{"id":101527,"date":"2026-07-01T18:18:34","date_gmt":"2026-07-01T18:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101527"},"modified":"2026-07-01T18:18:34","modified_gmt":"2026-07-01T18:18:34","slug":"stc1967-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1967-2018\/","title":{"rendered":"STC1967-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1967-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00282-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Pedro  Antonio Aguilar frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Gloria  Montoya Echeverri, Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos y Juan Carlos  \u00c1ngel Barajas, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cpetici\u00f3n  de gananciales con reivindicaci\u00f3n\u201d  adelantado por el aqu\u00ed quejoso a Diana Marcela Aguilar  Sinisterra.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  interesado exige el resguardo de las garant\u00edas de \u201clas  personas de la tercera edad y en circunstancias de indefensi\u00f3n\u201d,  al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente quebrantadas por la accionada.  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de su reclamo manifiesta, en concreto, que el 20 de  agosto de 1976, se cas\u00f3 bajo el rito civil con Amparo Esneyder  Sinisterra, procreando dentro de esa uni\u00f3n a Diana Marcela  Aguilar Sinisterra, quien naci\u00f3 el 28 de septiembre de 1978.  <\/p>\n<p>Ante  el fallecimiento de la se\u00f1ora Amparo, acaecido el 27 de enero  de 2006, la citada descendiente, proclam\u00e1ndose \u00fanica  heredera, acudi\u00f3 ante la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo  de Cali y se hizo adjudicar los bienes de la de  cuius.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, el tutelante inici\u00f3 el pleito materia de este  auxilio, donde el a  quo  acogi\u00f3 las pretensiones; empero, el colegiado revoc\u00f3  esa providencia para en su lugar \u201cdeclarar  la ineficacia o nulidad del registro civil de[l]  matrimonio\u201d.  <\/p>\n<p>Afirma  que al ad  quem  no ten\u00eda \u201ccompetencia\u201d  para adoptar esa determinaci\u00f3n, pues la misma es propia de un  litigio distinto.  <\/p>\n<p>Agrega  que ese juzgador desconoci\u00f3 \u201c(\u2026)  el valor probatorio y la presunci\u00f3n de legalidad que se le  deb\u00eda otorgar a[l]  registro  civil del matrimonio expedido por la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s  del C\u00edrculo de Cali\u201d,  y modific\u00f3 el \u201cestado  civil de casados\u201d  de los padres de la convocada a pleito.  <\/p>\n<p>Destaca  que uno de los magistrados integrantes de la Sala accionada salv\u00f3  su voto porque para tal funcionario, \u201c(\u2026) en  dicho proceso no era dado analizar la validez del acto notarial que  tiene presunci\u00f3n de legalidad\u201d.  <\/p>\n<p>Inconforme  con la sentencia del tribunal, propuso casaci\u00f3n; sin embargo,  ese recurso no se concedi\u00f3, por cuanto los pedimentos  contenidos en el libelo genitor eran netamente pecuniarios y la  cuant\u00eda de los mismos no alcanzaba el tope requerido para  activar tal senda excepcional.  <\/p>\n<p>Ante  la \u00faltima de las se\u00f1aladas determinaciones formul\u00f3  queja, desatada por esta Corte en el sentido de declarar bien  denegada la aludida impugnaci\u00f3n \u201c(\u2026) por  tratarse de un proceso de petici\u00f3n de gananciales cuyas  pretensiones son esencialmente econ\u00f3micas por lo que se deb\u00eda  superar los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales,  presupuesto que no se cumple en dicho asunto\u201d.  <\/p>\n<p>Tras  aseverar que es una persona de la tercera edad, \u201cen  debilidad manifiesta\u201d,  acota que el juez debe fallar ultra y extrapetita cuando sea  necesario proteger sujetos como el impulsor de este ruego.<br \/>\n3.  Solicita dejar sin efectos la providencia objetada y emitir otra  ajustada a la ley.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Debe precisarse, de entrada, que el juicio sobre el cual versa esta  salvaguarda, tuvo por fin esencial definir si su impulsor, Pedro  Antonio Aguilar, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite  de Amparo Esneyder Sinisterra (q.e.p.d.), ten\u00eda derecho, en  raz\u00f3n de sus gananciales, a reclamar se le asignara la  propiedad de una cuota del inmueble ya adjudicado en su totalidad a  la all\u00e1 demandada, Diana Marcela Aguilar Sinisterra, hija de  aqu\u00e9llos, y a lograr la reivindicaci\u00f3n de la misma.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el folio de matrimonio 5736686 entre los se\u00f1ores Pedro Antonio  Aguilar y Amparo Esneyder Sinisterra no es id\u00f3neo para  acreditar la celebraci\u00f3n de dicho contrato y por ende la  condici\u00f3n de casado del actor, como quiera que versa sobre  derecho estricto, por las finalidades que trasunta el estado civil y  en guarda de la seguridad y la certeza de los hechos, actos o  providencias que refiere, la pretensi\u00f3n de gananciales con  reivindicaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, en tanto y  por cuanto no cumple con el requisito material de la legitimaci\u00f3n  en causa, como posibilidad para que una persona formule o  controvierta las pretensiones contenidas en la demanda, por tratarse  del sujeto activo o pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica  sustancial debatida en el proceso\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Frente a esa determinaci\u00f3n, el promotor del resguardo expres\u00f3  su inconformidad porque con ella se invalid\u00f3 el matrimonio  contra\u00eddo con la se\u00f1ora Sinisterra, proveimiento que no  cab\u00eda efectuarse en tal litigio por no haberse entablado con  ese fin, y donde, por consiguiente, era vinculante el registro civil  de matrimonio aportado, el cual por gozar de presunci\u00f3n de  legalidad, legitimaba al gestor para adelantar ese decurso.  <\/p>\n<p>4.\tSin  esfuerzo se concluye el fracaso del ruego, pues, mem\u00f3rese, la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra las pautas para el  reconocimiento de todo derecho, as\u00ed como los par\u00e1metros  generales que delimitan su ejercicio y sirven para su protecci\u00f3n  y defensa.  <\/p>\n<p>Siendo  ello as\u00ed, cuando en un tr\u00e1mite jurisdiccional el  reivindicante persigue la propiedad de un bien en menoscabo del  dominio ostentado sobre \u00e9ste por el demandado, s\u00f3lo  puede hacerlo prevalido de un t\u00edtulo l\u00edcito, y no de  uno obtenido con desconocimiento de mandatos jur\u00eddicos, pues  la protecci\u00f3n de esa prerrogativa contenida en el art\u00edculo  58 ib\u00eddem,  s\u00f3lo opera en relaci\u00f3n con el adquirido con sujeci\u00f3n  a ese compendio y a la ley.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, los jueces encargados de dirimir tales asuntos, est\u00e1n  compelidos a verificar la licitud del t\u00edtulo aportado por el  accionante, sin exceder, eso si, los l\u00edmites del respectivo  litigio; en otras palabras, si el juicio no persigue la invalidez del  instrumento pilar de la \u201clitis\u201d  y el legislador tampoco lo previ\u00f3 de esa manera, el juzgador  no puede declararla; empero, s\u00ed le es viable impedir que quien  invoca un acto alejado de la legalidad, derive de \u00e9l efectos  jur\u00eddicos favorables en perjuicio de otra persona, por cuanto  permitirlo contravendr\u00eda la Carta Magna.  <\/p>\n<p>5.  En el caso concreto, el demandante, ac\u00e1 tutelante, pidi\u00f3  se le reconociera el derecho a gananciales sobre el inmueble de  propiedad de Diana  Marcela Aguilar Sinisterra,  apoyado en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de la causante  Amparo Sinisterra, calidad que le impon\u00eda al promotor el  deber, si deseaba sacar avante esa exigencia, de comprobar formal y  sustancialmente la existencia del v\u00ednculo matrimonial  fundamento de su s\u00faplica.  <\/p>\n<p>Con  ese prop\u00f3sito, Pedro Antonio Aguilar aport\u00f3 el registro  civil de matrimonio el cual, seg\u00fan lo detect\u00f3 el  colegiado querellado, se sent\u00f3 con base en la \u201cescritura  de protocolizaci\u00f3n\u201d  de una certificaci\u00f3n meramente secretarial de reconstrucci\u00f3n  del respectivo expediente y no con respaldo en \u201cla  escritura de protocolizaci\u00f3n de las diligencias judiciales o  administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil\u201d,  como expresa y contundentemente lo exige el art\u00edculo 68 del  Decreto 1260 de 1970.  <\/p>\n<p>En  punto de lo anterior, acot\u00f3 la corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201cComo  se aprecia, si bien en la reconstrucci\u00f3n del expediente  mediaba la intervenci\u00f3n de la secretar\u00eda del Juzgado,  su desarrollo y finalizaci\u00f3n correspond\u00eda a la  autoridad judicial, como que finalmente le compet\u00eda adoptar  las decisiones sobre su recuperaci\u00f3n  (\u2026).  Dicho lo anterior, a las claras puede deducirse que la reconstrucci\u00f3n  de los expedientes, ya sea total o parcial, constituye un ejercicio  de la jurisdicci\u00f3n y por tanto, el documento que deb\u00eda  protocolizarse era la providencia en la que finalmente el funcionario  de conocimiento reconstru\u00eda el acta de matrimonio (\u2026)  y  no de quien desplegaba las funciones secretariales, quien finalmente  expidi\u00f3 la \u2018constancia de reconstrucci\u00f3n\u2019  que fuera protocolizada y a partir de la cual se expidi\u00f3 el  folio de matrimonio tantas veces referido (\u2026).  Diligenciamiento que a decir verdad sufre severo cuestionamiento,  pues de acuerdo con la constancia del asistente judicial que aparece  en el folio 97 de la primera instancia, esa actuaci\u00f3n tampoco  se encontr\u00f3 y por ende se ignora a partir de qu\u00e9 datos  o diligencias se arrib\u00f3 a la \u2018constancia de  reconstrucci\u00f3n\u2019 y a\u00fan m\u00e1s, cu\u00e1l fue  la gesti\u00f3n del titular de la oficina en su confecci\u00f3n  (\u2026)[,]  igualmente dimana la incertidumbre sobre la calenda en la que [se]  contrajeron las nupcias (\u2026),  como quiera que los sendos secretarios de esa dependencia apuntan  calendas completamente dispares, Fernando L\u00f3pez Agudelo el 9  de julio de 1976 y Mar\u00eda Consuelo Cabrera Fl\u00f3rez el 20  de agosto de ese a\u00f1o (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para  el sentenciador, el referido registro no gozaba de las presunciones  de \u201cautenticidad  y pureza\u201d  previstas en la regla 103 ib\u00eddem,  porque adem\u00e1s de lo ya descrito, tal instrumento \u201c(\u2026)  adolec[\u00eda]  de uno de los  requisitos que le son esenciales: los nombres y apellidos del juez y  del secretario que autorizaron su celebraci\u00f3n\u201d.<br \/>\n6.  As\u00ed las cosas, no hay c\u00f3mo reprocharle al ad  quem las  conclusiones esbozadas, pues deviene razonable que en cuanto hace a  las peticiones de gananciales y de reivindicaci\u00f3n, el registro  civil aportado como prueba del matrimonio entre Pedro Antonio Aguilar  y Amparo Esneyder Sinisterra, no est\u00e9 llamado a producir  efectos jur\u00eddicos favorables al primero, por haberse sentado  con desconocimiento de las exigencias legales advertidas, lo cual  trae como consecuencia obligatoria deducir la falta de legitimaci\u00f3n  del promotor de la controversia.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  importa rese\u00f1ar, que el juzgador no anul\u00f3 ese  documento, pues atinente al pleito lo que  resolvi\u00f3 fue negar  las pretensiones y remitir copias con destino a la Fiscal\u00eda  General de la Nacional y a la Superintendencia de Notariado y  Registro para que en el marco de sus competencias, adelantaran las  investigaciones respectivas.  <\/p>\n<p>7.  Por tratarse del derecho de dominio, que es en \u00faltimas lo  reclamado por el tutelante, y el t\u00edtulo en el cual se apoya  ese pedimento, vale citar lo expresado por esta Sala dentro de un  proceso reivindicatorio donde estableci\u00f3 que el instrumento de  adjudicaci\u00f3n como bald\u00edo esgrimido por el demandado  para oponerse a tal acci\u00f3n, fue obtenido irregularmente:  <\/p>\n<p>\u201cDe  ah\u00ed precisamente que cuando en un proceso reivindicatorio con  las caracter\u00edsticas poco frecuentes que ofrece el que ahora se  estudia, se enfrenta el due\u00f1o demandante con una resoluci\u00f3n  de adjudicaci\u00f3n emanada del Estado en la que apoya el  demandado su oposici\u00f3n, no es acertado sostener como lo  pregona el ad-quem, en una generalizaci\u00f3n a todas luces  inaceptable, que el  Juez ordinario est\u00e9 imposibilitado jur\u00eddicamente para  efectuar la pertinente confrontaci\u00f3n que por mandato legal le  corresponde hacer seg\u00fan qued\u00f3 visto a espacio en las  l\u00edneas precedentes, pues no s\u00f3lo no hay en principio  ning\u00fan obst\u00e1culo legal que impida realizar esa  actividad, sino que ella es imprescindible si por efecto de  atribuirle m\u00e9rito preponderante a la adjudicaci\u00f3n que,  en concepto de ser bald\u00edo, hizo el Estado respecto de un bien  ra\u00edz determinado, ello implica sacrificar en forma definitiva  y por fuera del marco de legitimidad que para tal fin representa la  garant\u00eda expropiatoria consagrada en el Art. 58 inciso 4 de la  Constituci\u00f3n Nacional, un derecho de propiedad particular que  tiene por objeto el mismo predio y cuya existencia qued\u00f3  demostrada a cabalidad en el proceso\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201cDe  consiguiente, aun  dejando inc\u00f3lume la validez de la Resoluci\u00f3n tantas  veces mencionada, queda claro que el Tribunal debi\u00f3 hacer la  confrontaci\u00f3n reclamada, reparando en el origen de los t\u00edtulos  enfrentados y verificando la conformidad del enunciado decisorio  central en el que apoy\u00f3 su sentencia, con el postulado  constitucional en virtud del cual se protege la propiedad privada  adquirida con arreglo a las leyes civiles\u201d1  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>8. En  corolario, no puede ser objeto de censura que en el proceso de  petici\u00f3n de gananciales y reivindicatorio sometido al  conocimiento del ad  quem,  \u00e9ste, en raz\u00f3n de la ilicitud avizorada del registro  civil de matrimonio aportado por el demandante en respaldo de su  inter\u00e9s litigioso, hubiese concluido que la calidad de c\u00f3nyuge  de aqu\u00e9l en relaci\u00f3n con la causante en cuya sucesi\u00f3n  la all\u00e1 demandada obtuvo el dominio del bien perseguido por el  se\u00f1or Aguirre, no produc\u00eda el efecto jur\u00eddico de  arrebatarle a Diana Marcela la propiedad del inmueble.  <\/p>\n<p>9. En  resumen, la inconformidad del petente con el pronunciamiento ahora  atacado, no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Frente  a ello, esta Corte ha afirmado:  <\/p>\n<p>10.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>11.  Por lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Pedro  Antonio Aguilar frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Gloria  Montoya Echeverri, Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos y Juan Carlos  \u00c1ngel Barajas, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cpetici\u00f3n  de gananciales con reivindicaci\u00f3n\u201d  adelantado por el aqu\u00ed quejoso a Diana Marcela Aguilar  Sinisterra.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALFONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1967-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00282-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00282-00  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ SC del 16 de diciembre de 1997, exp.: 4837.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1967-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00282-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Pedro Antonio Aguilar frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}