{"id":101525,"date":"2026-07-01T18:18:00","date_gmt":"2026-07-01T18:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101525"},"modified":"2026-07-01T18:18:00","modified_gmt":"2026-07-01T18:18:00","slug":"stc1963-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1963-2018\/","title":{"rendered":"STC1963-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1963-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00152-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  tutela promovida por HPC Lawyers Society S.A.S. en contra de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  integrada por las magistradas Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla,  Martha Isabel Garc\u00eda Serrano y Adriana Saavedra Lozada, con  ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular iniciado por la aqu\u00ed  gestora respecto de Ferry Services Ltda., Kaysen Soluciones S.A.S y  la Uni\u00f3n Temporal Deber Social 2016.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  empresa promotora  suplica la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  HPC  Lawyers Society S.A.S. sostiene como base de su reparo, en s\u00edntesis,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro del decurso materia de esta salvaguarda, el Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia el  23 de agosto de 2017, disponiendo continuar con el coercitivo,  determinaci\u00f3n revocada por el tribunal acusado el 14 de  diciembre pasado, al zanjar la apelaci\u00f3n impetrada por los  all\u00e1 accionados.  <\/p>\n<p>2.2.  En opini\u00f3n de la tutelante, el ad  quem se  \u201cextralimit\u00f3\u201d  en su decisi\u00f3n, pues \u201cvolvi\u00f3  a estudiar la validez del t\u00edtulo ejecutivo\u201d,  actividad que le estaba vedada, por cuanto  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  parte demandada tuvo la oportunidad de recurrir el mandamiento de  pago, proponer excepciones de m\u00e9rito y a su vez, surtir el  debate probatorio. Las demandadas recurrieron y excepcionaron, pero  tales mecanismos fueron despachados desfavorablemente, por falta de  onus probandum (sic).  No obstante lo anterior, el representante legal de la UT y de Kaysen,  es renuente a absolver el interrogatorio de parte, siendo evidente la  confesi\u00f3n presunta, que impide por supuesto que se duela en  los alegatos y en el recurso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, asegura que la corporaci\u00f3n judicial \u201c(\u2026)  salvaguard\u00f3  (\u2026)  los  derechos de la demandada sin que se hubiera probado la falta de  claridad de los t\u00edtulos (\u2026)\u201d  base de ese cobro.  <\/p>\n<p>3.  Implora invalidar el pronunciamiento de segunda instancia.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de la accionada y vinculado  <\/p>\n<p>1. La Sala Civil  querellada manifest\u00f3 acogerse a \u201clos  criterios jur\u00eddicos tenidos en cuenta para resolver\u201d  el asunto cuestionado en esta sede.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito esgrimi\u00f3 atenerse a lo que  se decida en esta instancia.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  HPC Lawyers Society S.A.S. censura que dentro del comentado  subex\u00e1mine,  el colegiado acusado haya fallado en contra de sus pretensiones,  pues, en su parecer, se \u201cextralimit\u00f3\u201d  en sus funciones, al revisar \u201cla  validez de los t\u00edtulos\u201d  p\u00e1bulo del coercitivo.  <\/p>\n<p>2.  En la decisi\u00f3n confutada, como primera medida, el tribunal  precis\u00f3 que si bien los reparos al documento contentivo de la  obligaci\u00f3n deb\u00edan proponerse a trav\u00e9s de  reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, lo anterior era \u201csin  perjuicio del control oficioso de legalidad\u201d,  por tanto, destac\u00f3 la posibilidad del juzgador de \u201creanudar  en [el]  an\u00e1lisis\u201d  de esos instrumentos para esclarecer \u201csi  en verdad tienen vocaci\u00f3n ejecutiva\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo discurrido, enumer\u00f3  los presupuestos propios de los \u201ct\u00edtulos  valores\u201d,  afirmando que los mismos no se hallaban satisfechos en los allegados  por la ahora tutelante, por cuanto:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Para  ser consideradas facturas deben contemplarse tres clases de  requisitos: los generales de tipo procesal (art. 621 del C\u00f3digo  de Comercio), los especiales (art. 774 ej\u00fasdem) y los  particulares tributarios propios de las facturas de venta (art. 677  del estatuto del ramo)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas, es evidente que los instrumentos base de recaudo no re\u00fanen  las exigencias descritas, pues el concepto en ellas incorporado es  difuso a la par que ambiguo. Sin duda, la descripci\u00f3n  espec\u00edfica o gen\u00e9rica de los art\u00edculos vendidos  es una garant\u00eda del comprador para poder constatar que lo all\u00ed  consignado coincide \u00edntegramente con lo recibido, para que en  el evento de no estar conforme, poder protestar su contenido en el  t\u00e9rmino de diez d\u00edas calendario siguientes a su  recepci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo  772 del estatuto mercantil (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Desde  luego que en art\u00edculos de esa naturaleza, el legislador no  prev\u00e9 que se discrimine al detalle cada uno de los productos,  pero lo m\u00ednimo es que el usuario pueda contar con elementos  claros, precisos y objetivos para saber que se le est\u00e1  cobrando; y es que seg\u00fan lo declar\u00f3 el se\u00f1or  Fredy Leonardo Panche C\u00e1rdenas, en esos documentos no solo  est\u00e1n representados los productos adquiridos en la Central de  Abastos de Bogot\u00e1, sino tambi\u00e9n el flete o transporte,  lo que permite evidenciar que no hay una coincidencia con el  descriptor del instrumento\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEs  m\u00e1s, si nos remiti\u00e9ramos al contrato de suministro, al  tenor de lo preceptuado en los art\u00edculos 968 a 970 del  estatuto mercantil, es menester tener establecidos unos l\u00edmites  m\u00e1ximos y m\u00ednimos dentro de los cuales se debe mover la  negociaci\u00f3n, lo que en el asunto bajo estudio no est\u00e1  definido. En efecto, mem\u00f3rese que el canon en cita se\u00f1ala:  \u201cfactura es un t\u00edtulo valor que el vendedor o prestador  del servicio podr\u00e1 librar y entregar o remitir al comprador o  beneficiario del servicio, no podr\u00e1 librarse factura alguna  que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a  servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o  escrito (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  indic\u00f3 que las aludidas facturas tampoco pod\u00edan ser  tenidas como t\u00edtulos  ejecutivos en la manera predicada por la aqu\u00ed querellante,  pues:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  verdad que las facturas de venta son coercibles (sic)  de  dos formas, dependiendo de si satisfacen o no a cabalidad las  exigencias de la ley mercantil, si colman todos los presupuestos  ser\u00e1n catalogadas como t\u00edtulos valores; empero, si no  logran alcanzar tal calidad podr\u00edan ser catalogadas como  t\u00edtulos ejecutivos como se pretende en el subex\u00e1mine\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]omo  se dej\u00f3 referido en l\u00edneas atr\u00e1s, al incumplir  con los requisitos del estatuto tributario y del c\u00f3digo  mercantil no es viable otorgarle la connotaci\u00f3n de t\u00edtulo  valor, tanto m\u00e1s que el profesional del derecho admite que no  es la acci\u00f3n cambiaria sino la ejecutiva la propuesta. En todo  caso, tampoco es procedente atribuirle esta virtualidad, como lo  pretende el litigante, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que no  existe certeza de que provienen directamente de la deudora y, por  tanto, constituyen plena prueba en su contra; lo anterior, por cuanto  no se discute que los dos instrumentos fueron suscritos por Diana  Alejandra Vargas P\u00e9rez, quien as\u00ed lo reconoci\u00f3  en la declaraci\u00f3n recibida, (\u2026)  empero,  no emerge se\u00f1al inequ\u00edvoca de aceptaci\u00f3n por  parte de los integrantes de la uni\u00f3n temporal convocada.  Recu\u00e9rdese que el art. 422 del C.G.P. exige que para que las  obligaciones sean ejecutables, las mismas deben constar \u201cen  documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan  plena prueba contra \u00e9l\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  actuaci\u00f3n procesal da cuenta (\u2026)  que  la memorada rubrica es de la se\u00f1ora Vargas P\u00e9rez, quien  reconoci\u00f3 ser la Directora del Proyecto Consorcio Temporal  Deber Social 2016 y fungir como la nutricionista encargada de los  aspectos t\u00e9cnicos de la alimentaci\u00f3n a los internos en  los t\u00e9rminos de la licitaci\u00f3n; sin embargo, no hay  evidencia que su firma supliera la del representante legal o la  persona autorizada para el efecto, quien para la fecha de emisi\u00f3n  de los documentos base de recaudo, deb\u00eda ser (\u2026)  el  se\u00f1or Ferney C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez o, en su  defecto, Johny Alex\u00e1nder Labacut Mart\u00ednez y Dolly  Guerrero \u00c1lvarez, en condici\u00f3n de regentes de las  sociedades Ferry Services Ltda. y Kaysen Soluciones S.A.S.,  respectivamente\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  ese norte, es plausible concluir que las sociedades demandadas no  manifestaron expresamente su voluntad de obligarse para con la  sociedad Colombia Produce S.A.S. (sic).  Por si fuera poco, tal supuesto no le asigna el car\u00e1cter de  aut\u00e9ntica, pues se trata de una constancia de recibo, luego,  ello no implica, per s\u00e9, conformidad de las demandadas con los  productos facturados, como tampoco, se reitera, aceptaci\u00f3n de  la acreencia que se reporta como insoluta (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente,  argument\u00f3 que no pod\u00eda predicarse la \u201crepresentaci\u00f3n  aparente\u201d  de quien sign\u00f3 las facturas, por cuanto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  existe prueba de que la sociedad ejecutada haya dado motivos para que  Colombia Produce S.A.S. creyera que la se\u00f1ora Diana Alejandra  Vargas P\u00e9rez se encontraba facultada para celebrar contratos u  obligar a las sociedades que hac\u00edan parte de la Uni\u00f3n  Temporal Deber Social 2016, aunado a que el certificado de existencia  y representaci\u00f3n aportado con el libelo no revela que esa  ciudadana ostente la condici\u00f3n de mandataria general o de  representaci\u00f3n de las convocadas. Por el contrario, hay  indicios que conducen a colegir que el se\u00f1or Fredy Leonardo  Panche C\u00e1rdenas, en calidad de representante legal de Colombia  Produce S.A.S., conoc\u00eda o deb\u00eda conocer qui\u00e9nes  pod\u00edan obligar a las dos empresas accionadas, pues a la par  con esa labor fungi\u00f3 como representante legal suplente de la  Uni\u00f3n Temporal Deber Social 2016 y suscribi\u00f3 el  contrato de suministro (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>3.  Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge v\u00eda de hecho; la colegiatura efectu\u00f3 una  valoraci\u00f3n adecuada que le llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n  reprochada. En efecto, expres\u00f3 razonadamente los motivos por  los cuales era viable el estudio de los documentos p\u00e1bulo del  coercitivo a la luz de lo consagrado en el art\u00edculo 422 del  C\u00f3digo General del Proceso y luego expres\u00f3 porque  estimaba insatisfechos los requisitos contenidos en esa norma.  <\/p>\n<p>Bajo esa tesitura,  no puede atribuirse al fallador una v\u00eda de hecho, por haber  ejercido al momento de dictar sentencia el control de legalidad de la  orden de apremio dictada en el subex\u00e1mine,  pues  como lo tiene dicho esta Sala,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las sentencias que  se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y  necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan eficacia al  t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador  limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la  actuaci\u00f3n procesal; por lo tanto, no funda la falta de  competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar  orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar  adelante la ejecuci\u00f3n por reputar que en el t\u00edtulo  aportado no militan las condiciones pedidas por el art\u00edculo  488 del C. de P. Civil (G. J., tomo CXCII, p\u00e1g. 134, citada en  sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 00458-00)  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n. Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5. Por  lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 negado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  HPC  Lawyers Society S.A.S. en contra de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por las  magistradas Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla, Martha Isabel  Garc\u00eda Serrano y Adriana Saavedra Lozada, con ocasi\u00f3n  del juicio ejecutivo singular iniciado por la aqu\u00ed gestora  respecto de Ferry Services Ltda., Kaysen Soluciones S.A.S y la Uni\u00f3n  Temporal Deber Social 2016.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notificar  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Devolver al  juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1963-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00152-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00152-00  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ STC de 22 de agosto de 2013, exp. 01822-00.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  <\/p>\n<p>4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1963-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00152-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por HPC Lawyers Society S.A.S. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}