{"id":101517,"date":"2026-07-01T18:16:10","date_gmt":"2026-07-01T18:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101517"},"modified":"2026-07-01T18:16:10","modified_gmt":"2026-07-01T18:16:10","slug":"stc1953-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1953-2018\/","title":{"rendered":"STC1953-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1953-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-02134-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  14 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Berley  Hernando Montealegre Acosta  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y el Juzgado  Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta  capital;  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes en el proceso  penal con el radicado 2004-00137.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl demandante,  actuando en su propio nombre, invoc\u00f3 protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que, desde el 28 de julio de 2006 cumple una pena de 336 de prisi\u00f3n  por el delito de secuestro extorsivo, impuesta por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Bogot\u00e1, sanci\u00f3n que vigila  actualmente el Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, ante quien ha elevado diferentes  solicitudes de libertad condicional, una de ellas el 14 de diciembre  de 2016 con soporte en el art\u00edculo 5\u00b0, 7\u00b0 y 30 de la  Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pero fue desestimada en ambas  instancias.  <\/p>\n<p>Luego,  adujo que el 17 de septiembre de 2017, repiti\u00f3 el pedimento  demandando \u00abla  libertad por favorabilidad y la obligaci\u00f3n de pronunciamiento  sobre los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena\u00bb,  pero  afirm\u00f3 que, a la fecha el Juzgado ha hecho caso omiso a esa  nueva solicitud  \u00abinjustificadamente\u00bb,  pese a que la Oficina Jur\u00eddica del centro carcelario donde se  encuentra recluido remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria  para la concesi\u00f3n de lo pedido.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pide \u00abque  se me conceda el amparo al debido proceso y a la libertad personal  (\u2026)\u00bb  (ff.  1 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Juez Catorce  de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1,  relacion\u00f3 las decisiones que le ha correspondido adoptar en su  labor de ejecuci\u00f3n de la pena y las peticiones presentadas por  el sentenciado, precisando que \u00abno  se le ha vulnerado derecho alguno al condenado, puesto que se le ha  garantizado el debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego indic\u00f3  que, respecto de la \u00faltima solicitud de libertad que alega el  quejoso no ha sido resuelta \u2013 presentada el 17 de septiembre de  2017 fue atendida el 11 de diciembre de 2017 negando la pretensi\u00f3n,  decisi\u00f3n que fue impugnada el 19 de diciembre, y el recurso  concedido en auto de 24 de enero de 2018. En comunicaci\u00f3n  telef\u00f3nica con esta Sala agreg\u00f3 que el expediente del  asunto se encuentra en tr\u00e1mite para ser remitido al Tribunal  Superior a fin de que surta la segunda instancia (ff. 141 y 142,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juez Quinto  Penal del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que, respecto  al juicio que le correspondi\u00f3 adelantar contra el accionante  por el delito de secuestro extorsivo, este \u00abse  adelant\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos constitucionales  y legales que rige el proceso penal, con respeto y acatamiento en pro  de los derechos fundamentales del actor (\u2026)\u00bb  (ff. 159 y 160, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tEl Procurador 9  Judicial Penal II, sostuvo que la tutela es improcedente, porque los  pronunciamientos de los accionados se advierten ajustados a la  normativa aplicable al caso seg\u00fan la petici\u00f3n elevada y  por lo tanto fundamentados adecuadamente, tan es as\u00ed que en la  \u00faltima decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2017, la Juez  explic\u00f3 que \u00abal  analizar la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, tuvo  como soporte la sentencia C-194 de 2005, que la remite necesariamente  a la valoraci\u00f3n de este \u00edtem que realiz\u00f3 el juez  de conocimiento en la sentencia de condena, encontrando que la  conducta fue catalogada como grave (\u2026)\u00bb  (ff. 179 a 182, \u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo y para ello destac\u00f3 que la providencia que echa  de menos el promotor del amparo por parte de la Juez accionada se  profiri\u00f3 el 11 de diciembre de 2017, de esta forma, \u00ab(\u2026)  atendiendo el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela,  improcedente resulta su invocaci\u00f3n para formular reparos a la  decisi\u00f3n que le resulta adversa, dado que, cuenta con otros  mecanismos de defensa id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales  podr\u00e1 proponer las razones de disenso que contra la misma le  asistan\u00bb (ff. 62 a 65, \u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el querellante sin argumentaci\u00f3n adicional (f.  212, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAcorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra las decisiones de las autoridades de la  judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener  inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en  curso o terminados, para variar las determinaciones en el proferidas  o para disponer que lo haga de cierta manera.<br \/>\n2.\tEn  el caso que se somete a estudio, se advierte que la censura est\u00e1  encaminada, puntualmente, a que el Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se pronuncie sobre la  solicitud de libertad impetrada el 17 de septiembre de 2017, que se  alleg\u00f3 con la cartilla biogr\u00e1fica y la resoluci\u00f3n  de concepto favorable del Consejo de disciplina del Centro Carcelario  donde se halla recluido.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, seg\u00fan el informe rendido por el Despacho acusado, el  tr\u00e1mite referido tuvo definici\u00f3n el pasado 11 de  diciembre de 2017 mediante auto interlocutorio que neg\u00f3 la  libertad condicional pretendida y cuyo fundamento esencial fue la  apreciaci\u00f3n de la gravedad de la conducta, para lo cual  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abno  cabe duda que el pron\u00f3stico para determinar si existe o no la  necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena para un  sentenciado, exige estimar la gravedad del comportamiento delictivo  por el que fue condenado, bajo los presupuestos expuestos por el juez  de la causa, as\u00ed como su proceder carcelario (\u2026)  proceder que a juicio de este Despacho, en este evento no puede  tenerse como leve o de poca significaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan  si se analiza la forma y modalidad de las conductas delictuales por  las que fue condenado Berley Hernando Montealegre Acosta (\u2026)\u00bb  (ff.  143 a 147, ib).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la Sala en labor de verificaci\u00f3n, estableci\u00f3  comunicaci\u00f3n con el citado juzgado confirmando que el 19 de  diciembre de 2017, notificado el interesado, apel\u00f3 la decisi\u00f3n  rese\u00f1ada, recurso que concedido en auto del 24 de enero  pasado, y aclar\u00f3 que el expediente actualmente se encuentra en  el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas  de esta capital en turno para ser remitido al Tribunal Superior de  este Distrito a fin de que surta la segunda instancia.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, constatado lo anterior, la circunstancia descrita torna  inviable este mecanismo excepcional, por cuanto al juez  constitucional le est\u00e1 vedado, en principio, pronunciarse  sobre un t\u00f3pico que le corresponde resolver al juzgador  competente, toda vez que, de admitirse, implicar\u00eda reemplazar  los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se puede  buscar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas dentro de la  respectiva causa penal; afirmaci\u00f3n que se hace porque, el  asunto se encuentra en tr\u00e1mite pendiente de resolverse el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el quejoso contra el auto  de 11 de diciembre de 2017 y, por tanto, es en el escenario de la  ejecuci\u00f3n de la pena, y concretamente en la segunda instancia  donde se pronunciar\u00e1 el competente sobre la petici\u00f3n  liberatoria reclamada.  <\/p>\n<p>Respecto  de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha sentado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abresulta palmaria la impertinencia del amparo  deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso  de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad  cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n  a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una  decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter  residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son  de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb  (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015,  2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, rad.  01544-00).  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, tal como se presenta el panorama en este grado de  conocimiento, se itera, cualquier intervenci\u00f3n del juez  constitucional resultar\u00eda anticipada pues,  es evidente que la referida autoridad (Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal) no ha tenido la oportunidad de  emitir pronunciamiento frente a la libertad condicional de  Montealegre Acosta.  <\/p>\n<p>3.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de  primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1953-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02134-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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