{"id":101514,"date":"2026-07-01T18:15:40","date_gmt":"2026-07-01T18:15:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101514"},"modified":"2026-07-01T18:15:40","modified_gmt":"2026-07-01T18:15:40","slug":"stc1950-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1950-2018\/","title":{"rendered":"STC1950-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1950-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  11001-22-03-000-2017-03392-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., quince (15)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  18 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Edgar  Ernesto Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez frente  a las Superintendencias  de Industria y Comercio y Nacional de Salud;  siendo vinculados los intervinientes dentro de la acci\u00f3n de  protecci\u00f3n al consumidor n\u00ba 15-217839.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el reclamante solicita el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y petici\u00f3n,  presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y  Comercio al proferir fallo el 2 de octubre de 2017 que declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n denominada \u00abejercicio  leg\u00edtimo de derechos por parte de Medplus Medicina Prepagada  S.A\u00bb  y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda con la que buscaba el  reajuste de las cuotas que cancelaba y la devoluci\u00f3n de lo  pagado en exceso. Tambi\u00e9n cuestiona a la Superintendencia  Nacional de Salud por no contestar la solicitud que radic\u00f3 con  similar objeto.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que dentro del referido tr\u00e1mite denunci\u00f3 un  incremento del 197.1% en el servicio de medicina prepagada para el  a\u00f1o 2015 al pasar la mensualidad de $326.280 a $648.690.  Afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio incurri\u00f3  en una v\u00eda de hecho porque no estableci\u00f3 los par\u00e1metros  con los que deb\u00eda fijarse la tarifa y la justific\u00f3 en  que hab\u00eda alcanzado los 65 a\u00f1os de edad, desconociendo  que dentro de su grupo familiar se encuentra su esposa a quien se le  aument\u00f3 \u00e9sta en un 46.1%.  <\/p>\n<p>Agrega  que la Superintendencia Nacional de Salud \u00abno  ha querido dar respuesta sobre qu\u00e9 porcentajes de incrementos  anuales la empresa Medplus puede hacer al suscrito\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LAS ACIONADAS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio dijo que el afectado obr\u00f3  con incuria porque cont\u00f3 \u00abcon  la posibilidad de acudir a todo un abanico de causales de nulidad  dentro del proceso, en virtud del art\u00edculo 132 y 133 de la Ley  1564 de 2012\u00bb.  Agreg\u00f3 que en la sentencia se hizo menci\u00f3n a las  pruebas recaudadas y dentro de los factores determinantes para fijar  los valores de la medicina prepagada \u00abse  encuentra el factor edad, es decir, a mayor edad mayor riesgo de  enfermedades situaci\u00f3n que conlleva al incremento tarifario\u00bb  (fls. 53 a 56, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  Medplus Medicina Prepagada S.A. solicit\u00f3 negar el amparo  porque la actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 con apego al  procedimiento legal y \u00abha  cumplido de manera adecuada con sus obligaciones contractuales\u00bb  (fls. 63 a 66, ib.).  <\/p>\n<p>3.  La Superintendencia Nacional de Salud expuso que dio respuesta de  fondo a la queja del accionante y por ello se produjo un hecho  superado (fls. 84 y 85, cit.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque la decisi\u00f3n proferida por la  Superintendencia de Industria y Comercio fue suficientemente motivada  y se apoy\u00f3 en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n;  asimismo, fue el propio interesado quien \u00abrenunci\u00f3  a su derecho a ejercer la deposici\u00f3n de su contraparte, como  tambi\u00e9n, que cerrada la etapa probatoria y corrido el traslado  para pronunciarse frente a dicha fase procesal, guard\u00f3  silencio y no efectu\u00f3 ning\u00fan tipo de observaci\u00f3n  o cr\u00edtica encaminada a censurar los defectos que hoy endilga a  la juzgadora de instancia\u00bb.  A\u00f1adi\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud  contest\u00f3 la solicitud del convocante y con ello se satisfizo  el derecho de petici\u00f3n (fls. 58 a 61, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  actor reiter\u00f3 lo aducido en el escrito inicial e indic\u00f3  que quien rindi\u00f3 interrogatorio de parte en nombre de la  empresa demandada no demostr\u00f3 ser su representante legal y por  ello no la contrainterrog\u00f3, aunado a que no dio explicaciones  sobre el incremento de lo que ven\u00eda pagando y cuando aleg\u00f3  de conclusi\u00f3n insisti\u00f3 en que dicho aumento fue  exagerado. Manifest\u00f3, asimismo, que la respuesta de la  Superintendencia Nacional de Salud no absuelve su inquietud sobre el  cambio tarifario y contiene \u00abuna  serie de f\u00f3rmulas de muy dif\u00edcil comprensi\u00f3n\u00bb  (fls. 124 y 125, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde a la Corte establecer si la  Superintendencia de Industria y Comercio vulner\u00f3 las  prerrogativas denunciadas por negar las pretensiones de la acci\u00f3n  de protecci\u00f3n al consumidor que instaur\u00f3 Edgar Ernesto  Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez contra Medplus Medicina Prepagada  S.A. y si la Superintendencia Nacional de Salud lesion\u00f3 el  derecho de petici\u00f3n al no contestar la solicitud que radic\u00f3  el actor para que le explicara los par\u00e1metros de aumento del  servicio de medicina prepagada.  <\/p>\n<p>2.  Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas  al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Atendidos  los argumentos que fundan la decisi\u00f3n reprochada, esto es, la  proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en  audiencia de 2 de octubre de 2017, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la misma no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.\u00a0<br \/>\nEn  efecto, la autoridad mencionada indic\u00f3 inicialmente, que era  competente para conocer del asunto, seg\u00fan el inciso 2\u00ba  del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1480 de 2011 que prev\u00e9:  \u00ablas  normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las  relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y  proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la econom\u00eda  respecto de los cuales no exista regulaci\u00f3n especial, evento  en el cual aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n especial y  suplementariamente las normas establecidas en esta Ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  argument\u00f3  para encontrar probada la excepci\u00f3n de \u00abejercicio  leg\u00edtimo de derechos por parte de Medplus Medicina Prepagada  S.A\u00bb  y  negar las s\u00faplicas que \u00ab(\u2026)  se deben cumplir tres requisitos para poder que una acci\u00f3n  jurisdiccional de este tipo prospere, el primero es una relaci\u00f3n  de consumo que efectivamente est\u00e1 establecida en el contrato  firmado por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez\u2026  y con las pruebas y documentos aportados por las partes y las  manifestaciones que han hecho sus respectivos testigos, as\u00ed  como el interrogatorio de parte\u2026igualmente la reclamaci\u00f3n  directa que es el art\u00edculo segundo est\u00e1 cumplida con la  presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por parte del se\u00f1or  que obra \u2026a folio 18 del expediente el d\u00eda 20 de enero  de 2015 (\u2026) cumpli\u00e9ndose estos dos requisitos iniciales  parto con el tercero que es el requisito del da\u00f1o establecido  en el inciso segundo del art\u00edculo decimo que dice que Para  establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de  idoneidad y calidad, bastar\u00e1 con demostrar el defecto del  producto, sin perjuicio de las causales de exoneraci\u00f3n de  responsabilidad establecidas en el art\u00edculo 16\u00a0de la  presente ley y el numeral tercero del art\u00edculo 11 que indica  que En los casos de prestaci\u00f3n de servicios, cuando haya  incumplimiento se proceder\u00e1, a elecci\u00f3n del consumidor,  a la prestaci\u00f3n del servicio en las condiciones en que fue  contratado o a la devoluci\u00f3n del precio pagado y en este caso  estamos ante la prestaci\u00f3n de un servicio contratado por el  se\u00f1or Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez para su n\u00facleo  familiar en el cual hizo una exclusi\u00f3n de los hijos quedando  \u00fanicamente su esposa y \u00e9l dentro de este  plan\u2026igualmente, tenemos que partir aqu\u00ed para poder  determinar efectivamente el sentido del fallo\u2026y es que se  negar\u00e1n las pretensiones de la demanda y se declarar\u00e1  probada la excepci\u00f3n de \u00abejercicio  leg\u00edtimo de derechos por parte de Medplus Medicina Prepagada  S.A\u00bb \u2026partiendo de que son los planes adicionales de  salud o PAS establecidos en el Decreto 806 del 98 en donde  efectivamente dice que adicional a los servicios de salud presentados  que son el POS pues tambi\u00e9n se podr\u00e1 dar como lo dice  el art\u00edculo 17 otros beneficios  Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden  prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que,  tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial en  salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de  solidaridad y universalidad y estos planes se denominan Planes  Adicionales de Salud, adicionalmente estos planes adicionales de  salud son un conjunto de beneficios opcionales y voluntarios  financiados con recursos diferentes a los \u2026de la cotizaci\u00f3n  obligatoria y se acceder\u00e1 a ellos a trav\u00e9s de un  servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico y una prestaci\u00f3n  o contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las  partes y por el cual los usuarios deber\u00e1n cancelar el valor  correspondiente diferente a lo que est\u00e9 cotizando en el  sistema POS. Cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de los  contratos de medicina prepagada? pues es un contrato bilateral\u2026es  una relaci\u00f3n entre particulares est\u00e1 caracterizado  porque es bilateral oneroso y principalmente porque es facultativo y  es de adhesi\u00f3n o sea donde aceptan las cl\u00e1usulas y es  facultativo del contratante dar por terminado el contrato en la  medida en que no quiera seguir con la renovaci\u00f3n de los  mismos. Igualmente y partiendo de lo que est\u00e1 establecido y  por ser entre particulares y privado el contrato es ley para las  partes y aqu\u00ed entendemos que desde el momento de la renovaci\u00f3n  o a\u00fan antes de que fuera renovado por Medplus y donde se  convalid\u00f3 su antig\u00fcedad pues el doctor Guti\u00e9rrez  Rodr\u00edguez con base en su conocimiento como abogado pues ten\u00eda  conocimiento de lo clausulado en cuanto a la terminaci\u00f3n o la  renovaci\u00f3n, igualmente en los documentos que obran desde que  se le hace entrega  antes de la renovaci\u00f3n de los contratos el  30 de noviembre y es que siempre se le ha indicado que las tarifas  est\u00e1n publicadas y est\u00e1n establecidas con base en los  procedimientos y con base en la proyecci\u00f3n de las tarifas  establecidas en el Decreto 1570 del 93 numeral 2\u00ba art\u00edculo  26 y numeral 4 que es el criterio de la norma t\u00e9cnica especial  de los cuales\u2026hace parte no solamente el \u00edndice de  precios al consumidor ni el salario mensual vigente establecido por  el gobierno el ministerio y las centrales de trabajadores, sino  tambi\u00e9n hacen parte ciertos criterios especiales \u2026en el  caso del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez pues a la  edad de 65 a\u00f1os\u2026pues se presentan mayores riesgos de  salud mayor asistencia al m\u00e9dico y\u2026tratamientos  especializados y por lo tanto esos son los riesgos y factores  adicionales que se toman en cuanto al valor que la sociedad va a  ganar o el porcentaje de ganancia que tienen y el uso frecuente del  servicio y otras circunstancias diferentes que son las establecidas  en la ficha t\u00e9cnica \u2026que hacen que estos rangos se  determinen o hayan sido determinados desde un principio y tambi\u00e9n  el aumento proporcional que se hace de ellos (min  1:22:40).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio y hacen parte de los  principios de autonom\u00eda e independencia judicial, lo que  inhibe al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto como  si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis  tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de  feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  <\/p>\n<p>Luego,  aunque eventualmente  pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en  raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja  data lo tiene dicho la Sala \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).  <\/p>\n<p>Queda claro,  entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su  propio criterio al de la accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta  ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.\tEn  cuanto a la  garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta  Pol\u00edtica, cabe se\u00f1alar que detenta estirpe fundamental  e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones  id\u00f3neas; por ello, al haberse presentado una solicitud en  inter\u00e9s particular, surge el derecho a obtener un  pronunciamiento de fondo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  El  derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; \u2026el n\u00facleo  esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n  pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n  debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse  dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto  posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita  (CC  T-1130 de 2008, citado en CSJ, 26  de feb. de 2015, exp. STC1893).  <\/p>\n<p>5.  Al revisar la actuaci\u00f3n surtida se tiene que, en efecto, el  querellante pidi\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud el  13 de febrero de 2015 que ordenara a Medplus S.A. que renovara su  contrato de medicina prepagada \u00aben  los t\u00e9rminos legales y con los aumentos permitidos de ley sin  desconocer los derechos adquiridos de muchos a\u00f1os de estar  afiliado\u00bb  (fl. 4, cd. 1).  <\/p>\n<p>En  respuesta a lo anterior, dicha entidad le comunic\u00f3 al afectado  que \u00ablos  contratos de medicina prepagada se rigen por el derecho privado y sus  tarifas corresponden a lo pactado entre las partes\u00bb  y que \u00aben  el evento en que se presente un abuso de la posici\u00f3n dominante  o alguna falta al deber de informaci\u00f3n u otros, de manera  particular, en la ejecuci\u00f3n de estos contratos de adhesi\u00f3n,  le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, dirimir el conflicto\u00bb  (fls. 6 y 7, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Observa  la Sala que la anterior respuesta es congruente y se pronunci\u00f3  de fondo sobre lo pedido, por lo que no se evidencia una transgresi\u00f3n  de la prerrogativa denunciada, pues, como lo ha sostenido esta  Corporaci\u00f3n: \u00ab(\u2026)  es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo  deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  contestaci\u00f3n favorable, pero s\u00ed debe ser suministrada  en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen,  am\u00e9n de que se tramite oportunamente y se comunique a trav\u00e9s  del medio id\u00f3neo  (STC  de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de  2014, exp. 00061-01, STC-894).  <\/p>\n<p>6.  Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo  denegatorio del amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1950-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2017-03392-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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