{"id":101521,"date":"2026-07-01T18:16:49","date_gmt":"2026-07-01T18:16:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101521"},"modified":"2026-07-01T18:16:49","modified_gmt":"2026-07-01T18:16:49","slug":"stc1957-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1957-2018\/","title":{"rendered":"STC1957-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1957-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  68001-22-13-000-2017-00906-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., quince (15)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  18 de enero de 2018, que concedi\u00f3 la tutela de la Organizaci\u00f3n  Sayco Acinpro-OSA frente  al Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa ciudad;  siendo vinculados los intervinientes en el juicio verbal n\u00ba  2017-00001.  <\/p>\n<p>1.  Obrando por intermedio de apoderado, la reclamante solicita la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia  anticipada el 3 de octubre de 2017, en la que dio por terminado el  juicio que adelant\u00f3 contra la sociedad Gigiomania S.A.S. para  que se reconociera que esta \u00faltima ha venido ejecutando  p\u00fablicamente obras musicales y fonogramas administrados por la  Sociedad de Autores y Compositores de Colombia-Sayco y la Asociaci\u00f3n  Colombiana de Interpretes y Productores Fonograficos-Acinpro y se le  ordene pagar la suma de $3\u00b4805.800 por dicho concepto.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta  que luego de contestada la demanda y surtido el traslado de las  excepciones, el  Despacho convocado se\u00f1al\u00f3 el 5 de  octubre de 2017 para llevar a cabo la audiencia del art\u00edculo  372 del C\u00f3digo General del Proceso y, no obstante lo anterior,  el d\u00eda 3 de ese \u00faltimo mes, la autoridad querellada  profiri\u00f3 fallo anticipado en el que declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, argumentando  que  la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro-OSA, la  Sociedad de Autores y Compositores de Colombia-Sayco y la Asociaci\u00f3n  Colombiana de Interpretes y Productores Fonograficos-Acinpro eran  personas jur\u00eddicas diferentes y que la demandante no era la  titular de los derechos patrimoniales de autor.  <\/p>\n<p>Afirma  que pidi\u00f3 la nulidad de esa decisi\u00f3n aduciendo que  \u00abexist\u00eda  una causal de suspensi\u00f3n del proceso relacionada con el deber  que ten\u00eda el juez de realizar la consulta prejudicial al  Tribunal Justicia Andino\u00bb,  pero el Despacho la rechaz\u00f3 de plano el 11 de octubre de 2017  porque no fue oportunamente alegada y tampoco se enmarcaba dentro de  las causales previstas en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo  General del Proceso.<br \/>\nIndica  que el accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque no  valor\u00f3 las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, como los  estatutos de la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro-OSA, el certificado  de existencia y representaci\u00f3n legal y el contrato de mandato  suscrito con la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia-Sayco  y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Interpretes y Productores  Fonograficos-Acinpro, lo que le hubiera permitido concluir que la  demandante tiene la representaci\u00f3n legal y voluntaria de estas  \u00faltimas para recaudar los derechos patrimoniales de autor,  aunado a que no pidi\u00f3 interpretaci\u00f3n judicial al  Tribunal de Justicia Andino.  <\/p>\n<p>3.  Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones  proferidas a partir de la sentencia anticipada y ordenar al Juzgado  que contin\u00fae con la actuaci\u00f3n (fls.  1 a 26, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga  dijo que las  decisiones proferidas \u00abobedecieron  al estudio de las normas aplicables al caso ante la administraci\u00f3n  de justicia\u00bb  y \u00abobserv\u00f3  la plenitud de la forma propia de los juicios para esta clase de  actos, donde se respet\u00f3 el derecho de defensa de cada una de  las partes\u00bb   (fl. 101, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El  Gerente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Interpretes y  Productores Fonograficos-Acinpro coadyuv\u00f3 las pretensiones de  la tutela y manifest\u00f3 que es una sociedad de gesti\u00f3n  colectiva y que la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro tiene por objeto  social \u00abrecaudar  en nombre de sus asociados en forma gratuita, las percepciones  pecuniarias provenientes de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica y  de la reproducci\u00f3n por el almacenamiento digital de las obras  literario-musicales, interpretaciones, ejecuciones y producciones  fonogr\u00e1ficas\u00bb.  Adem\u00e1s, \u00abrepresentar\u00e1  a sus asociadas ante las autoridades judiciales, policivas y  administrativas sobre cuestiones que se susciten por el no pago y  reconocimiento del derecho de autor\u00bb  (fls. 103 a 105, ib.).  <\/p>\n<p>3.  El  Gerente de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia-Sayco  expuso que \u00abbasados  en el contrato de mandato vigente celebrado entre SAYCO, ACINPRO,  estos como mandantes y la OSA como el mandatario, as\u00ed como la  resoluci\u00f3n de funcionamiento n\u00ba 291 del 18 de octubre de  2001, es que se posee por parte de esta \u00faltima legitimaci\u00f3n  en la causa para realizar las actuaciones jur\u00eddicas tendientes  a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de  autor que representa\u00bb,  por ello pidi\u00f3 otorgar el resguardo (fls. 116 a 122, cit.).  <\/p>\n<p>4.  Cecilio Alberto Vera Rojas, quien actu\u00f3 como demandado en el  litigio, refiri\u00f3 que la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro-OSA  es una mandataria \u00abque  irregularmente pretente fungir como parte en esta acci\u00f3n  constitucional, queda en evidencia su falta de legitimidad en esta  solicitud de amparo\u00bb  y a\u00f1adi\u00f3 que aquella no pod\u00eda interponer la  demanda en nombre de sus mandantes, que la supuesta nulidad por no  enviar el proceso al Tribunal Andino de Justicia qued\u00f3 saneada  porque intervino despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la demanda y  que la accionante incurri\u00f3 en fraude procesal (fls. 136 a 140,  142 y 143, ib\u00eddem).<br \/>\nFALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Otorg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque el Juzgado cuestionado estim\u00f3 que la  demanda fue presentada por la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro-OSA  en su propio nombre, sin tener en cuenta que en el poder adjuntado  con la misma se indic\u00f3 que actuaba en representaci\u00f3n de  Sayco y Acinpro, para lo cual alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n  291 de 18 de octubre de 2011 en la que se reconoce personer\u00eda  a OSA y se aprueban sus estatutos, copia de estos \u00faltimos y el  contrato de mandato con representaci\u00f3n, documentos que no  fueron valorados al momento de dictar sentencia anticipada.  <\/p>\n<p>Por  ello, dej\u00f3 sin valor ni efecto esa decisi\u00f3n y le orden\u00f3  al Despacho querellado que dentro de los diez d\u00edas siguientes  a la notificaci\u00f3n \u00abproceda  a estudiar nuevamente todos los documentos obrantes en el proceso,  con el fin de que establezca en qu\u00e9 calidad act\u00faa la  ORGANIZACI\u00d3N SAYCO ACINPRO. Si considera que no tiene poder  suficiente para representar a las sociedades SAYCO y ACINPRO, deber\u00e1  tomar las medidas de saneamiento del caso\u00bb      (fls. 166 a 176, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga la formul\u00f3 sin  motivaci\u00f3n (fl. 181, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El  apoderado de la accionante adujo que la representaci\u00f3n de  Sayco y Acinpro qued\u00f3 debidamente demostrada en el proceso  verbal y as\u00ed debi\u00f3 indicarse al conceder amparo  constitucional (fls. 183 a 187, cit).  <\/p>\n<p>3.  Cecilio Alberto Vera Rojas se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria  actu\u00f3 sin poder al interponer la demanda y \u00absu  objeto social principal no es la prestaci\u00f3n de servicios  jur\u00eddicos\u2026sino la recaudaci\u00f3n de derechos  patrimoniales de autor\u00bb,  por lo que no est\u00e1 legitimada para intervenir en la causa  civil. A\u00f1adi\u00f3 que la conciliaci\u00f3n extrajudicial  como requisito de procedibilidad no se surti\u00f3 con Sayco y  Acinpro (fls. 6 a 8, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde a la Corte establecer si la  autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las prerrogativas  denunciadas al dictar sentencia anticipada declarando probada la  excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la  Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro-OSA.  <\/p>\n<p>2.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra  las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez  constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios  que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo anterior se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante  la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial,  eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa  la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer  el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hip\u00f3tesis  en atenci\u00f3n a que el Despacho accionado determin\u00f3 que  la organizaci\u00f3n Sayco Acinpro-OSA carec\u00eda de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa para reclamar los   derechos patrimoniales de autor, porque la titularidad de los mismos  \u00abradica  en las sociedades SAYCO y ACINPRO, quienes como se observa, son  personas jur\u00eddicas independientes de la ORGANIZACI\u00d3N  SAYCO ACINPRO, quien integra \u2013 de modo \u00fanico y\/o  singular \u2013 la parte activa de esta lid, ech\u00e1ndose de  menos la convocatoria al plenario de dichas sociedades, quienes  cuentan con identificaci\u00f3n propia valga decir, SAYCO, se  identifica con NIT Nro. 860006810-7, ACINPRO con el NIT Nro.  890984107-0 y SAYCO ACINPRO con NIT Nro. 800021811-9\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  base en lo anterior concluy\u00f3 que: \u00ab(\u2026)  ello deviene del modo previsto, en tanto que a SAYCO como a ACINPRO,  les resultan en debate sus derechos respecto de las declaraciones que  con la demanda se persiguen, y en tal medida, debieron convocarse a  este tr\u00e1mite para que ejercieran la defensa judicial de los  mismos, teniendo pleno inter\u00e9s en lo que en el tr\u00e1mite  sea debatido y por sentencia determinado\u2026vistas as\u00ed las  cosas, y para resolver la materia en estudio, se tiene que en efecto,  SAYCO como ACINPRO, al resultar enteramente vinculadas al presente  tr\u00e1mite, deben hacer parte integrante del mismo, en calidad de  demandantes, no pudi\u00e9ndose adelantar un juicio en su contra  sin permitir su intervenci\u00f3n, la salvaguarda de sus derechos  de contradicci\u00f3n, defensa y acceso a la justicia y  desconociendo su existencia, cuando la misma emerge evidente del  material probatorio en el que se sustenta el plenario\u00bb  (fls. 239 y 240, cd. 1).  <\/p>\n<p>De  acuerdo con ello, la funcionaria cuestionada pas\u00f3 por alto que  desde la presentaci\u00f3n de la demanda la Organizaci\u00f3n  Sayco Acinpro-OSA anunci\u00f3 que actuaba en representaci\u00f3n  de la  Sociedad de Autores y Compositores de Colombia-Sayco y la Asociaci\u00f3n  Colombiana de Interpretes y Productores Fonograficos-Acinpro,  situaci\u00f3n que se ve reflejada en las pretensiones en donde  expuso: \u00abque  se declare que la persona jur\u00eddica denominada Gigiomania  S.A.S\u2026.ha venido ejecutando p\u00fablicamente obras  musicales y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y  Compositores de Colombia &#8211; SAYCO y de la Asociaci\u00f3n Colombiana  de Interpretes y Productores Fonograficos \u2013 ACINPRO (\u2026)  que, como consecuencia de la anterior pretensi\u00f3n se declare y  ordene\u2026que debe pagar a trav\u00e9s de la ORGANIZACI\u00d3N  SAYCO ACINPRO,  a los titulares de derechos de autor (SAYCO) y  derechos conexos (ACINPRO) el valor de los derechos patrimoniales de  autor y derechos patrimoniales conexos\u00bb  (fl. 29, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  dicha representaci\u00f3n fue sustentada en las pruebas  documentales aportadas con la demanda, tales como la copia de la  resoluci\u00f3n n\u00ba 291 del 18 de octubre de 2011 por la que la  Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor autoriza a la  demandante a recaudar en nombre de sus asociadas los derechos de  autos y conexos, contrato de mandato con representaci\u00f3n  suscrito con Sayco y Acinpro y copia de los estatutos, todo lo cual  ameritaba un an\u00e1lisis para establecer la calidad en que  actuaba la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro-OSA.  <\/p>\n<p>Lo  anterior pone en evidencia que al momento de dictar sentencia  anticipada la autoridad accionada se ocup\u00f3 de analizar la  legitimaci\u00f3n en la causa de la Organizaci\u00f3n Sayco  Acinpro-OSA para reclamar en su propio nombre los derechos de autor,  cuando debi\u00f3 estudiar si pod\u00eda actuar en representaci\u00f3n  de Sayco y Acinpro, debiendo destacarse que ninguna de estas \u00faltimas  desconoci\u00f3 la calidad de mandataria de la primera, siendo las  \u00fanicas legitimadas para invocar el supuesto yerro, conforme al  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del  Proceso que dispone:  \u00abLa  nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por  la persona afectada\u00bb.  .  <\/p>\n<p>Por  el contrario, los  gerentes de las entidades Sayco y Acinpro reconocieron expresamente  en este tr\u00e1mite constitucional a la Organizaci\u00f3n Sayco  Acinpro-OSA como su representante y entidad facultada para recaudar  los derechos patrimoniales de autor en su nombre (fls. 103 a 105 y  116 a 122, cd. 1).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la  orden proferida por el Tribunal resulta coherente con la situaci\u00f3n  presentada, no siendo dable, como pretende la accionante en su  impugnaci\u00f3n, que el Juez constitucional sea quien establezca  la representaci\u00f3n de la demandante ya que dicha labor le  corresponde a la funcionaria de conocimiento, quien deber\u00e1  analizar las pruebas y proferir una decisi\u00f3n en ejercicio de  la autonom\u00eda que goza la actividad jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga deber\u00e1  analizar  la oportunidad y procedencia de la consulta obligatoria prevista en  el art\u00edculo 123  de los Estatutos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que  establece:  <\/p>\n<p>\u00abDe  oficio, o a petici\u00f3n de parte, el Juez Nacional que conozca de  un proceso en el cual la sentencia fuera de \u00fanica o \u00faltima  instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno,  en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que  conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina,  deber\u00e1 suspender el procedimiento y solicitar directamente y  mediante simple oficio, la interpretaci\u00f3n del Tribunal\u00bb..  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en cuanto el asunto que origina la queja se tramita como un  verbal sumario de \u00fanica instancia y versa sobre la aplicaci\u00f3n  de normas para protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de  autor, para lo cual deber\u00e1n tenerse en cuenta los requisitos  formales contenidos en el art\u00edculo 125 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>5. Corolario de lo  expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, con las precisiones efectuadas en la parte  considerativa de este fallo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1957-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2017-00906-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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