{"id":101516,"date":"2026-07-01T18:16:03","date_gmt":"2026-07-01T18:16:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101516"},"modified":"2026-07-01T18:16:03","modified_gmt":"2026-07-01T18:16:03","slug":"stc1952-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1952-2018\/","title":{"rendered":"STC1952-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1952-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 17001-22-13-000-2017-00838-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  15 de diciembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por el Luz  Miriam C\u00e1rdenas Uribe contra  los Juzgados  Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculado Fredy Alberto Erazo C\u00e1rdenas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  al desestimar lo pretendido en el proceso que corresponde a la  radicaci\u00f3n n\u00b0 2016-00256.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que demand\u00f3 a su hijo Fredy Alberto  Erazo C\u00e1rdenas, para que se declarara \u00absimulado  de manera Absoluta el contrato de compraventa contenido en la  escritura p\u00fablica #641 del 9 de abril de 2012, de la Notar\u00eda  Tercera del C\u00edrculo de Manizales\u00bb,  y que tras el tr\u00e1mite procesal pertinente y habida cuenta la  oposici\u00f3n planteada por el demandado, el 11 de agosto de 2017  el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales neg\u00f3 las  pretensiones declarando pr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso el recurso de  apelaci\u00f3n, y pese a la exposici\u00f3n de argumentos  tendientes a desvirtuar los medios defensivos que en primer grado  prosperaron, el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante fallo  dictado en la audiencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2017,  confirm\u00f3 esa resoluci\u00f3n desestimatoria, y no obstante  haber aceptado \u00abla  existencia de la simulaci\u00f3n relativa  (\u2026) no  la declar\u00f3 probada\u00bb,  contrariando con ello el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que a trav\u00e9s de esta senda excepcional, \u00abse  ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, declarar  probada la SIMULACI\u00d3N RELATIVA la cual fuera aceptada en el  fallo de segunda instancia, con los ordenamientos legales pertinentes  a que haya lugar\u00bb,  y que \u00ablos  Despachos Judiciales accionados, abstenerse de darle cumplimiento a  los fallos materia de la impugnaci\u00f3n\u00bb  (fls. 2 a 7, cd.  1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  La Juez Primera Civil del Circuito de Manizales, manifest\u00f3 que  desat\u00f3 \u00abla  alzada\u00bb  confirmando la sentencia de primera instancia, y que de ello da  cuenta la actuaci\u00f3n allegada en medio magn\u00e9tico (fls.  64 a 66, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Juez Primero Civil Municipal de dicha capital, remiti\u00f3 al  Tribunal copia de las piezas procesales para su respectiva inspecci\u00f3n  (fl. 68, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio tras precisar que para declarar probadas las excepciones  de \u00abFALTA  DE EXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SIMULACI\u00d3N  ABSOLUTA, PRIMAC\u00cdA DE LA VOLUNTAD PRIVADA, BUENA FE Y FALTA DE  CAPACIDAD ECON\u00d3MICA DE LA DEMANDANTE\u00bb,  el fallador ad-quem  realiz\u00f3 una \u00abvaloraci\u00f3n  adecuada de los elementos de juicio obrantes en el proceso\u00bb,  frente a lo cual no es viable la intromisi\u00f3n del juez  constitucional; agreg\u00f3 que habiendo evidenciado su  inconformidad mediante el recurso de apelaci\u00f3n, la actora \u00abno  puede pretender habilitar una tercera instancia a trav\u00e9s de la  tutela\u00bb,  y menos cuando \u00abno  se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio  irremediable con el fin de que pudiese prosperar como mecanismo  transitorio\u00bb  (fls. 69 a 72, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la promotora del resguardo para reiterar los  argumentos de su reclamo, refutando que el Tribunal no hubiera  observado la omisi\u00f3n del juez de instancia para declarar \u00abla  simulaci\u00f3n relativa\u00bb,  la cual \u00abse  evidenci\u00f3 suficientemente dentro del proceso verbal\u00bb  y \u00abno  fue declarada tal como considero que habr\u00eda sido lo justo\u00bb  (fls. 79 a 82, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  manera preliminar se  precisa que corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Manizales, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n  impetrado por la demandante frente al fallo que en primer grado,  vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas por \u00e9sta, en tanto confirm\u00f3 la  desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda de simulaci\u00f3n  absoluta, y no declar\u00f3 la \u00absimulaci\u00f3n  relativa\u00bb  que en su criterio se demostr\u00f3 durante el juicio.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque si  bien el reclamo tambi\u00e9n se dirige contra la sentencia  proferida por el juez a-quo  el 11 de agosto de 2017, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1  a la de segunda instancia dictada el 21 de noviembre de 2017 (fls. 58  y 59,  ib\u00edd.),  por corresponder a la que defini\u00f3 el tema que se pretende  debatir en sede excepcional.  <\/p>\n<p>Esto,  porque la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha  dicho que \u00abes  inane detenerse\u00bb  en el estudio de la decisi\u00f3n inicial, comoquiera que \u00e9sta  \u00abal  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4104-2017, 23  mar. 2017, rad. 01753-01, y STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad.  01406-01, entre otras).  <\/p>\n<p>2.  Advertido lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado,  en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez  que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.   Bajo tales premisas, revisada la queja constitucional y con  observancia en la actuaci\u00f3n censurada, establece la  Sala que habr\u00e1 de respaldarse la negaci\u00f3n del amparo  que profiera el Tribunal a-quo,  porque no advierte defecto espec\u00edfico  de procedibilidad capaz de quebrantar tal decisi\u00f3n, en la  medida en que no se vislumbra que pueda dar como resultado la  manifestaci\u00f3n de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n  del orden jur\u00eddico, sino que obedece a un criterio  jur\u00eddicamente razonable.<br \/>\n3.1.  En efecto, concret\u00e1ndose la inconformidad de la accionante,  conforme lo reiter\u00f3 al impugnar ante esta instancia, en que  habi\u00e9ndose demostrado en el proceso la posible incursi\u00f3n  de las partes contratantes en conductas que, conforme al ordenamiento  legal, conllevar\u00edan la nulidad relativa de la compraventa de  un inmueble contenida en la escritura  p\u00fablica n\u00b0 641 otorgada en la Notar\u00eda Tercera de  Manizales el 9 de abril de 2012, el Despacho acusado no la hubiera  declarado, basta se\u00f1alar, como lo hizo la autoridad  cuestionada, que como tal aspiraci\u00f3n \u00abno  fue la que la actora busc\u00f3 o aleg\u00f3\u00bb,  ya que claramente la invocada en su demanda correspond\u00eda a la  \u00absimulaci\u00f3n  absoluta\u00bb,  por las connotaciones jur\u00eddicas que una y otra representan,  resultaba inviable acceder a lo pretendido.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en la medida en que esta de vieja data la jurisprudencia ha  dicho que si bien es deber del juez auscultar la verdadera intenci\u00f3n  de la demanda, cuando en \u00e9sta se muestra con nitidez la  pretensi\u00f3n y hacia ese objetivo se enfocan los medios de  convicci\u00f3n, no hay que realizar ese  ejercicio interpretativo,  y menos cuando del mismo puede afectarse el derecho fundamental al  debido proceso de la parte demandada, en tanto los instrumentos  defensivos estuvieron dirigidos a atender los supuestos f\u00e1cticos  y de derecho que la actora puso en discusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.  Ciertamente, sobre el tema en cuesti\u00f3n abordado desde el  estudio de supuestos yerros de interpretaci\u00f3n de las demandas  en que se busca la simulaci\u00f3n de los contratos, la Corte ha  tenido oportunidad de sentar jurisprudencia al sostener que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  cuando al apreciar  los fundamentos de hecho del libelo para soportar una pretensi\u00f3n  de simulaci\u00f3n absoluta no exista \u2018manera de determinar  cuando menos la presencia de un supuesto f\u00e1ctico propio de la  relativa (\u2026) \u2018ser\u00eda inane cualquier esfuerzo  interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera  que el cuadro f\u00e1ctico esgrimido apunt[e] de manera inequ\u00edvoca  y exclusiva a una simulaci\u00f3n absoluta, sin permitir que de \u00e9l  se deduzca ning\u00fan hecho concerniente a una relativa, por lo  que aflora que un ejercicio semejante de hermen\u00e9utica  terminar\u00eda por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador  sustituyera al demandante en la definici\u00f3n de su intenci\u00f3n,  lo que ser\u00eda impensable, en tanto que vulnerar\u00eda  gravemente el derecho de defensa\u2019, particularmente, cuando \u2018el  cuadro f\u00e1ctico sustentante de la pretensi\u00f3n\u2019 se  enfoque \u00fanicamente a comprobar la ausencia de intenci\u00f3n  de perfeccionar un contrato, \u2018sin que en modo alguno apuntara a  demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo  genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco  a mostrar la especie de negocio jur\u00eddico hacia el que habr\u00edan  encauzado dicho prop\u00f3sito, ni mucho menos la finalidad que con  ello persegu\u00edan, o el contenido y alcance que habr\u00edan  querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente\u2019 (Sent. cas.  civ. 24 octubre de 2006, exp. 66682-31-03-001-2002-00058-01  [SC-155-2006])\u2019 (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008,  [SC-077-2008], exp. 1998-00363-01)\u201d\u00bb  (CSJ, sentencia de 6 de mayo de 2009, exp. 2002-00083-01, citada en  SC 3 nov. 2010, rad. 2007-00100-01).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe  igual modo esta Sala ha se\u00f1alado que entre la simulaci\u00f3n  absoluta y la relativa existen marcadas diferencias, desde las causas  para su surgimiento hasta la forma en que puede afrontarse su  declaraci\u00f3n, en tanto que \u00abla  primera tiene  lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a crear la  apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio; y la  segunda, cuando se oculta, bajo la falsa declaraci\u00f3n p\u00fablica,  un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, en  cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o respecto de la  identidad de sus agentes\u00bb,  lo  que significa que  \u00abla  simulaci\u00f3n absoluta envuelve la inexistencia del acto jur\u00eddico  exteriorizado, mientras que la relativa presupone la realidad de un  negocio dispositivo diferente al figurado (\u2026)\u201d\u00bb  (CSJ  SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01, reiterada en SC11232-2016, rad.  2010-00235-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  como del escrito introductorio de la demanda incoado a trav\u00e9s  de apoderado por la ac\u00e1 reclamante (fls. 40 a 44, \u00eddem),  se establece con suficiencia que lo pretendido era la simulaci\u00f3n  absoluta y no la relativa, la actividad probatoria desplegada por las  partes, se enderez\u00f3 a demostrar y controvertir tal pretensi\u00f3n,  resultando entonces infundado pretender que el juez, bajo un supuesto  entendimiento de la demanda, extienda los efectos de su fallo a  aspectos que no fueron materia de debate.  <\/p>\n<p>Sobre  este tema en particular, recientemente la Sala al resolver un caso de  similares contornos f\u00e1cticos y  jur\u00eddicos, dijo: \u00ab(\u2026)  Aun  cuando es cierto, como lo aduce el accionante, que la jurisprudencia  de esta Sala y de la Corte Constitucional ha establecido como deber  del juez interpretar la demanda de simulaci\u00f3n, para decretar  la simulaci\u00f3n relativa cuando expresamente fue deprecada la  absoluta, siempre y cuando los hechos alegados evidencien la primera;  lo cierto es que en el sub lite el propio demandante, al sustentar el  recurso de apelaci\u00f3n que propuso frente a la sentencia del a  quo, insisti\u00f3 en que su prop\u00f3sito no era la  declaratoria de una simulaci\u00f3n relativa, circunstancia que, de  entrada, impide la aplicaci\u00f3n jurisprudencia que ahora invoca,  por v\u00eda de tutela\u00bb  (CSJ, STC15369-2017, 27 sept. 2017, rad. 02517-00).  <\/p>\n<p>4.  Seg\u00fan lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la  conclusi\u00f3n adoptada por la autoridad  accionada, no configura una v\u00eda de hecho susceptible de  enmendarse por esta excepcional v\u00eda, en tanto realiz\u00f3  una valoraci\u00f3n normativa y probatoria que la llev\u00f3 a la  determinaci\u00f3n reprochada, la cual no puede verse como  caprichosa o arbitraria sino que obedece  a un criterio razonable, frente a la cual no procede la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Al  respecto es necesario reiterar que mientras las determinaciones  cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no  es posible conceder la tutela, en la medida en que: \u00abeste  mecanismo no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul.  2017, rad. 01406-01).  <\/p>\n<p>En  similar sentido la Corte ha venido reiterando que \u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en  STC123-2018, 18 ene.  2018, rad. 00859-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, esta Sala ha enfatizado en que en  circunstancias como la ac\u00e1 descrita, no hay lugar a la  intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial, ya que, de un lado, \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01,  reiterada en STC14142-2016, 5 oct. 2016, rad. 02667-00);  y, de otro, \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar.  2012, rad. 00022-01, citada en STC2770-2017,  2 mar. 2017, rad. 00122-01, entre otras).  <\/p>\n<p>En  este orden, como la decisi\u00f3n que se censura no comprende  defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de cualquier otra \u00edndole  que haga procedente la protecci\u00f3n deprecada, la  salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la  actuaci\u00f3n de la autoridad accionada no desencadena en amenaza  o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada.  <\/p>\n<p>5.  Por \u00faltimo, sobre la posibilidad de conceder la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte  no encuentra que se hubieran configurado las m\u00ednimas  exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues  para tal evento se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC 1\u00ba  sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01),  elementos que en este evento no se vislumbran y por tanto no hay  lugar a pronunciamiento adicional.  <\/p>\n<p>6.  Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone  confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se deneg\u00f3  el resguardo solicitado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1952-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2017-00838-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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