{"id":101515,"date":"2026-07-01T18:15:57","date_gmt":"2026-07-01T18:15:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101515"},"modified":"2026-07-01T18:15:57","modified_gmt":"2026-07-01T18:15:57","slug":"stc1951-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1951-2018\/","title":{"rendered":"STC1951-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1951-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  11001-22-03-000-2017-03290-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., quince (15)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  18 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de la  Constructora Las Galias S.A. frente  al Tribunal  de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1,  integrado  por Jos\u00e9 Luis Reyes Villamizar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en s\u00edntesis, que durante la audiencia de instalaci\u00f3n  del mencionado Tribunal llevada a cabo el 28 de septiembre de 2017,  el \u00e1rbitro designado inadmiti\u00f3 la solicitud para que  indicara el domicilio de la parte demandada, la calidad en que se  citan los testigos y el objeto de sus declaraciones, detallara el  inmueble objeto de compraventa, expusiera los hechos de manera  completa y ordenada con circunstancias de tiempo, modo y lugar,  identificara las personas que intervinieron en cada acto enunciado,  se\u00f1alara la cuant\u00eda y aclarara si la cl\u00e1usula  compromisoria que se hace valer es la contenida en la promesa de  compraventa o en la escritura en que se perfeccion\u00f3 el acto.  <\/p>\n<p>Agrega  que alleg\u00f3 escrito con el que subsan\u00f3 los \u00abpresuntos  defectos\u00bb,  pero el accionado rechaz\u00f3 la demanda el 14 de noviembre de  2017 \u00abpor  no ser claros, determinados y numerados los hechos\u00bb  situaci\u00f3n que no fue precisa en el auto inadmisorio, lo que se  traduce en una \u00abexcesiva  rigurosidad\u00bb,  ya que el \u00e1rbitro debi\u00f3 interpretar la solicitud en  conjunto. Dicha decisi\u00f3n fue mantenida en sede de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pretende, en consecuencia, que se revoquen las decisiones mencionadas  y que el querellado dicte una nueva decisi\u00f3n respetando sus  prerrogativas esenciales (fls.  36 a 40, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>1.  El  Jefe de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1  dijo que sus funciones son eminentemente administrativas y los  reproches van dirigidos de manera exclusiva contra el \u00e1rbitro  Jos\u00e9 Luis Reyes Villamizar (fls. 45 y 46, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  Este  \u00faltimo defendi\u00f3 su proceder y manifest\u00f3 que la  sociedad convocante no atendi\u00f3 los requerimientos indicados  por el Tribunal en relaci\u00f3n con los hechos y, por el  contrario, en la subsanaci\u00f3n efectu\u00f3 \u00abcambios  inconsultos realizados por el demandante a la parte f\u00e1ctica de  la demanda, causantes de mayor confusi\u00f3n para el juzgador e  incompatibles con la posibilidad legal de requerir al accionante con  una nueva redacci\u00f3n de los hechos\u00bb.  Agreg\u00f3 que el rechazo de la demanda no causa un perjuicio  porque la compa\u00f1\u00eda reclamante puede presentarla  nuevamente \u00abcorrigiendo,  de una vez por todas la confusa redacci\u00f3n que impidi\u00f3  al Tribunal Arbitral asumir el conocimiento del asunto\u00bb  (fls. 48 y 49, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque las decisiones reprochadas fueron  debidamente sustentadas y el Tribunal de Arbitramento \u00abexpuso  con suficiente claridad cu\u00e1l era la raz\u00f3n por la cual  se rechazaba la demanda, habi\u00e9ndose precisado cu\u00e1les de  los hechos no fueron enmendados conforme al auto inadmisorio, y  cu\u00e1les fueron los defectos, que en \u00faltimas, no fueron  subsanados\u00bb.  Agreg\u00f3 que, por ejemplo, \u00aben  el hecho primero del escrito de subsanaci\u00f3n, no se mencion\u00f3  cu\u00e1les eran las partes intervinientes en el contrato de  fiducia que all\u00ed se relacion\u00f3 \u2013 defecto destacado  por el Tribunal de Arbitramento en su auto de rechazo\u2026lo que  revela, que dicha decisi\u00f3n no se fund\u00f3 en el capricho  del accionado\u00bb  (fls. 51 a 55, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  representante legal de la  sociedad querellante insisti\u00f3 en la v\u00eda de hecho  denunciada y dijo que en el auto inadmisorio no se le indic\u00f3  con precisi\u00f3n qu\u00e9 hechos deb\u00eda corregir. A\u00f1adi\u00f3  que incurri\u00f3 en gastos para presentar la demanda y no son  reembolsables (fl. 64, cit).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde a la Corte establecer si el  Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1  vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas al inadmitir y  posteriormente rechazar la demanda presentada por la Constructora Las  Galias contra Laura Ang\u00e9lica Vel\u00e1squez Ni\u00f1o para  dirimir las diferencias por la compraventa de un inmueble.  <\/p>\n<p>2.  Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas  al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Atendidos  los argumentos que fundan la decisi\u00f3n cuestionada, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una  evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el \u00e1rbitro consider\u00f3  para rechazar la demanda, que la sociedad accionante no acat\u00f3  lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo  General del Proceso que impone como requisito, incluir \u00abLos  hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente  determinados, clasificados y numerados\u00bb,  tal  como lo se\u00f1al\u00f3 al momento de la inadmisi\u00f3n, dado  que no dijo qui\u00e9nes eran las partes del contrato de fiducia  all\u00ed mencionado, no especific\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda  el Proyecto Senderos de Castilla I, la ciudad de ubicaci\u00f3n o  \u00abla  posici\u00f3n que tiene la demandante respecto del mismo\u00bb,  se refiri\u00f3 una consignaci\u00f3n sin indicar qui\u00e9n la  recibi\u00f3, tampoco enunci\u00f3 qui\u00e9nes intervinieron  en un cr\u00e9dito ante una entidad financiera o sus condiciones,  ni las partes en la promesa de compraventa o sus elementos  esenciales.  <\/p>\n<p>Con  base en lo anterior, concluy\u00f3 que  \u00ab(\u2026)  la ley procesal exige que los hechos sean \u201cdebidamente  determinados\u201d, utilizando el calificativo \u201cdebidamente\u201d,  para enfatizar la carga del demandante de se\u00f1alarlos de forma  completa. Esta exigencia es una carga indispensable para el correcto  planteamiento del litigio, puesto que los hechos deben ser aceptados  o negados por el demandado al contestar la demanda, para proceder  posteriormente a definir lo que debe ser probado (\u2026) por ello,  no es admisible plantear los hechos de forma incompleta, como se hizo  en la demanda y en la subsanaci\u00f3n, puesto que al hacerlo no se  presenta de forma correcta la materia f\u00e1ctica base del  litigio, lo cual puede llevar a que el Tribunal o la parte demandada  entiendan una situaci\u00f3n distinta a lo expresado por el  demandante (\u2026) en el auto por medio de cual se inadmiti\u00f3  la demanda, el Tribunal solicit\u00f3, de forma reiterada, la  necesidad de exponer de forma completa los hechos, con indicaci\u00f3n  de los sujetos que participaron en su concurrencia, y sus  circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dado que ese requerimiento no  fue subsanado por la parte actora, el Tribunal proceder\u00e1 al  rechazo de la demanda\u00bb (fl.  41, cd. 1).  <\/p>\n<p>4.  La  Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en  ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional de que se encuentra  revestido el Tribunal de Arbitramento, as\u00ed como los principios  de autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto como  si la tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es,  un instrumento excepcional y residual. Sobre  el tema se ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis  tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias\u00bb  (CSJ  STC9556, 22 jul. 2014, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015).  <\/p>\n<p>Luego,  aunque eventualmente  pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en  raz\u00f3n suficiente para conceder el auxilio, pues como de vieja  data lo tiene dicho la Sala \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por la sociedad  peticionaria es anteponer su propio criterio al del accionado y  atacar, por esta v\u00eda, las decisiones que la desfavorecieron,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s  dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1951-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2017-03290-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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