{"id":101526,"date":"2026-07-01T18:18:21","date_gmt":"2026-07-01T18:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101526"},"modified":"2026-07-01T18:18:21","modified_gmt":"2026-07-01T18:18:21","slug":"stc1966-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1966-2018\/","title":{"rendered":"STC1966-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1966-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 47001-22-13-000-2017-00286-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la tutela entablada por  Jorge  \u00c1lvarez Lobo y otro contra el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Pivijay Magdalena.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Los  promotores imploraron amparar sus \u00abderechos  de acceso a la justicia y debido proceso\u00bb  que estimaron conculcados por el funcionario disciplinado.  <\/p>\n<p>Como  sustento, adujeron que \u00abinterpusieron  acci\u00f3n de tutela, en contra del Hospital Santander Herrera de  Pivijay-Magdalena (\u2026) quien en fecha del veinticuatro (24) de  mayo de dos mil diecisiete (2017), decide tutelar sus derechos  fundamentales\u00bb,  la cual fue confirmada por superior correspondiente. Agregaron que  \u201cse  radic\u00f3 (\u2026) escrito de \u201capertura de incidente de  desacato\u201d,  el que termin\u00f3 absteni\u00e9ndose de imponer sanci\u00f3n  al \u00abrepresentante  legal y\/o Gerente del Hospital\u00bb,  luego de fijar en los antecedentes \u00aby  su parte resolutiva, al hacer la relaci\u00f3n de los actores, a  folio 3. \u201c(\u2026) es claro (\u2026) quienes son los  beneficiarios del contenido del citado prove\u00eddo el cual recae  sobre los se\u00f1ores: JORGE ALVAREZ LOBO (\u2026) por tanto  este despacho no entiende como el Dr Milcibiades Pab\u00f3n, en su  escrito de memorial poder nombra a los se\u00f1ores: Idalmi  Caballero, Isabel Cantillo Polo, M\u00f3nica Issa de la Cruz, Luis  Nieto Crespo y Blanca Orozco Orozco, cuanto estos no fueron incluidos  ni actuaron en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, por  tanto no son reconocidos como parte del tr\u00e1mite del incidente  y por consiguiente de la acci\u00f3n de tutela, ya que nunca  intervinieron como parte\u201d\u00bb.  Continuaron narrando que \u00ab[e]n  fecha \u2013 octubre 25 de 2017, (\u2026) presenta[n] escrito de:  REACTIVACI\u00d3N DE INCIDENTE DE DESACATO, con sustento a que en  la decisi\u00f3n anterior, providencia adiada trece (13) de Octubre  de Dos Mil Diecisiete (2017), el se\u00f1or Juez A-quo, no hab\u00eda  cumplido con lo ordenado por el superior de instancias\u00bb,  ruego que se rechaz\u00f3 de plano, por lo que enervaron apelaci\u00f3n  la que result\u00f3 negada. Finalmente perfilaron \u00abrecurso  de s\u00faplica, en contra del referido auto (\u2026) para que  sea (\u2026) el Tribunal Superior (\u2026) quien decida, a la  petici\u00f3n de: Reactivar el Incidente de Desacato, negado por su  se\u00f1or\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Promiscuo del Circuito Pivijay expuso:  <\/p>\n<p>Si  bien, esta agencia judicial en prove\u00eddo de calendada (sic) 13  de octubre del 2017 decidi\u00f3 de fondo y se abstuvo de imponer  sanci\u00f3n, en raz\u00f3n que la entidad incidentada (\u2026)  hab\u00eda dado cumplimiento al fallo emitido por este despacho el  cual orden\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n de los  accionantes y en consecuencia emiti\u00f3 una contestaci\u00f3n  de fondo a lo solicitado. Estudiado el material probatorio allegado  por parte de la ESE se constat\u00f3 que efectivamente dicha  entidad en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela procedi\u00f3  a dar respuesta a las peticiones efectuadas por los petentes, y  procediendo a notificar dicha contestaciones (sic) a trav\u00e9s de  la oficina de talento humano por cuanto en dichas peticiones no se  indic\u00f3 el lugar de notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)  el representante judicial de los accionantes present\u00f3 escrito  en el cual solicitaba dentro del mismo memorial la reactivaci\u00f3n  del incidente de desacato, aclaraci\u00f3n del fallo y que se  ejerciera el grado de consulta contra la decisi\u00f3n que abstuvo  de imponer sanci\u00f3n a la representante legal de la ESE. Ante  estas solicitudes se resolvi\u00f3 no acceder a las mismas por ser  extempor\u00e1nea en cuanto a la aclaraci\u00f3n y al grado de  consulta. Situaci\u00f3n que gener\u00f3 malestar en el  profesional del derecho quien present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n  el cual mediante auto de fecha 1 de noviembre del 2017 se consider\u00f3  rechazar de plano. Seguidamente el recurrente presenta escrito donde  solicita se d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de s\u00faplica en  contra del referido auto el cual se decidi\u00f3 rechazarlo por ser  a todas luces improcedente  <\/p>\n<p>Finalmente, dijo  que:  <\/p>\n<p>(\u2026) esta  demanda es improcedente y genera una dilaci\u00f3n ya que en este  despacho cursa en la actualidad incidente de desacato interpuesto por  los accionantes el cual se encuentra en etapa de pruebas  <\/p>\n<p>La  Gerente del Hospital Santander Herrera se opuso en atenci\u00f3n a  que fue obedecido lo requerido, luego de resaltar que la \u00fanica  dificultad que se ha dado \u00abes  el hecho que los accionantes se niegan a recibir la notificaci\u00f3n  de la respuesta\u00bb.  <\/p>\n<p>El A  Quo  desair\u00f3 el auxilio invocado al anotar que \u00abla  conculcaci\u00f3n que aqu\u00ed se enrostr\u00f3 al Juzgado,  consistente en abstenerse de reactivar el tr\u00e1mite incidental,  desapareci\u00f3 mucho antes de que se acudiera al sub lite\u00bb,  porque \u00abactualmente  cursa un tr\u00e1mite de ese linaje entre las mismas partes y bajo  el mismo radicado\u00bb.  <\/p>\n<p>Fue impugnado ese  fallo sin proponerse argumentos de inconformidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar las providencias  formuladas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que  permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y autonom\u00eda  de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta id\u00f3neo, de  manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y  convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una  ostensible, arbitraria y grosera actuaci\u00f3n. Por supuesto,  luego de superado el estudio preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Esta  Sala en numerosas ocasiones, en l\u00ednea de principio, ha  manifestado la impertinencia de esta especial justicia para  cuestionar lo discurrido en un \u00abincidente  de desacato\u00bb;  no obstante, excepcionalmente:  <\/p>\n<p>(\u2026)  se  ha admitido su interposici\u00f3n frente a una burda trasgresi\u00f3n  del debido proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes  (C.S.J  STC  20922-2017).  <\/p>\n<p>Excepcionalmente  es posible\u00a0cuestionar\u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela  la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental del  desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan  derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso,  de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela  previamente resuelta.\u00a0La acci\u00f3n de amparo procede en este  caso cuando, (i) adem\u00e1s de estar ejecutoriada la providencia  que resuelve el desacato, se (ii) re\u00fanan los requisitos  generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales  especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  providencias judiciales.  (C.C,  Sentencia T-271-15).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en lo tocante a los reparos tra\u00eddos por los  impulsores, convine mencionar que repasadas  las providencias opugnadas, se vislumbr\u00f3 la ausencia de una  transgresi\u00f3n protuberante que abra paso a esta excepcional  justicia, sobre todo porque se repara, como lo expuso el Tribunal,  que sus aspiraciones se encuentran satisfechas habida cuenta que para  el momento de la iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite se hab\u00eda  dado apertura al \u00abincidente  de desacato\u00bb  reivindicado y aqu\u00e9l se encontraba en su etapa de pruebas.  <\/p>\n<p>Esta  colegiatura en STC1314 de 2018, ense\u00f1\u00f3, respecto de la  carencia actual de objeto, c\u00f3mo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  se ha entendido que si la acci\u00f3n se instituy\u00f3 como  mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y  cierta de aquellas garant\u00edas, la cual se concreta en una  conducta positiva;  en la cesaci\u00f3n de los hechos causantes de  la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda de imponer la  abstenci\u00f3n de actos transgresores.  <\/p>\n<p>Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o  aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3  la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no  tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda  en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s  que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>No se  requiere mayor dilucidaci\u00f3n, entonces, para constatarse la  improsperidad de la salvaguarda, conforme a los argumentos plasmados,  por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  el  fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito  y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1966-2018 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 47001-22-13-000-2017-00286-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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