{"id":101520,"date":"2026-07-01T18:16:43","date_gmt":"2026-07-01T18:16:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101520"},"modified":"2026-07-01T18:16:43","modified_gmt":"2026-07-01T18:16:43","slug":"stc1956-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1956-2018\/","title":{"rendered":"STC1956-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1956-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-22-10-000-2017-00962-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, la solicitante reclama  la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al dictar  sentencia estimatoria dentro del asunto antes referido, al cual alega  no haber sido convocada.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expuso que ante el Juzgado S\u00e9ptimo de  Familia de Descongesti\u00f3n, hoy correspondiente al Despacho  accionado, el Conjunto Residencial Torres de Las Colinas I PH impetr\u00f3  un proceso de desafectaci\u00f3n a vivienda familiar contra Silvio  Alain Herrera Zambrano, respecto del apartamento 504 de dicha  copropiedad ubicada en la calle 51 n\u00b0 103B-81 de esta capital, el  cual \u00abadquiri\u00f3  el demandado estando en uni\u00f3n libre conmigo\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que para dicho levantamiento, el all\u00ed demandante adujo que la  constituci\u00f3n del gravamen se hizo \u00abpor  iniciativa del demandado (\u2026), con el fin de defraudar al  conjunto residencial (\u2026) del que hace parte el inmueble,  teniendo la forma de no pagar las cuotas de administraci\u00f3n,  sin que se le pudiera practicar embargo alguno\u00bb,  y que tal argumento se tuvo por probado seg\u00fan la sentencia  estimatoria del 17 de marzo de 2015, ya que su compa\u00f1ero  permanente \u00abno  se defendi\u00f3 ni se hizo presente en las audiencias\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que pese a que la figura jur\u00eddica en comento \u00abse  instituy\u00f3 para proteger el patrimonio de las familias, a m\u00ed  nunca se me vincul\u00f3 al proceso y por tanto, nunca se me  notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda, pues la raz\u00f3n  de la afectaci\u00f3n a vivienda fue que el demandado a la fecha de  la adquisici\u00f3n del inmueble ya era mi compa\u00f1ero  permanente y hoy d\u00eda tenemos ese v\u00ednculo vigente\u00bb,  y que \u00abtodo  lo referente al proceso (\u2026) lo conozco desde este a\u00f1o  [2017]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se proceda a \u00abDECLARAR  la revocatoria de la sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por  el juzgado 7 de familia de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C,  hoy juzgado 30 de familia de Bogot\u00e1 (\u2026), dentro del  proceso 2014-00070 y declare la nulidad del referido proceso por no  hab\u00e9rseme vinculado y notificado\u00bb  (fls. 4 a 7, cd. 1).<br \/>\nRESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.  El titular del Juzgado accionado no hizo pronunciamiento sobre los  hechos y pretensiones, s\u00f3lo remiti\u00f3 al Tribunal, a  trav\u00e9s de la Secretaria del Despacho, copia del respectivo  expediente (fl. 16, ib\u00eddem),  y  conforme a lo solicitado en esta instancia, envi\u00f3 copia de la  foliatura para su inspecci\u00f3n (fl. 4, cd. Corte).  <\/p>\n<p>2.  El Conjunto Residencial Torres de la Colina I P.H., por intermedio de  apoderado judicial, se opuso a lo pretendido al sostener que en el  proceso en cuesti\u00f3n no hubo vulneraci\u00f3n de las  garant\u00edas superiores invocadas, \u00aby  que el \u00fanico prop\u00f3sito de la accionante junto con su  esposo y\/o compa\u00f1ero, es el de seguir sacando provecho y  viviendo sin pagar un peso por concepto de administraci\u00f3n\u00bb,  aunado a que la presentaci\u00f3n del amparo no fue tempestivo  (fls. 21 y 22, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n al considerar que no cumpl\u00eda la exigencia  de la inmediatez, en tanto que \u00abla  inconformidad de la accionante deriva de la sentencia proferida el 17  de marzo de 2015 corregida en auto del 10 de julio de la misma  anualidad\u00bb;  adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que el demandado \u00aba  pesar de ser notificado de la actuaci\u00f3n en dos oportunidades\u00bb,  no contest\u00f3 la demanda ni asisti\u00f3 a la audiencia, y  tampoco se pronunci\u00f3 luego de que fuera enterado de la  correcci\u00f3n del fallo, para proporcionar al Juzgado informaci\u00f3n  acerca de \u00abla  existencia de la compa\u00f1era permanente\u00bb  (fls. 24 a 32, cd. 1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la querellante quien critic\u00f3 que se le  exigiera incoar la tutela en un t\u00e9rmino \u00abcercano\u00bb  a cuando se produjo el fallo atacado, porque \u00abal  no ser parte, no tuve forma de conocer la decisi\u00f3n\u00bb,  y reiter\u00f3 que se enter\u00f3 de tal situaci\u00f3n \u00aben  el a\u00f1o 2017 (\u2026) en vista de que mi compa\u00f1ero  permanente Silvio Alain Herrera Zambrano inici\u00f3 los tr\u00e1mites  para un proceso de insolvencia como persona natural no comerciante\u00bb,  y acot\u00f3 que \u00absi  el demandante no me involucr\u00f3 como demandada, esta  notificaci\u00f3n debi\u00f3 ser ordenada por el juez\u00bb,  pues seg\u00fan el acto de constituci\u00f3n, \u00abla  afectaci\u00f3n a vivienda familiar se hac\u00eda por tener el  comprador (\u2026) uni\u00f3n libre\u00bb  (fls. 88 a 93, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Esta Corporaci\u00f3n  ha venido se\u00f1alando que para  la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben  haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamaci\u00f3n se  realice en un t\u00e9rmino prudencial y razonable, y que previo al  auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  para proteger los derechos fundamentales que son objeto de  vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro  medio id\u00f3neo de defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Bajo tales premisas, la Corte respaldar\u00e1 el fallo denegatorio  del auxilio, por cuanto \u00e9ste no alcanza a superar ninguno de  los mencionados presupuestos de procedibilidad que requiere la  presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, respecto al aspecto temporal, se precisa que como lo  pretendido por la actora se dirige a invalidar la sentencia que  resolvi\u00f3 levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar  constituida por su compa\u00f1ero permanente, la cual data del 17  de marzo de 2015 y fue corregida por auto del 10 de julio de esa  misma anualidad, la invocaci\u00f3n de esta excepcional herramienta  jur\u00eddica result\u00f3 tard\u00eda, comoquiera que se hizo  solo hasta el 14 de diciembre de 2015 (fl. 8, ib\u00edd.),  significando con ello que dej\u00f3 transcurrir un lapso que excede  el prudencial y razonable para intentar con \u00e9xito este tipo de  reclamaciones.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que la censura  constitucional deviene improcedente cuando el t\u00e9rmino para  elevarla supera el que se ha indicado para no desconocer el principio  de la inmediatez, vista \u00e9sta como la urgencia para acudir al  auxilio constitucional, ya que: \u00absi  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), [por  tanto] muy breve ha  de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en el presente evento  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera  (\u2026) el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u00bb  (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC18714-2017,  10 nov. 2017, rad. 00417-01, entre  otras).  <\/p>\n<p>En  ese mismo sentido, sobre dicha tem\u00e1tica la Sala tambi\u00e9n  ha dicho:  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb (CSJ  STC, 29 abr 2009, rad.  2009-00624-00, reiterada entre otras en STC17143-2017,  20 oct. 2017, rad. 00229-01).<br \/>\nN\u00f3tese  que el argumento dado por la impugnante para intentar justificar su  desidia, surge infundado, en la medida en que la eventual falencia  por no haber sido vinculada al proceso, pese a que ella no aparece  individualizada en el acto de constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n,  no obsta para que ella hubiera conocido del levantamiento del  gravamen una vez inscrita la providencia judicial, pues tal decisi\u00f3n  fue oportuna y legalmente registrada en el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria, y \u00e9ste, como se sabe, corresponde a un  instrumento p\u00fablico.  <\/p>\n<p>En  este sentido, conviene precisar que en esta clase de supuestos, dada  la prolongada extensi\u00f3n del lapso comprendido entre la  denunciada afectaci\u00f3n ius  fundamental y  la interposici\u00f3n de la salvaguarda, le asiste a la reclamante  una especial carga de afirmar y demostrar una circunstancia  convincente que edifique impedimento para conocer y conjurar la  afrenta, todo lo cual no aconteci\u00f3, si se tiene en cuenta la  convivencia marital predicada respecto de quien s\u00ed fue parte  debidamente vinculada a la actuaci\u00f3n que se censura.  <\/p>\n<p>2.2.  En cuanto a la subsidiariedad, tal impedimento de procedibilidad  surge no solo por haber dejado de emplear los mecanismos previstos en  la ley, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan no ha intentado agotado  otro medio de defensa judicial  tendiente a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos que en  esta oportunidad reclama.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la primera modalidad, la incuria de la quejosa  radica en que si se consideraba legitimada para intervenir en el  proceso seguido contra el propietario inscrito, habida cuenta su  calidad de compa\u00f1era permanente, dej\u00f3 pasar las  oportunidades para intervenir y oponerse, interponiendo los recursos  legalmente previstos para quien tiene la condici\u00f3n de parte o  tercero afectado en el pleito, sin que para ello probara o al menos  planteara una justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esto  porque, a tono con lo antes resaltado, previa a la notificaci\u00f3n  personal que se practicara al se\u00f1or Herrera Zambrano el 30 de  mayo de 2014 (fl. 26, cd. original), el expediente da cuenta que se  gestion\u00f3 con resultados positivos en cuanto a su entrega en la  direcci\u00f3n del inmueble afectado, tanto de la citaci\u00f3n  como del aviso judicial a (fls. 36 a 38 y 42 a 45, ib\u00eddem),  de donde se colige que si la ahora accionante conviv\u00eda all\u00ed  con el demandado, debi\u00f3 conocer desde entonces los llamados  dirigidos al tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, para obtener la comparecencia de su compa\u00f1ero  permanente a la primera audiencia prevista para el 3 de septiembre de  2014, el Juzgado tambi\u00e9n remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al  mismo lugar de habitaci\u00f3n en el que dice era la vivienda  familiar, y pese a que el documento mostraba con claridad la  naturaleza de la acci\u00f3n, el Despacho donde cursaba y el objeto  de la convocatoria, contrario a lo que hoy alega, no hubo de su parte  inter\u00e9s para concurrir y oponerse.  <\/p>\n<p>Sobre  la omisi\u00f3n en el uso de los medios legalmente previstos, en  invariable l\u00ednea de pensamiento, esta Sala ha dicho y  reiterado que: \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en  STC18714-2017, 10  nov. 2017, rad. 00417-01).  <\/p>\n<p>2.3.  Ahora, en cuanto a la  desatenci\u00f3n al esencial presupuesto de la subsidiariedad del  auxilio bajo la modalidad de encontrarse vigentes otros medios de  defensa judicial, la  Corte, al resolver casos de similares contornos al que ahora se  analiza,  en el que la accionante critica no haber sido convocada al  tr\u00e1mite procesal censurado, indic\u00f3 que tal discusi\u00f3n  jur\u00eddica podr\u00eda ser ventilada a trav\u00e9s del  recurso extraordinario de revisi\u00f3n, al sostener:  <\/p>\n<p>\u00abFrente  a la censura elevada por (\u2026), se advierte el fracaso del  auxilio dado que no  cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que \u00e9sta se  duele de no haber sido vinculada al proceso de levantamiento de  afectaci\u00f3n a vivienda familiar, no obstante ser litis consorte  necesaria del mismo, discusi\u00f3n que la denunciante tiene opci\u00f3n  de ventilar a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  contra la  sentencia proferida por el funcionario querellado, independientemente  de su resultado, eso s\u00ed, siempre y cuando atienda la  oportunidad legal establecida en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil\u00bb  (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 00017-01, reiterada en STC9189-2015, 16  jul. 2015, rad. 2015-00291-01).  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior, no resulta  viable la invocaci\u00f3n de este residual mecanismo, bajo  esa perspectiva la tutela s\u00f3lo es viable cuando quien acude a  ella, ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para poner de  presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue  desfavorable en t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual ac\u00e1  no acontece. Al  respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u00abeste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic.  2017, rad. 02906-01).  <\/p>\n<p>3.  Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, ya que no invoc\u00f3 y menos  prob\u00f3 que se hubieran configurado las m\u00ednimas  exigencias que as\u00ed la hagan posible, pues para tal evento se  requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC 1\u00ba  sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11397-2017, 3 ago. 2017, rad. 00161-01, y STC860-2018, 31 ene.  2018, rad. 00439-01),  y porque esa  modalidad de salvaguarda, \u00abse  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario\u00bb,  pues de lo contrario \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11).  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, con  las precisiones realizadas en esta instancia, se avalar\u00e1 la  determinaci\u00f3n adoptada por el juzgador de primer grado  mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente el amparo implorado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, remiti\u00e9ndole  al Juzgado Treinta de Familia de Bogot\u00e1 el expediente (2  cuadernos) que fuera prestado,  y en oportunidad env\u00edese el presente asunto a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1956-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2017-00962-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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