{"id":101528,"date":"2026-07-01T18:18:51","date_gmt":"2026-07-01T18:18:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101528"},"modified":"2026-07-01T18:18:51","modified_gmt":"2026-07-01T18:18:51","slug":"stc1969-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1969-2018\/","title":{"rendered":"STC1969-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>STC1969-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 17001-22-13-000-2017-00824-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 15  de diciembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, que neg\u00f3 el  resguardo de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente al  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le violaron sus  derechos fundamentales y cit\u00f3 los art\u00edculos 13 y 83 de  la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Sustent\u00f3  el reclamo aduciendo que present\u00f3 la \u00abacci\u00f3n  popular\u00bb  con radicado \u00ab2017-201\u00bb,  y el estrado querellado la rechaz\u00f3 pese a que cumpli\u00f3  lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998 (fl. 2).  <\/p>\n<p>Pretendi\u00f3,  en consecuencia \u00abse  ordene inmediata\/(sic) a la tutelada que admita y de TRAMITE a mi  acci\u00f3n popular\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, inform\u00f3 que la \u00abacci\u00f3n  popular\u00bb  hab\u00eda sido dirigida en contra del \u00abP\u00e1rroco  CARRERA 5\u00aa Nro. 8-50 de Anserma, Caldas, suministrando como  direcci\u00f3n de notificaciones P\u00e1rroco Iglesia San  Sebasti\u00e1n de Riosucio, Caldas\u00bb,  raz\u00f3n por la cual ante la contradicci\u00f3n de la sede  demandada, por auto del 2 de noviembre de 2017, le solicit\u00f3 al  gestor hiciera claridad al respecto, con fundamento en el literal d  del art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>Que  el promotor v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 5 de noviembre  siguiente intervino, pero no subsan\u00f3 la falencia puesta en  conocimiento, por lo que en auto de 10 de noviembre, adicionado el 14  del mismo mes del a\u00f1o 2017, \u00abse  rechaza la acci\u00f3n y se niega el recurso de apelaci\u00f3n en  su orden\u00bb,  procediendo al archivo de las diligencias.  <\/p>\n<p>FALLO  DEL TRIBUNAL  E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n porque no agot\u00f3 \u00ablos  mecanismos  ordinarios establecidos legalmente para obtener lo que  aqu\u00ed pretende\u00bb  (fls. 41 a 43).  <\/p>\n<p>La  providencia fue opugnada por el libelista, sin expresar las razones  de inconformidad (fl. 58).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  tutela est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente  se advierte la inviabilidad del amparo deprecado al evidenciarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues el gestor no atac\u00f3  la determinaci\u00f3n reprochada en lo atinente al rechazo a trav\u00e9s  del recurso de reposici\u00f3n, enmienda que resultaba procedente  de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998.  De esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en  el campo id\u00f3neo, esto es, en el litigio, el prove\u00eddo  cuestionado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no es dable acudir a esta especial justicia para subsanar  falencias o apat\u00edas en el ejercicio de las herramientas  ordinarias y extraordinarias de defensa dispuestas por el legislador.  Frente al t\u00f3pico, esta Colegiatura ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)  (STC14161-2017).  <\/p>\n<p>En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>(\u2026) Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)  (CSJ.  SC  28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y  \u00faltimamente en STC15574-2017).  <\/p>\n<p>En  este  orden de ideas, no es dable admitir que por medio de este tr\u00e1mite  se irrogue la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda  dirimir al funcionario judicial que conoc\u00eda del asunto, en un  escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed  quejoso no emple\u00f3 las v\u00edas de discusi\u00f3n  ordinarias, pues esta acci\u00f3n preferente no fue concebida como  un elemento sustitutivo de los establecidos por la ley para  manifestar la oposici\u00f3n y que el interesado desaprovech\u00f3  como consecuencia de su incuria.  <\/p>\n<p>3.  De acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 la resoluci\u00f3n  examinada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC1969-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 17001-22-13-000-2017-00824-01 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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