{"id":101518,"date":"2026-07-01T18:16:22","date_gmt":"2026-07-01T18:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101518"},"modified":"2026-07-01T18:16:22","modified_gmt":"2026-07-01T18:16:22","slug":"stc1954-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1954-2018\/","title":{"rendered":"STC1954-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1954-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02060-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal el  7 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de V.J.R.S.  frente  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado n\u00b0 2008-00064.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en nombre propio y  en representaci\u00f3n de sus menores hijos XXX, YYY y ZZZ, reclama  el amparo de los derechos fundamentales a la \u00abvida,  igualdad, libre desarrollo de la personalidad (\u2026) conformar  una familia, educaci\u00f3n (\u2026) a tener una familia y no ser  separados de ella (\u2026)\u00bb  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Igualmente  cuestion\u00f3 la labor de los defensores que lo asistieron durante  el proceso porque, \u00abno  actuaron seg\u00fan la ley ni dentro de los t\u00e9rminos  establecidos (\u2026)\u00bb.  Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que sus hijos menores de edad se han  visto afectados por su reclusi\u00f3n intramural, ya que la madre  no tiene capacidad econ\u00f3mica para solventar todas sus  necesidades.  <\/p>\n<p>3.\tPide  en consecuencia que \u00ab(\u2026)  se reconsidere la sentencia que me conden\u00f3 proferida y  confirmada por las autoridades anteriormente descritas y en  consecuencia se haga una ponderaci\u00f3n entre los derechos  fundamentales de mis tres hijos (\u2026) y los intereses del Estado  al condenarme; se revoque la sentencia y se me permita seguir  respondiendo por mi familia como lo ven\u00eda haciendo antes de  ser condenado\u00bb (ff.  1 a 7, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, relacion\u00f3 las  incidencias del tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 conocer, en  el que conden\u00f3 al aqu\u00ed accionante a la pena de 192  meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce a\u00f1os, sin concederle subrogados, fallo que  fue confirmado por el Tribunal Superior sin que se interpusiera el  recurso extraordinario, actualmente el asunto se encuentra a cargo  del Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja (f. 39, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda al verificar que el accionante omiti\u00f3 recurrir  la sentencia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente.  Adicionalmente, precis\u00f3 que el actor no  demostr\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n del derecho de defensa  \u00abpues no existen medios de conocimiento que  fundamenten que quien lo represent\u00f3 carec\u00eda de  idoneidad o actu\u00f3 negligentemente\u00bb (ff. 61 a  66, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante manifestando que su defensor fue quien  dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para acudir a la casaci\u00f3n,  y tampoco le brind\u00f3 asesor\u00eda para instaurar la presente  tutela y prueba de ello es el concepto negativo de la Oficina  Especial de Apoyo de la Defensor\u00eda P\u00fablica para incoar  en su nombre la acci\u00f3n de amparo (ff. 77 y 78, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tHa  reiterado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n constitucional  establecida en el art\u00edculo 86 Superior, es de car\u00e1cter  residual, pues, s\u00f3lo procede como remedio inmediato y eficaz  para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, y porque no  fue instituida como un  instrumento sustitutivo o paralelo de los dem\u00e1s instrumentos  que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.\tDirigi\u00e9ndose  la inconformidad del actor respecto de la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja de 30 de junio de 2017, que confirm\u00f3 en su integridad la  del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, y le impuso  una pena de 192 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, advierte \u00e9sta  Sala que el solicitante tuvo frente a la providencia de la referida  Magistratura la opci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n  pero omiti\u00f3 promoverlo, desechando la oportunidad de plantear  las inconformidades que aqu\u00ed expone a trav\u00e9s de ese  medio de control, y en ese escenario buscar obtener el  restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos.  <\/p>\n<p>De  manera que, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de  tutela pretender enmendar esa falta de gesti\u00f3n, siendo  entonces el propio interesado quien no respald\u00f3 su posici\u00f3n  en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de  segundo grado adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora  propone en torno a la valoraci\u00f3n probatoria que considera  errada.  <\/p>\n<p>Y  es que al no verificarse el presupuesto  de la subsidiariedad en virtud de la incuria evidenciada respecto de  la senda extraordinaria omitida, y dados los exigentes postulados que  viabilizan la injerencia del juez constitucional y, por no estar  edificado evento alguno que permita contemplarla, la tutela no puede  salir avante al tenor de lo dicho. Frente a la omisi\u00f3n de los  medios de impugnaci\u00f3n la Corte ha dicho.  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01).  <\/p>\n<p>Ahora,  no puede ser de recibo la justificaci\u00f3n que arguye el  tutelante en la impugnaci\u00f3n del fallo constitucional de primer  grado, en el sentido de trasladar la responsabilidad de la incuria a  su abogado defensor, porque bien pudo oportunamente acudir ante la  judicatura y manifestar su desacuerdo con la labor de aquel, e   incluso, en ejercicio de la defensa material, interponer por s\u00ed  mismo el recurso extraordinario y luego, solicitar la asistencia de  la Defensor\u00eda P\u00fablica para su sustentaci\u00f3n, lo  cual no hizo.  <\/p>\n<p>Entonces,  la circunstancia descrita, analizada a la luz del numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier  pronunciamiento del juez constitucional, quien no podr\u00eda  revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de los  litigantes.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  mismo, tampoco se vislumbra una vulneraci\u00f3n del derecho de  defensa en los t\u00e9rminos que expuso el censor, toda vez que, no  es suficiente acusar de ineficiente o negligente la labor del abogado  defensor a partir de hechos aislados como el no agotar un determinado  recurso sin apuntar ning\u00fan grado de trascendencia de la  situaci\u00f3n desde un an\u00e1lisis integral de la gesti\u00f3n.  Sobre el particular, en materia penal, la Sala Especializada de esta  Corporaci\u00f3n con suficiencia sobre la defensa t\u00e9cnica ha  dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el hecho de que la defensa no hubiese presentado la demanda de  casaci\u00f3n, no implica per se que dicha metodolog\u00eda haya  sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no  considerarlos pertinentes. As\u00ed, la ausencia de dicho recurso  no se traduce en una afrenta a sus garant\u00edas, am\u00e9n de  que ello en modo alguno imped\u00eda que el actor, a nombre propio,  lo hiciera, lo cual no acaeci\u00f3 debido a su desinter\u00e9s,  pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>(\u2026)  no est\u00e1 dem\u00e1s reiterar lo se\u00f1alado por la Corte  Suprema de Justicia en cuanto que no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera  sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva (\u2026)\u00bb  (CSJ  STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).  <\/p>\n<p>4.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo  censurado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1954-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02060-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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