{"id":101513,"date":"2026-07-01T18:15:25","date_gmt":"2026-07-01T18:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101513"},"modified":"2026-07-01T18:15:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:15:25","slug":"stc1949-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1949-2018\/","title":{"rendered":"STC1949-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1949-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02158-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  14 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Organizaci\u00f3n  Comercial Phoenix S.A.S.  contra la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  el  Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, la  Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de C\u00facuta,  Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas de  Extinci\u00f3n de Dominio y  la  Fiscal\u00eda 63 Especializada de la misma Unidad Fiscal\u00edas,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados Dinatrans S.A., el Juzgado Sesenta y Ocho  Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n  de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y la Fiscal\u00eda  1\u00b0 Seccional de Pamplona, as\u00ed como las partes e  intervinientes en el proceso penal radicado 2016-80001 que se  adelant\u00f3 contra Eduardo hurtado G\u00f3mez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  Sociedad accionante, a trav\u00e9s de representante judicial,  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad,  \u00abactividad  econ\u00f3mica e iniciativa privada\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>2.\tRefiri\u00f3  que la empresa compr\u00f3 la cartera de la concesionaria  automotriz Dinatrans S.A., en la cual figuraba la obligaci\u00f3n  adquirida por el se\u00f1or Eduardo Hurtado G\u00f3mez, quien  retir\u00f3 a cr\u00e9dito un veh\u00edculo tipo cami\u00f3n  de placas WGZ586, marca FAW, modelo 2014 con el compromiso de  \u00abcancelar  en 36 meses (\u2026) obligaci\u00f3n respaldada con el giro de 36  letras de cambio, cada una por la suma de $2\u2019125.000.\u00bb,  al igual que suscribi\u00f3 un contrato de prenda sin tenencia de  primer grado.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que, tras incurrir en mora, la Organizaci\u00f3n comercial promovi\u00f3  demanda ejecutiva mixta contra el deudor, la cual conoci\u00f3 el  Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, que libr\u00f3  mandamiento de pago y orden\u00f3 el embargo y secuestro del  automotor.  <\/p>\n<p>Pero  luego, el 6 de febrero de 2016, el se\u00f1or Hurtado G\u00f3mez  fue detenido por la Polic\u00eda en inmediaciones del kil\u00f3metro  88 v\u00eda Bucaramanga \u2013 Pamplona transportando en el cami\u00f3n  referenciado m\u00e1s de 372 kilogramos de marihuana, motivo por el  cual fue capturado y el veh\u00edculo dejado a disposici\u00f3n  de la Fiscal\u00eda.  <\/p>\n<p>Agrega  que en el proceso penal que se inici\u00f3 por esos hechos, Hurtado  G\u00f3mez acept\u00f3 cargos en la imputaci\u00f3n y fue  condenado; por su parte la empresa inici\u00f3 un tr\u00e1mite  incidental ante el Juzgado Penal de conocimiento, solicitando se  dispusiera la entrega del cami\u00f3n gravado, petici\u00f3n que  fue negada en ambas instancias.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que los funcionarios judiciales para desestimar la pretensi\u00f3n  se enfocaron en debatir qui\u00e9n ten\u00eda la propiedad del  automotor y dejaron de lado \u00abel  hecho concreto cual es el derecho que tiene la compa\u00f1\u00eda  (\u2026) como acreedor prendario sin tenencia exento de culpa y que  busca con la acci\u00f3n garantizar la obligaci\u00f3n contra\u00edda  por el deudor (\u2026) pues carecer\u00eda de sentido buscar el  embargo de un bien que no es del dominio de la persona ejecutada\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que acudi\u00f3 ante el Fiscal Especializado de Extinci\u00f3n de  Dominio de C\u00facuta y ante la Unidad Nacional de esa misma  especialidad, procurando obtener informaci\u00f3n sobre el bien  incautado, pero las dos dependencias le contestaron de manera escueta  que \u00aba  la fecha no cursa tr\u00e1mite extintivo sobre el veh\u00edculo  de placas WGZ586 sin que esto sea \u00f3bice para que el mismo sea  requerido a futuro por otra Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que han demostrado \u00abque  es un acreedor prendario exento de culpa, que no hay participaci\u00f3n  en el punible del se\u00f1or hurtado G\u00f3mez y que (\u2026)  ha sido un acreedor perjudicado econ\u00f3micamente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pide, \u00ab(i)  se ordene a la Fiscal\u00eda Especializada de Extinci\u00f3n de  Dominio (\u2026) proceda con el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n  del derecho de dominio del veh\u00edculo de placas WGZ586 de  propiedad del sentenciado Hurtado G\u00f3mez y (\u2026) se  vincule a Organizaci\u00f3n Comercial Phoenix SAS., en su calidad  de tercero de buena fe exento de culpa (\u2026) [y] si el tr\u00e1mite  de extinci\u00f3n (\u2026) ya se realiz\u00f3, se decrete la  nulidad del mismo y proceda a ordenar nuevamente su ejecuci\u00f3n  (\u2026) notificando a los terceros de buena fe; (ii) se ordene a  la Fiscal\u00eda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio (\u2026)  o la autoridad competente, poner a disposici\u00f3n del Juzgado 68  Civil Municipal de Bogot\u00e1, donde cursa proceso ejecutivo mixto  [contra] Hurtado G\u00f3mez (\u2026) el veh\u00edculo objeto de  comiso con el fin de que el Despacho proceda a ordenar el secuestro y  posterior remate del bien objeto de garant\u00eda real (\u2026)\u00bb  (ff. 1  a 18, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez Penal del Circuito de Pamplona, inform\u00f3 que en su  despacho respecto del C.U.I. 54172-61-06096-2016-80001 se efectuaron  dos tr\u00e1mites distintos: incidente de solicitud de entrega  definitiva de veh\u00edculo promovido por la empresa Phoenix SAS,  petici\u00f3n que fue desestimada el 20 de junio de 2016, luego  confirmada por el Tribunal el 13 de octubre del mismo a\u00f1o; y  el proceso penal que se sigui\u00f3 contra Eduardo Hurtado G\u00f3mez  por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de  estupefacientes, donde se profiri\u00f3 sentencia de condena el 22  de noviembre de 2016 en la que tambi\u00e9n se dispuso el decreto  de comiso del veh\u00edculo cami\u00f3n de placas WGZ586 (ff. 120  y 121, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DE LA  SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda al concluir que la Compa\u00f1\u00eda tutelante  desperdici\u00f3 la oportunidad procesal pertinente para cuestionar  la decisi\u00f3n que decret\u00f3 el comiso del veh\u00edculo  que reclama, esto es, la sentencia condenatoria que se dict\u00f3  contra Eduardo Hurtado G\u00f3mez, al respecto se\u00f1al\u00f3:  \u00ab(\u2026)  le  correspond\u00eda a la referida organizaci\u00f3n intervenir como  tercero una vez m\u00e1s, para reclamar de la judicatura y obtener  una respuesta sobre tu inter\u00e9s como tercero a partir de la  decisi\u00f3n definitiva adversa. Por lo tanto, es notorio el  silencio de parte de la tutelante, que impone concluir que dej\u00f3  vencer esa oportunidad o teni\u00e9ndola a su disposici\u00f3n,  rehus\u00f3 ejercerla\u00bb (ff.  128 a 137, cd.1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la Sociedad querellante, a trav\u00e9s de apoderado  judicial, insistiendo en los argumentos del escrito inicial,  adicionalmente alega que no puede tenerse como negligente su proceder  respecto de la actuaci\u00f3n penal \u00absino  que no existe como yal un proceso en tr\u00e1mite que permita a  esta Sociedad la oportunidad de hacer valer sus derechos tal (\u2026)\u00bb  y que adem\u00e1s ha acudido a la Fiscal\u00eda Especializada de  Extinci\u00f3n de Dominio a indagar sobre el tr\u00e1mite que le  corresponde frente al bien, pero no ha obtenido respuesta (ff. 466 a  487, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  Corte ha se\u00f1alado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protecci\u00f3n inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una v\u00eda  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos.  <\/p>\n<p>En ese sentido, se  ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido en la tutela,  toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo,  que definen si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible  de protecci\u00f3n en esta sede de naturaleza excepcional. Tambi\u00e9n  ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos  presupuestos debe negarse la petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>El  referido incidente se surti\u00f3 ante el Juez de conocimiento que  en primera instancia neg\u00f3 la solicitud el 20 de junio de 2016  (ff. 33 a 38, ib.), decisi\u00f3n que apelada, la confirm\u00f3  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala \u00danica,  mediante auto de 13 de octubre de 2016 (ff. 60 a 73, \u00eddem),  y es frente  a estas determinaciones que se advierte suficientemente tard\u00edo  el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, por cuanto, la  presente tutela fue radicada el 1\u00ba de diciembre de 2017, esto  es, si se toma como punto de referencia la \u00faltima de las  providencias en cita, transcurridos m\u00e1s de 13 meses sin que la  Compa\u00f1\u00eda afectada activara dentro del tiempo que la  jurisprudencia de esta Corte estableci\u00f3 como plazo razonable,  el mecanismo de amparo. Frente  a la oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00abEn punto  al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00ab (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016, 28 ab.  rad. 2016-00048-01).  <\/p>\n<p>3.\tPor  otra parte, como raz\u00f3n adicional del fracaso del auxilio,  especial menci\u00f3n  debe efectuarse al descuido que se advierte de la empresa accionante  en participar de la actuaci\u00f3n penal que se sigui\u00f3  contra Eduardo Hurtado G\u00f3mez, y espec\u00edficamente, de la  sentencia condenatoria (22 de noviembre de 2016 \u2013 ff. 77 a 80,  \u00edd.)  en la cual se resolvi\u00f3 sobre la suerte definitiva del  automotor perseguido.  La apelaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n se  constitu\u00eda adem\u00e1s en el escenario propicio para  plantear los cuestionamientos frente a la disposici\u00f3n del bien  mueble, sin embargo, pese a tener pleno conocimiento del tr\u00e1mite  judicial, no compareci\u00f3 a la diligencia de lectura de fallo,  luego no efectu\u00f3 ning\u00fan tipo de reparos a dicho  prove\u00eddo, lo cual, tal como la Sala a  quo  advirti\u00f3, evidencia una total inactividad en la relevante  oportunidad de debate que esa providencia representaba frente a sus  intereses particulares. Sobre la omisi\u00f3n de los medios de  impugnaci\u00f3n la  Corte  ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n  por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables (\u2026) ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.\tFinalmente, en torno al procedimiento que demanda la  actora, esto es, el proceso de extinci\u00f3n de dominio donde  eventualmente podr\u00eda hacer valer sus prerrogativas, huelga  precisar que, se trata de un tema de resorte exclusivo de la Fiscal\u00eda  Especializada, a la que le corresponde definir si  dicho tr\u00e1mite procede, aun cuando judicialmente se haya  decretado el comiso del bien incautado, es decir, se resalta, no es  al juez constitucional a quien le ata\u00f1e resolver esa cuesti\u00f3n  porque no significar\u00eda otra cosa distinta que interferir y  asumir competencias y funciones que le son ajenas, inherentes al Ente  investigador, quien cuenta con mejores elementos de juicio,  considerando que es el facultado para adelantar la investigaci\u00f3n  y determinar la viabilidad del tr\u00e1mite reclamado.  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por  un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1949-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02158-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 14 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}