{"id":101511,"date":"2026-07-01T18:15:06","date_gmt":"2026-07-01T18:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101511"},"modified":"2026-07-01T18:15:06","modified_gmt":"2026-07-01T18:15:06","slug":"stc1947-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1947-2018\/","title":{"rendered":"STC1947-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1947-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  05001-22-03-000-2017-01370-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  17 de enero de 2018,  que neg\u00f3 la tutela promovida por Nestor  Alonso Cata\u00f1o Cata\u00f1o contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Ant);  tr\u00e1mite al cual fue vinculada Viviana Patricia Lopera Amaya,  demandante en el proceso ejecutivo n\u00b0 2014-00246-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en su  propio nombre, el  solicitante promovi\u00f3 el amparo tras considerar que la  autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus prerrogativas  esenciales, espec\u00edficamente, al debido proceso y derecho de  defensa, por cuanto surti\u00f3 todo el proceso ejecutivo n\u00b0  2014-00246-00 en su contra, a pesar de que \u00e9l, como demandado,  no estaba representado a trav\u00e9s de apoderado judicial.  <\/p>\n<p>Aduce,  que al momento en que se inici\u00f3 el referido proceso contaba  con la asesor\u00eda de un profesional del derecho, pero que su  carencia de recursos econ\u00f3micos lo oblig\u00f3 a prescindir  de los servicios del togado.  <\/p>\n<p>Asegura,  que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello debi\u00f3  asignarle un \u00abAbogado  P\u00fablico o de Oficio; o en su defecto notificar[le] que todo el  proceso estaba sin Abogado, pero no lo hiso\u00bb (sic).  Precisa adem\u00e1s que no era de su conocimiento que \u00abdeb\u00eda  ir al despacho a averiguar cosas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\t  En consecuencia, solicita que \u00abSe  anule las sentencias dictadas por el juzgado Segundo Civil del  circuito de Bello-Antioquia, fechado el 20 de Junio de 2017; ya que  lo elaboro sin que [\u00e9l]  tuviera Abogado, ya que el existente  solo duro un mes en el 2016 (\u2026)  si existe alg\u00fan oficio es nulo e inventado, por que a mi hogar  nunca llego y vivo a unas cuantas cuadras del juzgado\u00bb  (sic) (ff. 1 a 33, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La ejecutante en  el mentado asunto, expuso el tr\u00e1mite que se ha surtido en  virtud del proceso que adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Cata\u00f1o,  afirm\u00f3 que este ha tenido conocimiento sobre el estado del  mismo, puesto que en reiteradas ocasiones realiz\u00f3 vigilancia  del mismo, interpuso acciones de tutela y quejas disciplinarias.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que  el accionante nunca manifest\u00f3 ante el juez de conocimiento su  situaci\u00f3n de pobreza para que le asignara un abogado de  oficio. Finalmente, solicit\u00f3 que fuera denegada la salvaguarda  (ff. 51 a 56, \u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, indicando que se  incumpl\u00eda el requisito de la subsidiariedad dado que el gestor  no recurri\u00f3 las providencias por medio de las cuales se  decidieron aspectos sustantivos del derecho litigioso, y porque los  argumentos que expuso en sede de tutela no fueron alegados en el  tr\u00e1mite de instancia.  <\/p>\n<p>Asimismo  determin\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos  invocados en cuanto a la falta de defensa t\u00e9cnica, por cuanto  la renuncia al acto de apoderamiento, debi\u00f3 estar sujeta a los  requisitos o formalidades consagradas en el art\u00edculo 76 del  C\u00f3digo General del Proceso (ff. 50 a 55, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor sin exponer argumentos adicionales  (ff. 59 a 75, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>1.  \tCorresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bello, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el solicitante  al surtir el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo n\u00b0  2014-00246-00, sin que la parte demandada se encontrara representada  por apoderado judicial.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86, y el desarrollo  jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que  la tutela solamente tiene cabida para proteger los derechos  fundamentales que son objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando  el interesado carece de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial  y que adem\u00e1s la reclamaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino  prudencial y razonable.  <\/p>\n<p>3.  \tEn lo que al primer requisito se refiere, se precisa que la  subsidiariedad surge por haber dejado de emplear los recursos  previstos ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, y  porque a\u00fan existan otros mecanismos de defensa judiciales  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya  tutela reclama.  <\/p>\n<p>4.  \tEstudiada la queja constitucional se advierte que la pretensi\u00f3n  del gestor est\u00e1 encaminada a que se decrete la nulidad de las  providencias surtidas en virtud del proceso ejecutivo, y para ello  aduce la falta de defensa t\u00e9cnica, pues indica que la ausencia  de recursos econ\u00f3micos que le permitieran sufragar el pago de  los honorarios de un profesional del derecho, condujo a que estuviera  desprovisto de representaci\u00f3n judicial, afirmaci\u00f3n que  no encuentra v\u00e1lida esta Sala, por las razones que pasan a  exponerse.  <\/p>\n<p>4.1.  Pese a que obra en el expediente la aceptaci\u00f3n de la renuncia  al acto de apoderamiento, resulta necesario precisar que el art\u00edculo  76 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que la sola  renuncia no pone fin al poder, pues para que esta surta los efectos  procesales propios de la figura requiere adem\u00e1s la debida  notificaci\u00f3n al poderdante, as\u00ed bien lo estim\u00f3  el Tribunal constitucional al indicar en el fallo de primera  instancia que para el efecto se debe agotar una doble formalidad,  \u00abconsistente  en: (i) la obvia petici\u00f3n ante el Juzgado de) conocimiento,  sin embargo, aun cuando a aquella se le imprima aprobaci\u00f3n  debe cumplir con un requisito adicional, mismo que es concurrente o  copulativo, cual es el caso de la (ii) debida notificaci\u00f3n al  poderdante mientras esa comunicaci\u00f3n no sea llevada a t\u00e9rmino,  la representaci\u00f3n contin\u00faa en aqu\u00e9l -apoderado  renunciante  (ff. 51 a 55, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Entonces,  resulta claro que en el particular no oper\u00f3 la terminaci\u00f3n  plena del mandato, por lo que se entiende que las obligaciones del  apoderado judicial segu\u00edan vigentes, por lo tanto, el promotor  del amparo no puede pretender trasladarle dichas cargas al juez de  conocimiento, m\u00e1xime que no hubo falta de defensa t\u00e9cnica.  <\/p>\n<p>5.\tAsimismo,  el incumplimiento al requisito de la subsidiariedad en la modalidad  de incuria resulta imperante para despachar desfavorablemente la  solicitud, pues est\u00e1  demostrado que el promotor no despleg\u00f3 los mecanismos  ordinarios de defensa judicial para atacar los prove\u00eddos que  son objeto de la presente queja constitucional, tanto as\u00ed que  su desidia se ve reflejada en el estado actual del proceso, pues el  inmueble ya fue rematado y se orden\u00f3 la entrega del mismo.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con lo relatado, la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC8897-2017,  21 jun. 2017, rad. 00230-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  si el demandante desperdici\u00f3 las herramientas a trav\u00e9s  de las cuales hubiese podido cuestionar la legalidad de las  decisiones adoptadas en el juicio, tal situaci\u00f3n confirma la  inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter  residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  <\/p>\n<p>6.\tAhora,  en gracia de discusi\u00f3n, si el accionante considera que el  descuido en  el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado proceso,  deriv\u00f3 de la negligencia del abogado que lo represent\u00f3,  est\u00e1 facultado para denunciar tal situaci\u00f3n ante las  autoridades disciplinarias respectivas.  <\/p>\n<p>Ante  eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  relaci\u00f3n  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las  pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l  presentadas (\u2026). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del  profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar  tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (\u2026) (subrayado en texto)\u00bb (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad.  00772-00.  <\/p>\n<p>7.\tEn  consecuencia, se respaldar\u00e1 la providencia censurada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito lo resuelto en esta providencia a  todos los interesados, y rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1947-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01370-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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