1or GUAQUEZ NUPAN se encontraba con vida  durante el cautiverio.  TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS  TREINTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($32.891.730,44)  M.L: Por  concepto de los descuentos de la mesada pensional que se han venido  realizando en calidad de beneficiarios del causante ROBERT  GUAQUEZ NUPAN, suma  de dinero que como ya se ha manifestado, fue recibida de buena fe al  igual que todos los conceptos que fueron reconocidos en su momento\u00bb  (ff.  1 a 25, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>Hasta  el momento de someterse a discusi\u00f3n el presente proyecto no se  hab\u00eda recibido ning\u00fan informe.  <\/p>\n<p>FALLO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n indicando que se incumpl\u00eda el requisito  de la subsidiariedad porque \u00abconforme  a los hechos narrados por los actores en la acci\u00f3n de tutela,  resulta claro, que son beneficiarios de una pensi\u00f3n de  sobrevivientes, la cual fue disminuida por unos cobros que la Polic\u00eda  Nacional est\u00e1 realizando, su defensa se puede ejercer a trav\u00e9s  de otros medios establecidos por las leyes vigentes\u00bb  (ff. 96 a 100, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en la solicitud de amparo (ff. 105 a 118, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Corresponde  \ta la Corte establecer si la  \tSubdirecci\u00f3n General de Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3  \tlas prerrogativas invocadas por cuanto \u00aborden\u00f3  \treintegrar y descontar el valor de CIENTO  \tTREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIETO OCHENTA Y  \tNUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($133.440.189,54) M.L.,  \tsin tener en cuenta el procedimiento administrativo contemplado en  \tel CPACA\u00bb  \t(f. 6, \u00edb.).  <\/p>\n<p>2. Esta Sala ha  \tsostenido en l\u00ednea de principio que las controversias que se  \tsusciten en cuanto a la legalidad de los actos administrativos  \tdeber\u00e1n debatirse a trav\u00e9s de los mecanismos de  \tdefensa judicial dispuestos para ello ante la jurisdicci\u00f3n  \tcorrespondiente.  <\/p>\n<p>3. La  \tCarta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86, y el desarrollo  \tjurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que  \tla tutela solamente tiene cabida para proteger los derechos  \tfundamentales que son objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando  \tel interesado carece de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial  \ty que adem\u00e1s la reclamaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino  \tprudencial y razonable.  <\/p>\n<p>Pese  a lo relatado, lo que finalmente pretenden  los promotores es que por esta excepcional senda se dejen sin efecto  las resoluciones n\u00b0 0261 de 2013 y 573 de 2014, expedidas por la  Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, actos  administrativos de car\u00e1cter particular que no fueron  reprochados debidamente por los interesados, desperdiciando las  v\u00edas judiciales pertinentes para exhibir sus inconformidades,  como lo acredita el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o  mediante providencia de 9 de septiembre de 2016 rechaz\u00f3 la  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no  hab\u00edan sido corregidos los defectos se\u00f1alados en el  auto inadmisorio de 28 de abril de 2016 (ff. 81 y 82, \u00eddem).  <\/p>\n<p>En  casos de similar naturaleza esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  \u00ab(\u2026)  en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cu\u00e1l sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde  los disconformes pueden allegar  los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar  ampliamente los argumentos que aqu\u00ed esbozan, sin que este  camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada.  (CSJ.  STC5278  4 may. 2015).  <\/p>\n<p>Entonces,  la  indebida utilizaci\u00f3n de los medios regulares de control  judicial, o la extemporaneidad en la formulaci\u00f3n de los mismos  torna inviable la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter  residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular esta Sala  ha sido enf\u00e1tica al expresar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  <\/p>\n<p>4. Finalmente,  \tfrente a la posibilidad de la protecci\u00f3n como mecanismo  \ttransitorio, bajo  \tla concepci\u00f3n de un perjuicio irremediable con  \tcaracter\u00edsticas graves, inminentes, y urgentes  \tcabe precisar que la pasividad del accionante para recurrir en  \toportunidad y debida forma la determinaci\u00f3n aludida, refleja  \tun comportamiento incurioso e injustificado donde la tutela  \t\u00abno  \tpodr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio  \tde protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra  \tsubordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  \ttr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n  \tiusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  \tdel mismo\u00bb  \t(CC  \tT-480\/11), ello  \tno constituye entidad  \tsuficiente para facultar la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de  \teste mecanismo constitucional.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, por las razones expuestas se respaldar\u00e1 la  providencia censurada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00ba  52001-22-13-000-2017-00307-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1946-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 52001-22-13-000-2017-00307-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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