{"id":101512,"date":"2026-07-01T18:15:16","date_gmt":"2026-07-01T18:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101512"},"modified":"2026-07-01T18:15:16","modified_gmt":"2026-07-01T18:15:16","slug":"stc1948-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1948-2018\/","title":{"rendered":"STC1948-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1948-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01317-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  17 de enero de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por el Abel  Mauricio Arias Cort\u00e9s contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil  Municipal de esa capital y las partes en el juicio ordinario n\u00ba  2014-00346.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Actuando por intermedio de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada,  al resolver desestimar en segunda instancia las pretensiones dentro  del pleito antes referido.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que instaur\u00f3 demanda contra Yolanda  V\u00e1zquez para que se declarara la resoluci\u00f3n de un  contrato de compraventa, porque pese a que la promitente vendedora se  oblig\u00f3 a \u00abresponder  por el saneamiento de la venta (\u2026) concurri\u00f3 a la  notar\u00eda, pero solo para hacer presencia, pues no se (sic)  estaba en condiciones de perfeccionar la promesa\u00bb,  mientras que de su parte, la apoderada general que lo representar\u00eda  como comprador \u00abno  pudo llegar a la hora indicada\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el juzgador de primera instancia, tras una \u00abamplia,  razonada y fundada argumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb,  declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato y orden\u00f3 la  restituci\u00f3n del dinero cancelado, pero, como consecuencia de  la apelaci\u00f3n incoada por su contraparte, mediante fallo del 9  de junio de 2017, el accionado revoc\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n  y neg\u00f3 lo pretendido, incurriendo en \u00abdefectos  factico, org\u00e1nico, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y  violaci\u00f3n de precedentes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se ordene al acusado \u00abdejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de  junio de 2017\u00bb,  y en su lugar  \u00abdicte  una nueva que consulte los par\u00e1metros legales,  jurisprudenciales, doctrinales y constitucionales (\u2026)\u00bb  (fls. 2 a 7, cd.  1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>No  hubo pronunciamiento de parte del funcionario accionado ni de los  vinculados a este tr\u00e1mite tutelar.<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la mandataria judicial del demandante para reiterar  los argumentos de su queja constitucional, refutando que el Tribunal  no puede dejar \u00aben  el limbo\u00bb  lo relacionado con el perjuicio que causa \u00abhaber  entregado la suma de $30\u00b4000.000\u00bb,  sin recibir contraprestaci\u00f3n (fls. 55 a 58, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n,  se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener  inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para  disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.   Bajo tales premisas, correspondiendo determinar si el querellado,  fungiendo como juzgador ad  quem  dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato  n\u00b0  2014-00346, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales del  accionante, principalmente las derivadas del debido proceso,  al  revocar la sentencia estimatoria de pretensiones proferida por el  Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali el 19 de octubre de 2015, la  Corte respaldar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo porque no  advierte defecto espec\u00edfico  de procedibilidad capaz de quebrantar la decisi\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>En  efecto, revisado el reclamo constitucional y con observancia en las  piezas procesales allegadas, en especial el fallo dictado por el  acusado el 9 de junio de 2017 (fls. 23 a 26, ib\u00edd.),  no se vislumbra que pueda dar como resultado la manifestaci\u00f3n  de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del orden  jur\u00eddico, sino que obedece a un criterio jur\u00eddicamente  razonable, por lo siguiente:  <\/p>\n<p>De  acuerdo a la decisi\u00f3n censurada y al contenido del recurso de  apelaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico comprend\u00eda  determinar si \u00abel  incumplimiento rec\u00edproco de las partes conduc\u00eda a la  confrontaci\u00f3n de las culpas\u00bb  tendiente a \u00abestablecer  si hay compensaci\u00f3n de las mismas\u00bb  o a descartar la resoluci\u00f3n del contrato deprecada, y que \u00abla  prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria exige que se verifique:  i) la existencia de un contrato v\u00e1lido celebrado entre las  partes, ii) Que el demandante hubiese cumplido con sus cargas o se  hubiese allanado a cumplirlas y iii) Que la contraparte hubiese  desatendido las prestaciones -correlativas a su cargo\u00bb,  y que \u00aben  todo caso, el incumplimiento deber\u00e1 aparecer como carente de  justificaci\u00f3n y tender entidad y trascendencia suficientes  para conducir a la resoluci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  resolver el anterior planteamiento, parti\u00f3 del supuesto de  hecho probado y por ende carente de controversia en el juicio, seg\u00fan  el cual \u00abla  parte demandante dej\u00f3 de asistir en la fecha y hora se\u00f1aladas  para otorgar la escritura de compraventa\u00bb,  para seguidamente aseverar que \u00abtrat\u00e1ndose  de un contrato preparatorio la obligaci\u00f3n espec\u00edfica  que de \u00e9l surge para las partes es la concurrir a la  celebraci\u00f3n eficaz del contrato prometido. As\u00ed, la no  comparecencia en los t\u00e9rminos acordados tiene entidad y  trascendencia suficientes para impedir la materializaci\u00f3n del  acuerdo\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahondando  en tal afirmaci\u00f3n, dijo que \u00abel  incumplimiento de las prestaciones a cargo del contratante que invoca  la acci\u00f3n resolutoria es condici\u00f3n imprescindible para  el \u00e9xito de su emprendimiento, as\u00ed lo ha establecido la  jurisprudencia y la doctrina\u00bb,  para lo cual cit\u00f3 aparte de un precedente de esta Corporaci\u00f3n  que alude a la condici\u00f3n resolutoria contemplada en el  art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, y que como la  concurrencia de la demandada, seg\u00fan la certificaci\u00f3n  notarial, \u00abno  fue id\u00f3nea\u00bb  ya que \u00abno  tra\u00eda consigo el certificado de tradici\u00f3n ni el paz y  salvo fiscal del inmueble y que el mismo permanec\u00eda embargado  por decreto judicial\u00bb,  ambos contratantes incumplieron lo pactado.  <\/p>\n<p>3.  Seg\u00fan lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la  conclusi\u00f3n adoptada por la autoridad  accionada, no configura una v\u00eda de hecho susceptible de  enmendarse por esta excepcional v\u00eda, en tanto realiz\u00f3  una valoraci\u00f3n normativa y probatoria que la llev\u00f3 a la  determinaci\u00f3n reprochada, la cual no puede verse como  caprichosa o arbitraria sino que obedece  a un criterio razonable, frente a la cual no procede la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.<br \/>\nAl  respecto es necesario reiterar que mientras las determinaciones  cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no  es posible conceder la tutela, en la medida en que:  <\/p>\n<p>\u00abeste  mecanismo no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul.  2017, rad. 01406-01).  <\/p>\n<p>En  similar sentido la Corte ha venido reiterando que \u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en  STC123-2018, 18 ene.  2018, rad. 00859-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, esta Sala ha enfatizado en que en  circunstancias como la ac\u00e1 descrita, no hay lugar a la  intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial, ya que, de un lado, \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01,  reiterada en STC14142-2016, 5 oct. 2016, rad. 02667-00);  y, de otro, \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar.  2012, rad. 00022-01, citada en STC2770-2017,  2 mar. 2017, rad. 00122-01, entre otras).  <\/p>\n<p>En  este orden, como la decisi\u00f3n que se censura no comprende  defecto alguno de procedibilidad de la protecci\u00f3n deprecada, y  en  tales condiciones, la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, ya que la actuaci\u00f3n de la autoridad accionada no  desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda  esencial invocada.  <\/p>\n<p>4.  Por \u00faltimo, sobre la posibilidad de conceder la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte  no encuentra que se hubieran configurado las m\u00ednimas  exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues  para tal evento se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC 1\u00ba  sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01),  elementos que en este evento no se vislumbran y por tanto no hay  lugar a pronunciamiento adicional.  <\/p>\n<p>Corolario  de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo  de primer grado mediante la cual se deneg\u00f3 el resguardo  implorado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1948-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01317-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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