{"id":101529,"date":"2026-07-01T18:19:02","date_gmt":"2026-07-01T18:19:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101529"},"modified":"2026-07-01T18:19:02","modified_gmt":"2026-07-01T18:19:02","slug":"stc1970-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1970-2018\/","title":{"rendered":"STC1970-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1970-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-00288-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Nohem\u00ed  Ochoa Porras frente a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca, integrada por los magistrados V\u00edctor  Hugo Rubiano Mac\u00edas, Martha Luc\u00eda Narv\u00e1ez Mar\u00edn  y Matilde Lemos Sanmart\u00edn, con ocasi\u00f3n del juicio de  uni\u00f3n marital de hecho adelantado por la aqu\u00ed actora a  Luis Enrique Reyes Calder\u00f3n y otro.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso e igualdad, entre otros, presuntamente quebrantados por la  corporaci\u00f3n querellada.  <\/p>\n<p>2.  Comenta,  en concreto, que dentro del litigio materia de este ruego, el a  quo  declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la  uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad de bienes,  determinaci\u00f3n apelada por la aqu\u00ed quejosa.  <\/p>\n<p>Como  en  la \u201caudiencia\u201d  en la cual se emiti\u00f3 esa sentencia fundament\u00f3  \u201coralmente  y con fluidez\u201d  los motivos de su disenso, el juzgador de primer grado manifest\u00f3  \u201c(\u2026) que  por haber sido oportunamente y debidamente (sic)  sustentado, se conced\u00eda  (\u2026)\u201d la se\u00f1alada impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  auto de 21 de marzo de 2017, el ad  quem  acot\u00f3 \u201c(\u2026) que  por  haberse  interpuesto y sustentado en t\u00e9rmino, admit[\u00eda  ese] recurso  (\u2026)\u201d; y mediante providencia de 3 de agosto posterior,  fij\u00f3 para las 3 de la tarde del d\u00eda 11 siguiente, la  \u201caudiencia  de alegaci\u00f3n y fallo\u201d.  <\/p>\n<p>En  esa \u00faltima data, el colegiado declar\u00f3 desierta la  alzada \u201c(\u2026) \u2018por  falta de sustentaci\u00f3n\u2019 cuando dicha sustentaci\u00f3n  (sic)  oportunamente  se realiz\u00f3, y as\u00ed lo dej\u00f3 sentado, tanto la juez  de primera instancia, al conceder el recurso de apelaci\u00f3n,  como el magistrado ponente, al admitirlo mediante auto de 21 de marzo  de 2017 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Califica  de \u201cv\u00eda  de hecho\u201d  el prove\u00eddo del ad  quem  declarando desierta la alzada, e indica que con esa decisi\u00f3n  se incurri\u00f3 en \u201c(\u2026) exceso  ritual manifiesto, que contrar\u00eda los principios, reglas,  valores y fines de (\u2026)  [la] Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica\u201d.  <\/p>\n<p>Expresa  que mientras para el superior la recurrente no  fundament\u00f3 el remedio vertical, \u201c(\u2026) lo  cierto es que contrario a ello,  (\u2026) la  sustentaci\u00f3n  (\u2026) [se hizo] desde  la primera instancia y por ello, fue que en el auto admisorio del  recurso, en segunda instancia  (\u2026)\u201d, se acot\u00f3 que esa impugnaci\u00f3n se  \u201csutent[\u00f3]  oportunamente\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  entre otras cosas, ordenar a la corporaci\u00f3n accionada desatar  la referida apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La petente  cuestiona a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca porque dentro del juicio objeto de este ruego,  mediante providencia de 11 de agosto de 2017, declar\u00f3 desierta  la apelaci\u00f3n propuesta contra el fallo emitido por el a  quo,  desestimatorio de sus pretensiones.  <\/p>\n<p>2.\tEsta  acci\u00f3n no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad en  el proceder reprochado.  <\/p>\n<p>2.1.  En  efecto, el ad  quem  cuestionado, tras admitir la alzada, fij\u00f3 a trav\u00e9s de  auto de 3 de agosto de 2017, para el d\u00eda 11 siguiente, la  celebraci\u00f3n de la audiencia contemplada en el canon 327 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.2.  Llegada la se\u00f1alada data, el colegiado manifest\u00f3: \u201c(\u2026)  teniendo  en cuenta que no se encuentra presente la parte recurrente y  atendiendo lo previsto en el art. 322 del C.G.P., se declara desierto  el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.  Esa labor se aviene al ordenamiento jur\u00eddico, pues la negativa  a tramitar el remedio vertical se funda en los principios rectores de  la actual Codificaci\u00f3n Procesal Civil.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque como lo ha aseverado esta Corte en otras  oportunidades, quien apela una sentencia no s\u00f3lo debe  mencionar en forma breve sus reparos concretos respecto de ese  pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar all\u00ed  esa impugnaci\u00f3n, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos  puntuales.  <\/p>\n<p>Sobre  lo esgrimido, esta Colegiatura en pret\u00e9ritas ocasiones y de  manera un\u00e1nime, ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Aunque] el  apoderado apel\u00f3 la sentencia estimatoria dictada en audiencia  de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo,  no compareci\u00f3 a la diligencia programa por el superior para la  sustentaci\u00f3n el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declar\u00f3  desierto con base en las siguientes disposiciones del C\u00f3digo  General del Proceso:  <\/p>\n<p>\u201cEl  inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 establece:  \u00abal momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales  versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1 ante el  superior\u00bb  (subraya la Corte) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  inciso 4\u00ba de dicha preceptiva, prev\u00e9 que: \u00abSi el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1  desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de  apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb  (negrillas y subrayas fuera del texto) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto esta Sala ha sostenido que \u00abel legislador previ\u00f3  como sanci\u00f3n la declaratoria de desierto del recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se  precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la  decisi\u00f3n, al momento de presentar la impugnaci\u00f3n en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres  (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la  notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia y (ii) cuando  no se presente la sustentaci\u00f3n de los mencionados reparos ante  el superior\u00bb  CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya  la Sala. (\u2026)\u201d1.<br \/>\nEn  otro asunto equiparable, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la  salvaguarda peticionada, por cuanto,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]el  auto del colegiado no emerge irregularidad con entidad suficiente  como para permitir la intromisi\u00f3n de esta particular justicia.  Advi\u00e9rtase, el juzgador expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cTeniendo  en cuenta que el actor popular  (\u2026) no  se ha hecho presente a esta audiencia, como lo anunci\u00f3 en  escrito que obra a folio 12 del cuaderno de segunda instancia,  aduciendo amenazas de muerte en su contra, sin que allegara prueba  alguna de tales declaraciones, entonces esta Magistratura declara  desierto el recurso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 322  del C\u00f3digo General del Proceso que le impone la carga de  sustentarlo en esta audiencia\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  inconformidad del interesado con el pronunciamiento rese\u00f1ado  por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular  justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente  desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado,  pues, la providencia fue el producto del estudio realizado al acervo  demostrativo aportado, a la luz de las reglas jur\u00eddicas  pertinentes  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  En  relaci\u00f3n con el momento para interponer el remedio vertical,  esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 \u00eddem,  ha explicitado que si la providencia es proferida en audiencia, la  alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si  el pronunciamiento se emiti\u00f3 fuera de esa oportunidad, se  cuenta con tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la decisi\u00f3n para la formulaci\u00f3n de tal impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Atinente  a  la sustentaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3, espec\u00edficamente,  respecto de las sentencias, que la fundamentaci\u00f3n de la  apelaci\u00f3n deb\u00eda darse ante el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos ante el a  quo.  <\/p>\n<p>En  cuanto a  lo discurrido, esta Corporaci\u00f3n esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[D]\u00e1ndole  un sentido integral al art\u00edculo 322 de[l  C\u00f3digo General del Proceso],  se tiene que de acuerdo a su numeral 1\u00ba, cuando la providencia  se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelaci\u00f3n  \u00abdeber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente  despu\u00e9s de pronunciada\u00bb, a lo que seguidamente indica  que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el  juez \u00abresolver\u00e1 sobre la procedencia (\u2026) as\u00ed  no hayan sido sustentados\u00bb.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  lo anterior que una es la ocasi\u00f3n para interponer el recurso  que indudablemente es \u00abinmediatamente despu\u00e9s de  pronunciada\u00bb, lo cual da lugar a que se verifique el requisito  tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del  reproche, que trat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura  compleja, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe  presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada \u00abante el  superior\u00bb, conforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba  del numeral 3 del citado canon 322 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece: \u00abal  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a  su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior\u00bb  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cConforme  a la disposici\u00f3n bajo estudio, para la presentaci\u00f3n de  esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para  habilitar la apelaci\u00f3n de una sentencia dictada en audiencia,  se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el  recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su  pronunciamiento y (ii) dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes  a la finalizaci\u00f3n de dicha audiencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEste  entendimiento lo expres\u00f3 la Sala al se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00ab4.5.2.-  Respecto al momento en que el memorialista debe \u201cprecisar de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior\u201d, la ley hace la misma diferenciaci\u00f3n  dependiendo de si tal resoluci\u00f3n se dict\u00f3 en forma oral  o escrita.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,  determina que si la providencia \u201cse profiri\u00f3 en  audiencia\u201d, el interesado podr\u00e1 cumplir la referida  carga i) bien \u201cal momento de interponer el recurso\u201d o ii)  \u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su  finalizaci\u00f3n\u201d. Empero, de haberse emitido \u00abpor  fuera de audiencia\u201d, deber\u00e1 hacerlo \u201cdentro de los  tres (3) d\u00edas siguientes a [\u2026] la notificaci\u00f3n\u201d.  (CSJ, STC10557-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-00608-01) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cComo  resultado de la interpretaci\u00f3n dada a la norma en cita, de su  secuencia l\u00f3gica surge lo preceptuado en el inciso final del  numeral 3\u00ba, al se\u00f1alar que \u00abSi el apelante de un  auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el  juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma  decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a  la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral\u00bb, y  para afianzar indica que \u00abEl juez de segunda instancia  declarar\u00e1 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una  sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ciertamente,  esta Corporaci\u00f3n, mediante reciente pronunciamiento aclar\u00f3:  (\u2026)  ante  la evidente contradicci\u00f3n que al respecto ofrecen las citadas  providencias, la Sala entra a estudiar nuevamente el tema y,  atendiendo el  contenido de la norma adjetiva en comento, precisa que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cc)  Frente al momento en que el recurrente debe \u00abprecisar de manera  breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre  los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante  el superior\u00bb, la norma establece que:  <\/p>\n<p>\u201c-  Si  la sentencia se \u00abprofiere en audiencia\u00bb, podr\u00e1  cumplir dicha carga, (i) \u00abal momento de interponer el recurso\u00bb  o, (ii) \u00abdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su  finalizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>\u201c-  Si se emite \u00abpor fuera de audiencia\u00bb, le corresponder\u00e1  efectuar el se\u00f1alado acto procesal i) \u00abdentro de los  tres (3) d\u00edas siguientes a [\u2026] la notificaci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>\u201cd)  Se declarar\u00e1 desierto el medio vertical \u00abcuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada\u00bb  (CSJ, STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 00174-01, reiterada en  STC16932-2016, 23 nov 2016, rad. 00305)  (\u2026)\u201d3.<br \/>\nDe  lo consignado en el canon 322 \u00eddem,  se desprenden diferencias en torno a la apelaci\u00f3n de autos y  sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala un\u00e1nimemente, ha  expuesto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a)  Para los primeros, el legislador previ\u00f3 dos momentos, uno  relativo a la interposici\u00f3n del recurso, el cual ocurre en  audiencia si la providencia se dict\u00f3 en ella o, dentro de los  tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n controvertida si se profiri\u00f3 fuera de aqu\u00e9lla;  y, dos, la sustentaci\u00f3n, siendo viable \u00e9sta en igual  lapso al referido si el prove\u00eddo no se emiti\u00f3 en  audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo  lo cual se surte ante el juez de primera instancia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cb)  En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas,  esto es, (i) su interposici\u00f3n y (ii) la formulaci\u00f3n de  reparos concretos, \u00e9stas ante el a quo, y (iii) la  sustentaci\u00f3n que corresponde a la exposici\u00f3n de las  tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisi\u00f3n, conforme  a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo,  igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal  como arriba se expuso  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>4.  Se  infiere, entonces, que trat\u00e1ndose de autos esta Corporaci\u00f3n  ha identificado como fases de la apelaci\u00f3n, en primera  instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera instancia:  interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos concretos y  concesi\u00f3n; y, en segunda: admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n  con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con la eventual fase  probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, le corresponde al recurrente no s\u00f3lo aducir sus quejas  puntuales ante el a  quo,  sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y  fundamentar all\u00ed el remedio vertical, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>5.  En  cuanto a ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente  se\u00f1alar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su  T\u00edtulo Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como  deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral,  p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d5,  principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564  de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n  compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle  sus argumentos.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin duda, pugna por el respeto y garant\u00eda de  principios trascendentales  como los de oralidad, concentraci\u00f3n, celeridad, transparencia,  contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n desarrollados en los  c\u00e1nones 4\u00b0 y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las  reglas 106 y 107 \u00eddem,  contemplan  la metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los litigios,  dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos adem\u00e1s  de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del C.G.P.),  comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de  instrucci\u00f3n y juzgamiento.  <\/p>\n<p>La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos  para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n de  presentarse \u201c(\u2026) la  ausencia del juez o de los magistrados  (\u2026)\u201d en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso  5\u00ba de la misma preceptiva impone la convocatoria \u201c(\u2026)  a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar  (\u2026)\u201d cuando se presenta el cambio del juez que debe  dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6\u00ba \u00eddem  prescribe: \u201c(\u2026) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por  escritos (\u2026)\u201d;  en concordancia con el numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9  la invalidez del decurso si \u201c(\u2026) la  sentencia se profier[e]  por  un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n  o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Soslayar,  entonces,  la sustentaci\u00f3n oral de la apelaci\u00f3n ante el superior,  impuesta en el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso,  contradice los postulados en menci\u00f3n y, de contera, el  principio democr\u00e1tico representativo, seg\u00fan el cual es  el Congreso de la Rep\u00fablica, revestido de una amplia potestad  legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art.  150, C.P.).  <\/p>\n<p>La  facultad asignada a ese \u00f3rgano no es absoluta, dado que  siempre debe ajustarse a los fines de la administraci\u00f3n de  justicia, a los principios de proporcionalidad y racionalidad y, por  supuesto, a los derechos supralegales de los justiciables.  <\/p>\n<p>Sobre  lo enunciado,  la Corte Constitucional en sentencia C- 124  de 1\u00b0 de marzo de 2011, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c(\u2026)  pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (\u2026)  hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de  imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido  proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia  civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de  las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, expres\u00f3  sus razones para tener por apegado a la Carta Pol\u00edtica ese  proceder.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  indic\u00f3  que el objetivo de dicha reglamentaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es  evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del  proceso escrito (\u2026).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada  congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia. Esta  soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n.  A su vez, la preferencia que [se]  hace (\u2026)  por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n  de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia.  Por a\u00f1os,  el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  d\u00e9cadas como \u2018verbales\u2019.  En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u2018la experiencia  derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es  el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo,  antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia,  la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s  simplemente y prontamente\u2019.  La instauraci\u00f3n de la  oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de  satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales.  Ello en el  entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la  concentraci\u00f3n y la publicidad  (\u2026)\u201d6  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>A  la luz de lo discurrido, la oralidad se  erige como postulado rector de la actual Codificaci\u00f3n Procesal  Civil y demanda ser respetada con \u00edmpetu dentro de los juicios  de esa especialidad, pues a trav\u00e9s de ella se lograr\u00e1  la realizaci\u00f3n de prerrogativas como la contradicci\u00f3n y  defensa. Adem\u00e1s, se busca garantizarle a los administrados la  facultad de ser o\u00eddos por los funcionarios judiciales,  cuesti\u00f3n que, al final, les impone a todos los sujetos  procesales intervenir con transparencia, fundamento de la democracia  participativa.  <\/p>\n<p>6.  Aunque  algunos podr\u00edan aducir la configuraci\u00f3n de un  procesalismo a ultranza al exigirse la sustentaci\u00f3n de la  apelaci\u00f3n de una sentencia ante el ad  quem,  porque, en criterio de aqu\u00e9llos, esa autoridad elabora  previamente su fallo de fondo, atendiendo, exclusivamente, a los  \u201creparos  concretos\u201d  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentaci\u00f3n, lo cierto es que tales  aseveraciones no tienen la entidad suficiente para derruir principios  prevalentes como la publicidad, transparencia y el derecho a ser  o\u00eddo.  <\/p>\n<p>Ahora,  imponer la sustentaci\u00f3n de los reparos concretos ante el a  quo y  la fundamentaci\u00f3n a espacio de esa inconformidad en segunda  instancia, tampoco constituye un exceso ritual manifiesto, como lo  estima la aqu\u00ed tutelante, sino la observancia de prerrogativas  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realizaci\u00f3n del derecho sustancial.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el legislador concibi\u00f3 la segunda de las comentadas etapas no  s\u00f3lo para que las partes actuaran p\u00fablicamente y con  transparencia, exponiendo sus apreciaciones, sino para evitar juicios  secretos provenientes de los funcionarios jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la nueva Codificaci\u00f3n  Procesal Civil lucha por lograr que los falladores definan los casos  bajo su conocimiento en las diligencias establecidas, tras escuchar  las aserciones de los extremos de la litis.  <\/p>\n<p>El  hecho de actuar de manera contraria no le resta eficacia a la  normatividad y tampoco vuelve adecuado un comportamiento prejuicioso.  Recu\u00e9rdese que compete a las autoridades jurisdiccionales, en  primer lugar, la aplicaci\u00f3n de las leyes y, en m\u00e9rito  de \u00e9sta, la resoluci\u00f3n de los asuntos en las audiencias  consagradas para el efecto y no antes.  <\/p>\n<p>La  oralidad no es un fin, sino un medio para conquistar la transparencia  en el ejercicio de la actividad procesal en la soluci\u00f3n de  casos como desarrollo de la tutela judicial efectiva. No es el culto  a la forma, mucho menos, como err\u00f3neamente se confunde con  leer textos  elaborados previamente; no es cuesti\u00f3n de lecto &#8211; escritura,  porque en estas hip\u00f3tesis subyace las m\u00e1s de las veces  una equivocada concepci\u00f3n que traslada la magna y aut\u00e9ntica  misi\u00f3n de juzgamiento en cabeza del juez a los auxiliares. Es  tornar p\u00fablico y cristalino el juicio y la funci\u00f3n de  la judicatura, y por supuesto, la de los representantes de las  partes, por cuanto los intervinientes exponen sus argumentos para que  sean conocidos, para que haya contradicci\u00f3n y una defensa  v\u00e1lida, todo en presencia de la jurisdicci\u00f3n. Procura  que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al margen de  lo comprobado y vertido en la deliberaci\u00f3n racional e  instrucci\u00f3n probatoria p\u00fablica. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.  <\/p>\n<p>Una  providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe  anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas fr\u00edas,  que inclusive atentan contra el medio ambiente, que apartan la  interpretaci\u00f3n del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias donde el juzgador se  aleja de la parte, de su rostro y de su sentimiento expresado en la  conducta.  <\/p>\n<p>Un  procedimiento oral y p\u00fablico,  adem\u00e1s, potencia la democracia participativa y la posibilidad  de que la actividad de los jueces sea objeto de escrutinio ante la  comunidad jur\u00eddica y la opini\u00f3n p\u00fablica por el  ejercicio de sus funciones, porque de esa manera puede de primera  mano conocer su desempe\u00f1o, el modelo de juez, los esquemas de  administraci\u00f3n de justicia y auscultar a quienes fallan los  asuntos de la ciudadan\u00eda en el reconocimiento de  prerrogativas. Por supuesto, compete a esa opini\u00f3n y a esos  visores sociales respetar la autonom\u00eda e independencia  judicial con enorme celo, sin interferir en tan sagrada labor.  <\/p>\n<p>Esa  posibilidad de forjar simult\u00e1neamente democracia participativa  y deliberativa, es prop\u00f3sito, que \u00fanicamente se  consolida procurando la concentraci\u00f3n de actuaciones para  realizar el mayor n\u00famero de actos en el menor tiempo,  agot\u00e1ndolos en una audiencia, en lo posible. Adem\u00e1s,  ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y  resuelve; admite que evac\u00fae los interrogatorios, revise los  documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacci\u00f3n  f\u00edsica y ps\u00edquica a los cuestionarios formulados por  los intervinientes o por el propio juez; observe directamente  las  cosas u objetos materia del litigio; permite que reflexione, oiga y  defina con fundamento en lo probado y alegado, en inmediatez f\u00edsica  y con la activa participaci\u00f3n de los sujetos legitimados  procesal y sustancialmente. Se trata entonces de la adecuaci\u00f3n  de la democracia y socializaci\u00f3n del proceso civil.  <\/p>\n<p>El  citado principio tambi\u00e9n busca el desarrollo de un tr\u00e1mite  p\u00fablico, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecuci\u00f3n del debido  proceso.  <\/p>\n<p>7.  Finalmente,  se insiste, desde  la propia arquitectura del C\u00f3digo General del Proceso, la  fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra sentencias es  durante la segunda instancia en audiencia;  y no de otro modo como lo quiere hacer ver la aqu\u00ed petente,  quien pretende excusar la inobservancia de esa carga procesal  aduciendo que cumpli\u00f3 con la misma en primer grado, cuando la  norma es clara en ordenar que la sustentaci\u00f3n de los fallos  indefectiblemente debe hacerse ante el superior.  <\/p>\n<p>Sobre  lo dicho en esta tutela por su promotora, conviene precisar, el  art\u00edculo 325 del C.G.P., le impone al ad  quem  realizar, antes de admitir la apelaci\u00f3n, un examen preliminar  de \u00e9sta en aras de establecer si en la primera instancia se  verificaron todos los requisitos inherentes a ella.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si en el caso concreto el tribunal admiti\u00f3 la alzada  por \u201chaberse  interpuesto y sustentado en t\u00e9rmino\u201d,  \u00e9sto indica que hall\u00f3 acatadas las exigencias a  cumplirse ante el a  quo,  es decir, la incoaci\u00f3n tempestiva del recurso y la  correspondiente formulaci\u00f3n de los reparos concretos invocados  contra el fallo censurado; m\u00e1s no la exoneraci\u00f3n de la  recurrente de presentarse a la audiencia respectiva a fundamentar esa  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  As\u00ed las cosas, resulta razonable la postura asumida por el  querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual  frustra el \u00e9xito de este resguardo, por cuanto, con apoyo en  los medios de juicio recopilados y las normas jur\u00eddicas  pertinentes, decret\u00f3 la deserci\u00f3n de la memorada  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  inconformidad de la se\u00f1ora Nohem\u00ed Ochoa Porras con el  pronunciamiento materia de este auxilio no le abre paso a esta  particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las  hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni  cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos  es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a  la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>9.  No  sobra acotar, la solicitante desperdici\u00f3  la  reposici\u00f3n a su alcance para atacar el auto ahora confutado,  esto es, aqu\u00e9l mediante el cual se decret\u00f3 la deserci\u00f3n  de la comentada alzada, mecanismo que habr\u00eda podido ejercer de  haberse presentado a la diligencia reprochada.  <\/p>\n<p>Tal  medio  de defensa resultaba procedente seg\u00fan lo consagrado en el  art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso e id\u00f3neo  conforme  lo ha decantado esta Sala en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>10.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19699,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>11.\tPor  los argumentos glosados, la protecci\u00f3n demandada ser\u00e1  desestimada.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNIEGA  la tutela solicitada por  Nohem\u00ed  Ochoa Porras frente a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca, integrada por los magistrados V\u00edctor  Hugo Rubiano Mac\u00edas, Martha Luc\u00eda Narv\u00e1ez Mar\u00edn  y Matilde Lemos Sanmart\u00edn, con ocasi\u00f3n del juicio de  uni\u00f3n marital de hecho adelantado por la aqu\u00ed actora a  Luis Enrique Reyes Calder\u00f3n y otro.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1970-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00288-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00288-00  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC6055  \tde 4 de mayo de 2017, exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC7554  \tde 31 de mayo de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-01262-00.<br \/>\n3  \tCSJ. STC de 9  \tde febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t13 de marzo de 2017, exp.  \t76001-22-03-000-2017-00041-01<br \/>\n4  \tCSJ. STC6481  \tde 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01<br \/>\n5  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<br \/>\n6  \tCorte Constitucional. Sentencia C- 124 de 1\u00b0 de marzo de 2011<br \/>\n7  \tCSJ. STC 28  \tde marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el  \t17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.  <\/p>\n<p>9  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n10  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1970-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00288-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Nohem\u00ed Ochoa Porras frente a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, integrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}