{"id":101524,"date":"2026-07-01T18:17:45","date_gmt":"2026-07-01T18:17:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101524"},"modified":"2026-07-01T18:17:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:17:45","slug":"stc1962-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1962-2018\/","title":{"rendered":"STC1962-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1962-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00229-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por C\u00e9sar  Hernando Rodr\u00edguez Ramos frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  espec\u00edficamente contra el magistrado Carlos Alberto Romero  S\u00e1nchez, con ocasi\u00f3n del juicio de impugnaci\u00f3n  de actas de asamblea adelantado por Beatriz Elena Davis Vel\u00e1squez,  Claudia Constanza Sandoval Arias, Maricela Claros Polanco, Humberto  Mafla Cifuentes, Carlos Hern\u00e1n Arango Oramas y Sa\u00fal  Henr\u00edquez Garc\u00eda al Condominio Campestre Las Mercedes  P.H.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  C\u00e9sar  Hernando Rodr\u00edguez Ramos propone este auxilio en nombre propio  y reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al debido  proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente quebrantadas por la corporaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>2. De  lo consignado en el escrito contentivo del ruego constitucional y de  las pruebas aportadas en estas diligencias, se colige que el citado  se\u00f1or actu\u00f3 como apoderado judicial de la parte  convocante dentro del litigio materia de esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>Al  desatar el remedio horizontal, el a  quo  revoc\u00f3 la providencia recurrida para en su lugar, rechazar la  demanda verbal de impugnaci\u00f3n de actas \u201cen  atenci\u00f3n a que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de caducidad\u201d  consagrado en la regla 382 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El anterior  prove\u00eddo fue confirmado por el tribunal querellado al desatar  la apelaci\u00f3n deprecada por el extremo all\u00e1 actor.  <\/p>\n<p>3. El  se\u00f1or Rodr\u00edguez Ramos cuestiona por esta v\u00eda la  determinaci\u00f3n del ad  quem,  por cuanto, en criterio del tutelante, \u201cEnmarcar  la caducidad exeg\u00e9ticamente  [en el] art\u00edculo  382 del C.G.P., hace que se transgreda el debido proceso que consigna  el art\u00edculo 47 de la Ley 675 de 2001  (\u2026) [y las reglas]  29, 228 y 229 de la C.N.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Luego  de asegurar que tambi\u00e9n ataca al tribunal por no haber  desatado todos los aspectos en los cuales se fundaron \u201clos  recursos que obran en el plenario  (sic)\u201d; transcribe in  extenso  esos t\u00f3picos supuestamente preteridos por el colegiado.  <\/p>\n<p>4.  Pide revocar la providencia confutada y dar curso a la memorada  demanda.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que en la decisi\u00f3n criticada esboz\u00f3 las \u201crazones  de orden jurisprudencia y legal\u201d  para zanjar el caso en la forma en la cual lo hizo y manifest\u00f3  remitirse a esas apreciaciones.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSin  dificultad se advierte  la  improcedencia del resguardo por ausencia de legitimaci\u00f3n de  C\u00e9sar  Hernando Rodr\u00edguez Ramos para  rebatir cuestiones atinentes al juicio de  impugnaci\u00f3n de actas de asamblea adelantado por Beatriz Elena  Davis Vel\u00e1squez, Claudia Constanza Sandoval Arias, Maricela  Claros Polanco, Humberto Mafla Cifuentes, Carlos Hern\u00e1n Arango  Oramas y Sa\u00fal Henr\u00edquez Garc\u00eda al Condominio  Campestre Las Mercedes P.H.,  por cuanto en aqu\u00e9l no fungi\u00f3 como parte o tercero  debidamente reconocido.  <\/p>\n<p>En  torno a la gesti\u00f3n cumplida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n  judicial o en lo concerniente a prove\u00eddos  dictados dentro de \u00e9sta, la Corte ha estimado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \u2018cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9llas diligencias  judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela,  por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho  fundamental, ha de ser impetrada por quienes all\u00ed  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte\u2019 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l  se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios  consagrados en la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.\tSe  destaca, si la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez  Ramos se dirige a obtener la salvaguarda de las prerrogativas de  Beatriz Elena Davis Vel\u00e1squez, Claudia Constanza Sandoval  Arias, Maricela Claros Polanco, Humberto Mafla Cifuentes, Carlos  Hern\u00e1n Arango Oramas y Sa\u00fal Henr\u00edquez Garc\u00eda,  de igual modo carece de legitimaci\u00f3n, pues no cuenta con poder  especial para actuar en nombre de \u00e9stos ni adujo raz\u00f3n  alguna en aras de justificar la imposibilidad de aquellos para acudir  a este decurso directamente.  <\/p>\n<p>Este  mecanismo extraordinario es  un instrumento procesal preferente y sumario, establecido por la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el prop\u00f3sito de que  cada persona por s\u00ed misma, mediante apoderado o agente  oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n  inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, si \u00e9stas  resultan vulneradas o amenazadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares.  <\/p>\n<p>Cuando  se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es  imperativo, en el segundo evento, anexar el respectivo poder y  acreditar la calidad de abogado titulado, y, en el \u00faltimo,  manifestar la circunstancia que le impide al prohijado promover su  propia defensa. En el asunto actual, no se cumple ninguna de esas  opciones.  <\/p>\n<p>Sobre  el comentado aspecto, esta Corporaci\u00f3n siguiendo la doctrina  constitucional ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ciertamente, aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que \u2018cualquier persona\u2019 puede acudir a la  referida acci\u00f3n, no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n  seguido condiciona su legitimaci\u00f3n a que ella sea la  \u2018vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u2019,  no el de terceros, como as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al  decir que a tal mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan  sido \u2018vulnerados o amenazados\u2019 aquellos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma \u2018dispuso cuatro v\u00edas  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de  tutela:  <\/p>\n<p>\u201c(i)\tPor  s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado.  <\/p>\n<p>\u201c(ii)\tA  trav\u00e9s de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas.  <\/p>\n<p>\u201c(iii)\tPor  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si as\u00ed se  desea.<br \/>\n\u201c(iv)\tMediante  agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad  de poder, \u2018cuando  el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su  propia defensa (\u2026)\u2019.  <\/p>\n<p>\u201cAgrega  que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa  en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado  para interponer la acci\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Igualmente,  la  regla 93 ej\u00fasdem,  estipula:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>4.  Sin m\u00e1s disquisiciones el auxilio deprecado ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  C\u00e9sar  Hernando Rodr\u00edguez Ramos frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  espec\u00edficamente contra el magistrado Carlos Alberto Romero  S\u00e1nchez, con ocasi\u00f3n del juicio de impugnaci\u00f3n  de actas de asamblea adelantado por Beatriz Elena Davis Vel\u00e1squez,  Claudia Constanza Sandoval Arias, Maricela Claros Polanco, Humberto  Mafla Cifuentes, Carlos Hern\u00e1n Arango Oramas y Sa\u00fal  Henr\u00edquez Garc\u00eda al Condominio Campestre Las Mercedes  P.H.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1962-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00229-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00229-00  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de  \t21  \tde enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.<br \/>\n2CSJ  \tSTC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad.  \t13001  \t22 13 000 2011 00284 02.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1962-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00229-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por C\u00e9sar Hernando Rodr\u00edguez Ramos frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, espec\u00edficamente contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}