{"id":101519,"date":"2026-07-01T18:16:34","date_gmt":"2026-07-01T18:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101519"},"modified":"2026-07-01T18:16:34","modified_gmt":"2026-07-01T18:16:34","slug":"stc1955-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1955-2018\/","title":{"rendered":"STC1955-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1955-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  11001-22-10-000-2017-00942-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., quince (15)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n,  defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al  declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de pago contra el  mandamiento ejecutivo por alimentos proferido en contra suya y a  favor de su menor hijo y Tatiana Lenke Matallana, negar las dem\u00e1s  defensas y rechazar la nulidad frente al acta de conciliaci\u00f3n  aportada como t\u00edtulo ejecutivo.  <\/p>\n<p>2.  Manifest\u00f3,  en resumen, que el Despacho convocado dict\u00f3 sentencia el 6 de  septiembre de 2017 en la que encontr\u00f3 probada parcialmente la  excepci\u00f3n de pago y, frente a las que denomin\u00f3  \u00abinexistencia  de la obligaci\u00f3n, enriquecimiento sin justa causa, temeridad y  mala fe, vicios del consentimiento y dolo\u00bb,  dijo que era inviable estudiarlas seg\u00fan el art\u00edculo 152  del C\u00f3digo del Menor.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en sentencia STC18727 de 10 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la  proferida por el Tribunal que concedi\u00f3 la tutela que present\u00f3  contra el Juzgado Veinticinco de Familia y le orden\u00f3 que se  pronunciara sobre la totalidad de las defensas, as\u00ed como la  nulidad contra el acta de conciliaci\u00f3n surtida en la Notar\u00eda  47 de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que el Juzgado, en acatamiento de lo anterior, dicto fallo en  audiencia de 2 de noviembre de 2017 en el que nuevamente reconoci\u00f3  el pago parcial y desestim\u00f3 las dem\u00e1s excepciones  aduciendo que la conciliaci\u00f3n se surti\u00f3 en debida forma  y la abogada pod\u00eda representarlo; no se acredit\u00f3 el  incremento en el patrimonio de la demandante y la disminuci\u00f3n  del suyo sin justa causa y tampoco se estableci\u00f3 la mala fe.  En la misma fecha profiri\u00f3 un auto rechazando la nulidad  porque \u00abdebi\u00f3  ser ventilada en un proceso declarativo\u00bb  y \u00ablos  requisitos formales del acta s\u00f3lo se pueden atacar mediante  recurso de reposici\u00f3n sobre el mandamiento ejecutivo, lo que  en el presente caso no sucedi\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  que el Despacho incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque  rechaz\u00f3 la invalidaci\u00f3n en comento, neg\u00f3 sus  excepciones y valor\u00f3 indebidamente las pruebas, como el  interrogatorio de parte de la demandada.  <\/p>\n<p>3.  Pretende, en consecuencia, que se anule el acta de conciliaci\u00f3n  aportada como t\u00edtulo ejecutivo y se reconozcan las defensas  que plante\u00f3 dentro del recaudo (fls.  83 a 90, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juez Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que se  pronunci\u00f3 sobre todas las excepciones formuladas con apego a  la normativa legal y al material probatorio recaudado. Indic\u00f3,  asimismo, que el afectado ya hab\u00eda intentado una tutela con  anterioridad y se debe estudiar una posible temeridad (fls. 102 y  103, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  Liz  Madeleine Mart\u00ednez Gelves se\u00f1al\u00f3 que actu\u00f3  como mandataria del actor en la conciliaci\u00f3n celebrada ante la  Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1 y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  (fl. 105, ib.).  <\/p>\n<p>3.  La apoderada del peticionario dentro del ejecutivo de alimentos  coadyuv\u00f3 las s\u00faplicas del amparo y agreg\u00f3 que el  obligado ha cumplido las obligaciones con su n\u00facleo familiar y  \u00abla  se\u00f1ora Tatiana Matallana en su actuar doloso, indujo al se\u00f1or  Juez 25 de Familia en error, toda vez que utiliz\u00f3 como medio  ejecutivo el acta No. 083 de 2012, la cual se encuentra viciada de  nulidad por tener un objeto y causa il\u00edcita, confesado dentro  del proceso por ella misma\u00bb  (fls. 131 y 132, cit.).  <\/p>\n<p>4.  La Notaria 47 de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del acta de  conciliaci\u00f3n de fecha 21 de agosto de 2012 (fls. 139 a 142,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>5.  Tatiana Lenke Matallana adujo que ha soportado demandas de divorcio,  impugnaci\u00f3n de paternidad, liquidaci\u00f3n de sociedad  conyugal y ejecuci\u00f3n por alimentos frente a su ex esposo y ha  padecido  \u00abviolencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y patrimonial,  m\u00e1s no existe dolo de [su]  parte, ni enriquecimiento il\u00edcito, mucho menos temeridad, solo  [est\u00e1]  exigiendo los derechos de [su]  menor hijo y los [suyos]\u00bb  (fls.  149 a 158, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque \u00abno  es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para revocar decisiones que  sean contrarias a los intereses de las partes\u00bb  y la nulidad pretendida es de car\u00e1cter sustancial y por ello  \u00abdebi\u00f3  plantearse como excepci\u00f3n de m\u00e9rito o en su defecto  como bien lo mencion\u00f3 el Juzgador, mediante la acci\u00f3n  declarativa, pues lo que palmariamente se pretende es atacar el acto  jur\u00eddico (t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n) en suya  celebraci\u00f3n, para el accionante se inobservaron algunos  requisitos que para su valor la misma ley prescribe\u00bb.  Agreg\u00f3 que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el  Juzgado referente a que la apoderada del actor estaba facultada para  suscribir el acta de conciliaci\u00f3n es razonable (fls. 168 a  179, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  convocante insisti\u00f3 en la v\u00eda de hecho denunciada e  indic\u00f3 que no aleg\u00f3 la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n  como excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00abporque  la prueba provino de la confesi\u00f3n de la se\u00f1ora Tatiana  Matallana Roa en el interrogatorio de parte, cuando \u00e9sta  confiesa que el acta tuvo un fin torcido\u00bb  y el Juez debi\u00f3 decretar la invalidaci\u00f3n de oficio  \u00abpues  al hacerlo el juez no se est\u00e1 saliendo de los l\u00edmites  que las partes le han trazado para resolver su litigio, sino que est\u00e1  cumpliendo con el mandado de hacer vale el orden p\u00fablico en el  contrato\u00bb.  Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que su apoderada no ten\u00eda  facultades para conciliar y a\u00f1adi\u00f3 que el funcionario  cuestionado no fue imparcial en su decisi\u00f3n, dado que durante  la audiencia coment\u00f3 al abogado de su contraparte en relaci\u00f3n  con los testigos \u00absi  le pagaron el pasaje en el avi\u00f3n perdieron su plata jajajajaja  no tiene nada que ver, no nos aporta absolutamente nada\u00bb,  por lo que formul\u00f3 una queja disciplinaria ante la  Procuradur\u00eda (fls. 204 a 210, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  conformidad con lo se\u00f1alado en el escrito de impugnaci\u00f3n,  corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial querellada  vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas al rechazar la nulidad  que formul\u00f3 el peticionario respecto del acta de conciliaci\u00f3n  aportada como t\u00edtulo ejecutivo dentro del recaudo por  alimentos de Tatiana Lenke Matallana y su hijo menor de edad contra  Jorge Gabriel Parra Sierra.  <\/p>\n<p>2.  Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un  t\u00e9rmino razonable a \u00e9sta y se hayan agotado todos los  medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades  judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades  advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.  <\/p>\n<p>3.  Ese \u00faltimo requisito no fue atendido por el promotor ya que no  present\u00f3 reposici\u00f3n frente al pronunciamiento adoptado  en audiencia de 2 de noviembre de 2017 que rechaz\u00f3 la nulidad  planteada contra el acta de conciliaci\u00f3n aportada como t\u00edtulo  ejecutivo,  pese a que dicho recurso era  viable seg\u00fan el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General  del Proceso que prev\u00e9: \u00abSalvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, el afectado omiti\u00f3 emplear el mecanismo id\u00f3neo  que la legislaci\u00f3n le brindaba para exponer todos los reparos  que ac\u00e1 hace, referentes a la invalidaci\u00f3n del acta de  conciliaci\u00f3n, bien sea por la presunta carencia de facultades  de la abogada que lo represent\u00f3 durante dicho acto ante la  Notaria 47 de Bogot\u00e1 o por la supuesta mala fe de la  ejecutante, sobre lo cual esta Sala ha sido enf\u00e1tica al  expresar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  la  no utilizaci\u00f3n de los medios regulares de control judicial,  torna improcedente la acci\u00f3n de tutela en virtud de su  car\u00e1cter residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  <\/p>\n<p>4.  Frente  a la posibilidad de la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio,  cabe precisar que la pasividad del accionante para recurrir en  oportunidad y debida forma la determinaci\u00f3n que dice  afectarle, refleja un comportamiento incurioso e injustificado donde  la tutela  \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo\u00bb  (CC  T-480\/11).  <\/p>\n<p>5.  Finalmente,  si el accionante estima que el funcionario censurado incurri\u00f3  en un proceder irregular durante el desarrollo de la audiencia, puede  denunciarlo ante las autoridades competentes para que adelanten las  investigaciones pertinentes,  ya  que, como lo ha expuesto esta Sala: (\u2026)  el  ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las v\u00edas adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada  (CSJ.  STC de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 21 de ene.  2016, STC210).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo  denegatorio del amparo, pero por los motivos antes expuestos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1955-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2017-00942-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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