{"id":101522,"date":"2026-07-01T18:17:01","date_gmt":"2026-07-01T18:17:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101522"},"modified":"2026-07-01T18:17:01","modified_gmt":"2026-07-01T18:17:01","slug":"stc1958-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1958-2018\/","title":{"rendered":"STC1958-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1958-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00696-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  deciden las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido el 23  de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,  en la tutela promovida por Jenny Sep\u00falveda Paya contra el  Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.,  Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, Ministerio de  Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos  Pensionales, Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Cajanal en  Liquidaci\u00f3n, Notar\u00eda Cuarta de Cali, Superintendencia  de Notariado y Registro y Fonprenor en Liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Dijo  la accionante que desde el 20 de agosto de 2013 ha solicitado en  varias ocasiones ante Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de la  pensi\u00f3n de vejez sin obtener respuesta de fondo, pues se le ha  informado que corresponde reconstruir la historia laboral a fin de  emitir el respectivo bono \u201cpensional\u201d,  sin  materializarlo. Agreg\u00f3 que tiene 61 a\u00f1os y se encuentra  \u201cen  una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil\u201d.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  entonces, \u201cel  reconocimiento del derecho fundamental de la pensi\u00f3n de vejez  (\u2026) y el reconocimiento y expedici\u00f3n del bono  pensional\u201d as\u00ed  como \u201creconocer  y pagar la pensi\u00f3n de vejez\u201d.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LAS CONVOCADAS:  <\/p>\n<p>UNIDAD  DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y PARAFISCALES &#8211; UGPP:  Se\u00f1al\u00f3 que en su base de datos no encontr\u00f3  registro que la precursora haya iniciado actuaci\u00f3n ante esa  dependencia para el \u201creconocimiento  pensional\u201d. Adem\u00e1s,  no puede extralimitarse en sus competencias, pues la restauraci\u00f3n  de la \u201chistoria  laboral\u201d  corresponde al empleador, en virtud de lo cual implor\u00f3 ser  desvinculada.  <\/p>\n<p>MINISTERIO  DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO -OFICINA DE BONOS  PENSIONALES:  Adver\u00f3 que si bien dentro de sus funciones se encuentra la  liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, expedici\u00f3n, redenci\u00f3n,  pago o anulaci\u00f3n de cupones pensionales a cargo de la Naci\u00f3n,  lo cierto es que la AFP implicada no le ha pedido librar el \u201cbono  pensional\u201d  de Jenny Sep\u00falveda.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3  que el \u201cbono  pensional\u201d en  cuesti\u00f3n no se ha emitido correctamente y registra como \u201cbono  no emitible, la entidad no est\u00e1 asumida por la Naci\u00f3n o  existen periodos no asumidos por la Naci\u00f3n\u201d debido  a la incongruencia entre los datos suministrados por el \u201cempleador\u201d  de los periodos supuestamente cotizados a Cajanal desde el 02\/05\/1995  al 20\/12\/1996  y  los reportes hechos por la Caja de Nacional a la  OBP. En conclusi\u00f3n, Al no establecerse la entidad que debe  responder durante esos lapsos, la Notar\u00eda debe expedir una  nueva certificaci\u00f3n en la que corrija la informaci\u00f3n  dada con anterioridad.  <\/p>\n<p>PATRIMONIO  AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN  LIQUIDACI\u00d3N: Explic\u00f3  que basada en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 sept. 2012, que  reglamentaron la entrada en operaci\u00f3n de Colpensiones, se  vislumbr\u00f3 que Jenny no cuenta con \u201cexpediente  pensional\u201d,  toda vez que no present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal ante los  centro de atenci\u00f3n del extintito Instituto de Seguro Social,  antes de aquella data.  <\/p>\n<p>COLPENSIONES:  Asever\u00f3 que no hall\u00f3 \u201csolicitud\u201d  alguna de la interesada, quien fue trasladada a la AFP Protecci\u00f3n  S.A. De igual manera, adujo no ser la competente para \u201cexpedir  liquidar y emitir un bono pensional\u201d,  ya que la \u00fanica que puede hacerlo es la  OBP.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA:  <\/p>\n<p>El a  quo  concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 a  la \tNotar\u00eda Cuarta de Cali diligenciar los formatos de \u201cbono  pensional\u201d  1, 2 y 3 del tiempo laborado por la gestora para que puedan ser  tramitados y redimidos por la AFP Protecci\u00f3n S.A., la que  dentro de los 10 d\u00edas siguientes a recibirlos adelantar\u00e1  las \u201cgestiones  jur\u00eddico administrativas a efectos de corregir la historia  laboral de la accionante (\u2026) y resolver de fondo la prestaci\u00f3n  econ\u00f3mica de vejez sin que pueda alegar que a\u00fan no se  le ha redimido el respectivo bono pensional\u201d. A  las otras autoridades las conmin\u00f3 a colaborar arm\u00f3nicamente  en la \u201ccorrecci\u00f3n  de la historia laboral\u201d  en los t\u00e9rminos antedichos.  <\/p>\n<p>Protecci\u00f3n  S.A. impugn\u00f3 apoyada en que el plazo conferido debe ampliarse  a cuatro meses teniendo en cuenta que el mismo corre desde la  \u201cemisi\u00f3n  el bono pensional\u201d,  lo cual no ha ocurrido. Sumado a ello, indic\u00f3 que dado el  car\u00e1cter residual de este mecanismo, no es procedente  autorizar el \u201cpago  de prestaciones econ\u00f3micas\u201d. Suplic\u00f3  en primer lugar, absolverla por no haber transgredido garant\u00edas  superiores, y subsidiariamente, otorgarlo transitoriamente.  <\/p>\n<p>La  UGPP tambi\u00e9n se alz\u00f3 y reiter\u00f3 lo manifestado en  la contestaci\u00f3n, esto es, que carece de legitimaci\u00f3n en  la causa por pasiva para atender la \u201corden  de tutela\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Se circunscribe la Corte a los reparos del alzamiento y a los  organismos que los formularon, lo que significa que los dem\u00e1s  \u00edtems  quedaron  zanjados con la determinaci\u00f3n de primer grado y, tambi\u00e9n  respecto de quienes no protestaron.  <\/p>\n<p>Con  ese horizonte, de entrada cumple precisar que pese a que la  aspiraci\u00f3n tuitiva se dirigi\u00f3 a obtener el goce de la  \u201cpensi\u00f3n  de vejez\u201d, el  amparo cubri\u00f3 fue la prerrogativa prevista en el art\u00edculo  23 de la Carta Magna, como antecedente necesario para lograr aqu\u00e9l  prop\u00f3sito, puesto que es menester primeramente solucionar  t\u00f3picos administrativos. Por consiguiente, como ese punto no  es materia de discusi\u00f3n en esta sede, no son atendibles los  argumentos de Protecci\u00f3n S.A. relativos a la falta de  \u201csubsidiariedad\u201d  y  a la concesi\u00f3n del ruego como \u201cmecanismo  transitorio\u201d,  habida cuenta que el car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo  del \u201cderecho  de petici\u00f3n\u201d  descarta sin titubear esas postulaciones.  <\/p>\n<p>2.  Resulta  pac\u00edfico en estas diligencias que la promotora desde el 28 de  agosto de 2013 ha intentado disfrutar de la \u201cpensi\u00f3n  de vejez\u201d pero  no le ha sido posible debido a la inconsistencia en el periodo  reportado por la Notar\u00eda Cuarta de Cali (empleador) entre el 2  de mayo de 1995 y el 20 de diciembre de 1996, por lo que requiere  previo a tal reconocimiento y pago \u201ccorregir  la historial laboral\u201d,  de un lado, y de otro, que se \u201cemita  el bono pensional\u201d  respectivo, puesto que est\u00e1 en el R\u00e9gimen de Ahorro  Individual con Solidaridad \u2013 RAIS-  <\/p>\n<p>As\u00ed,  surge palmario que no ha alcanzado resoluci\u00f3n clara y de  fondo, porque la prestaci\u00f3n no le ha sido desatada positiva ni  negativamente en atenci\u00f3n a cortapisas \u201cadministrativas\u201d  que han retardado la soluci\u00f3n, aun cuando no est\u00e1  obligada a soportarlas. Es que desde el citado 28 de agosto de 2013  hasta el 10 de noviembre de 2017, cuando se radic\u00f3 el pliego  inaugural, transcurrieron m\u00e1s  de cuatro a\u00f1os;  tiempo que super\u00f3 con creces la oportunidad razonable con que  contaban las instituciones convocadas para superar los referidos  obst\u00e1culos y terminar con el estado de latencia, espera o  incertidumbre en que han tenido a la demandante.  <\/p>\n<p>En un  asunto de perfil semejante, se dijo  <\/p>\n<p>(\u2026)  a pesar de que la accionante cuenta con las v\u00edas propias del  proceso contencioso administrativo, en relaci\u00f3n con el  cumplimiento de las funciones propias de las entidades p\u00fablicas  enjuiciadas; o el proceso ordinario laboral contra la administradora  del fondo de pensiones, todas ellas, renuentes a brindar respuesta  oportuna y eficaz a la solicitud elevada por la accionante[,] pues  desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os que persigue el  reconocimiento de su pensi\u00f3n y aun cuando, a la fecha,  formalmente se le ha reconocido, no se ha agotado del todo, el  procedimiento necesario para que pueda obtener el disfrute de su  pensi\u00f3n de vejez o en su defecto, la garant\u00eda m\u00ednima  de pensi\u00f3n debido a la ausencia de pago de la cuota parte del  bono pensional a cargo del Municipio, por una parte y por otra, el  agotamiento de las obligaciones a cargo de la administradora de  pensiones ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en representaci\u00f3n  del afiliado \u2013 accionante.  <\/p>\n<p>No  existiendo entonces justificaci\u00f3n para la excesiva demora en  la soluci\u00f3n efectiva del agotamiento de los procedimientos  entre las entidades vinculadas responsables de definir de fondo la  solicitud de otorgamiento de la pensi\u00f3n al promotor del  amparo, superando en m\u00e1s de tres a\u00f1os la actuaci\u00f3n  iniciada por aqu\u00e9l para obtener su m\u00ednimo vital, ante  la negligencia, y desidia de las mismas, y ante el hecho de anteponer  el pago de la cuota parte del bono pensional a cargo del Municipio de  C\u00f3mbita, as\u00ed como los consecuentes tr\u00e1mites,  luego de efectuado \u00e9ste por las dem\u00e1s autoridades  accionadas (Colfondos S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico), se impone  confirmar el fallo impugnado, para evitar la configuraci\u00f3n de  un perjuicio irremediable  (STC8887-2017).  <\/p>\n<p>3.  La Corte Constitucional en SU975 \u2013 2003 delimit\u00f3 los  \u201cplazos\u201d  que  se deben observar cuando se trata de \u201cpeticiones\u201d  de  este linaje, as\u00ed:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(i) 15 d\u00edas  h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional  \u2013incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes  hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n  sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n;  b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una  petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste en  un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la  deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que  necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de  fondo la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar  antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n  dentro del tr\u00e1mite administrativo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(ii)  4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en  materia pensional, contados  a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n,  con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo  19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a  Cajanal;<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(iii)  6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al  reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a  partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 \u2013  se  destaca-.  <\/p>\n<p>A  partir de ese razonamiento concluy\u00f3: \u201ccuyo  incumplimiento [de aquellos t\u00e9rminos] acarrea una transgresi\u00f3n  al derecho de petici\u00f3n. (CC  T-237\/16).  <\/p>\n<p>De  manera que, el desbordamiento de los \u201ct\u00e9rminos\u201d  aludidos, tal como acontece en el sub  lite, no  encuentra justificaci\u00f3n en la carencia de \u201cbono  pensional\u201d,  como lo quiere enrostrar Protecci\u00f3n S.A., ni con la  interpretaci\u00f3n que busca anteponer del art. 7\u00ba del  Decreto 510 de 2003 cuando afirma que los cuatro meses \u201cpara  resolver la solicitud pensional s\u00f3lo podr\u00e1  contabilizarse \u00fanica y exclusivamente cuando el Bono Pensional  sea emitido\u201d,  siendo que no es tal el sentido natural que emerge de esa disposici\u00f3n  al concebirla sistem\u00e1ticamente con los derroteros que sobre la  materia han seguido esta Colegiatura y la \u201cCorte  Constitucional\u201d,  pues el l\u00edmite temporal en comento se computa desde \u201cla  presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n\u201d  y no a partir de otro acontecimiento posterior, como se aprecia en el  memorado pronunciamiento SU975-2003, en el que no se contempla excusa  de ninguna clase. Tanto m\u00e1s si, se resalta que la libelista  lleva poco menos de media d\u00e9cada a la expectativa de que se  concluya su \u201creclamaci\u00f3n  pensional\u201d.  <\/p>\n<p>En  virtud de lo explicado, se mantendr\u00e1 el veredicto confutado,  adicionando el ordinal quinto de la parte resolutiva en el sentido de  establecer el \u201ct\u00e9rmino\u201d  otorgado  a la AFP Protecci\u00f3n para acatar la pauta all\u00ed indicada,  ya que se omiti\u00f3 concretarlo.  <\/p>\n<p>4.  En  lo tocante a la censura planteada por la UGPP, encuentra la Sala que  le asiste raz\u00f3n porque del expediente no aflora que se le haya  endilgado, ni probado responsabilidad constitucional en ninguna  medida, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica debatida no involucra  directamente a esa instituci\u00f3n. En consecuencia, se modificar\u00e1  el ordinal cuarto para excluirla de la lista de destinatarias de la  \u201corden\u201d  de  \u201creconstrucci\u00f3n  de historia laboral\u201d.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>\u201cORD\u00c9NASE  a  la AFP PROTECCI\u00d3N que a trav\u00e9s de su representante  legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) d\u00edas  contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino que se le  concedi\u00f3 en el numeral tercero de esta providencia, proceda a  resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n  de vejez de Jenny Sep\u00falveda Paya\u201d.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  MODIFICAR el  ordinal cuarto de la misma sentencia, en el sentido de excluir a la  Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013 UGPP.  <\/p>\n<p>TERCERO:  CONFIRMAR en  todo lo dem\u00e1s el prove\u00eddo opugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC1958-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00696-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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