{"id":101531,"date":"2026-07-01T18:19:25","date_gmt":"2026-07-01T18:19:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101531"},"modified":"2026-07-01T18:19:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:19:25","slug":"stc1972-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1972-2018\/","title":{"rendered":"STC1972-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1972-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00296-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Patricia Delgado Delgadillo frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, espec\u00edficamente contra la magistrada Clara In\u00e9s  M\u00e1rquez Bulla,  con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo adelantado dentro de la  expropiaci\u00f3n iniciada por la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. respecto de Vipac\u00f3n  Ltda. en Liquidaci\u00f3n, en el cual fungen como cesionarios de  esta \u00faltima, entre otros, la aqu\u00ed quejosa.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  interesada, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y trabajo,  presuntamente infringidos por la corporaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>2. De  lo dicho en el libelo constitucional y de las pruebas aportadas se  constata que en el juicio de  expropiaci\u00f3n de la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. contra Vipac\u00f3n  Ltda. en Liquidaci\u00f3n se orden\u00f3 a la primera de las  mencionadas pagar a la segunda por concepto de da\u00f1o emergente,  el monto \u201c(\u2026) de  $4.241.729.920.oo descontando de esta suma el valor entregado a la  demandada esto es la cantidad de $922.115.220.00 quedando un saldo a  favor de la demandada de $3.319.614.720\u201d.  <\/p>\n<p>Adelantado  el respectivo ejecutivo por la suma referida, el juez del  conocimiento verific\u00f3 que la deudora consign\u00f3  \u201c$5.156.810.272\u201d,  por tanto dispuso por autos de 10 de febrero, 27 de mayo y 6 de julio  de 2015, la entrega de ese dep\u00f3sito judicial, \u201cprevio  [el]  fraccionamiento  correspondiente\u201d.  <\/p>\n<p>Luego  de ello, la abogada del extremo acreedor pidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n  adicional de \u201c(\u2026) los  intereses corrientes producidos entre el 12 de julio y el 26 de  noviembre de 2014  (\u2026)[, a] lo  que se opuso la Empresa de Acueducto (\u2026)  con  soporte en que una vez encontr\u00f3 en firme la liquidaci\u00f3n  [de la obligaci\u00f3n] cancel\u00f3  la indemnizaci\u00f3n definitiva\u201d.  <\/p>\n<p>El  juez \u201cneg\u00f3  la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  (\u2026)  y  declar\u00f3 terminado el proceso\u201d  compulsivo, determinaci\u00f3n apelada por la parte ejecutante.  <\/p>\n<p>El  tribunal aqu\u00ed accionado desat\u00f3 esa alzada en auto de 19  de agosto de 2016, en el cual consign\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  observa que el agravio debe cuantificarse entre el 27 de noviembre de  2006 \u2013fecha de entrega del inmueble- y el 11 de noviembre de  2011 -que se deposit\u00f3 la suma de $3.319.617.720.oo, faltante,  como da\u00f1o emergente (\u2026)  y se emiti\u00f3 por parte del Banco Agrario el t\u00edtulo  400100003450101 (\u2026).  Por tanto, los intereses que hasta la fecha se generaron (\u2026)  ascienden  a $2.750.155.4856,11 (sic).  Ahora como en el plenario hay evidencia que la Empresa de Acueducto  (\u2026)  consign\u00f3 el 26 de noviembre de 2014, a \u00f3rdenes del  estrado judicial la suma de $5.156.810.275, no cabe duda que dicho  monto cubre con suficiencia dicha acreencia. Como hay evidencia de la  entrega de todo el rubro a los ejecutantes, es imperativo que la  se\u00f1ora juez, haciendo uso de los poderes de saneamiento y  direcci\u00f3n del proceso, adelante las gestiones necesarias con  miras a enmendar esta irregularidad, para que el excedente sea  devuelto a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1  E.S.P.\u201d.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo anterior, confirm\u00f3 la providencia recurrida,  exhort\u00f3 al a  quo  para que adelantara las labores pertinentes a fin de \u201cenmendar  la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos aludidos\u201d,  y solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n y de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>El 12  de septiembre de 2016, el juez del circuito orden\u00f3 vincular al  proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u2013  Direcci\u00f3n de Defensa Judicial \u201c(\u2026) para  que en el marco de las competencias del Decreto 4085 de 2011,  iniciara las gestiones administrativas para la recuperaci\u00f3n de  los dineros del erario p\u00fablico\u201d,  y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo  Superior de la Judicatura \u201c(\u2026) a  efectos de que adelanten las acciones penales, de cobro coactivo y  disciplinarias\u201d.  <\/p>\n<p>Apoyada  en las dos providencias anteriores, la Empresa de Acueducto requiri\u00f3  al juzgador de primer grado librar mandamiento de pago en su favor;  empero, el funcionario el 13 de junio de 2017, neg\u00f3 tal  pedimento, prove\u00eddo apelado por esa entidad.  <\/p>\n<p>Mediante  pronunciamiento de 6 de diciembre de 2017, el colegiado atacado al  desatar esa alzada expuso en el numeral 5.3. del ac\u00e1pite  considerativo del mismo, la necesidad de revocar la decisi\u00f3n  confutada para en su lugar instar al a  quo  expedir \u201c(\u2026) el  mandato que en derecho corresponda teniendo como t\u00edtulo  ejecutivo el auto de 12 de septiembre de 2016\u201d,  y en la parte resolutiva orden\u00f3 a tal funcionario proceder  \u201c(\u2026) conforme  lo se\u00f1alado en el \u00edtem 5.4. de e[s]e  prove\u00eddo\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Del extenso y repetitivo escrito contentivo de la demanda  constitucional, se colige que Patricia Delgado Delgadillo acude a  esta salvaguarda por estimar quebrantadas sus garant\u00edas con el  actuar del ad  quem.<br \/>\nLuego  de realizar un recuento de la gesti\u00f3n cumplida en el  referenciado juicio, incluyendo, desde luego, la acci\u00f3n  ejecutiva verificada dentro del mismo, la tutelante reprocha al  tribunal por la decisi\u00f3n de 19 de agosto de 2016, en la cual  neg\u00f3 la liquidaci\u00f3n adicional de intereses reclamada  por Vipac\u00f3n y otros, y dispuso la devoluci\u00f3n de dineros  a favor de la Empresa de Acueducto, pues con ello pretiri\u00f3, en  sentir de la petente, la determinaci\u00f3n de 8 de septiembre de  2011,  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  critica al colegiado por el pronunciamiento de 6 diciembre de 2017,  por ser \u201c(\u2026) a  todas luces ilegal, al desconocer derechos fundamentales e  innumerables preceptos legales\u201d,  adem\u00e1s porque  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  ese prove\u00eddo no tiene \u00edtem 5.4., entonces la vaga e  inentendible decisi\u00f3n de la magistrada, no muestra el camino  para que la juez proceda de conformidad, su decisi\u00f3n no tiene  ni pies ni cabeza, no dice nada congruente, no ordena nada, lo \u00fanico  que se entiende es que revoca, pero en su lugar qu\u00e9? C\u00f3mo  debe proceder el juez de conformidad con un \u00edtem que no  existe. Esta raz\u00f3n hace que la decisi\u00f3n del Tribunal  sea de imposible cumplimiento, porque las providencias deben ser tan  claras, que no hay lugar para adivinar qu\u00e9 qui[s]o  decir el fallador o imaginar lo que aparentemente quer\u00eda dar a  entender\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Tras reiterar incesantemente lo ya descrito, acotar que el ad  quem  desconoci\u00f3 garant\u00edas ya adquiridas y exponer su  particular criterio de la manera c\u00f3mo debi\u00f3  solucionarse el asunto, pide dejar sin valor la determinaci\u00f3n  de 6 de diciembre de 2017 y liquidar \u201c(\u2026) el  cr\u00e9dito en la forma ordenada en la providencia en firme y  ejecutoriada, de fecha 8 de septiembre de 2011 y en concordancia con  la liquidaci\u00f3n contenida en auto de fecha 3 de septiembre de  2014\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Hizo  un resumen de su labor y afirm\u00f3 acogerse a los argumentos  esbozados en el prove\u00eddo confutado.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  promotora de esta acci\u00f3n critica al colegiado por las  providencias dictadas en el memorado asunto el 19 de agosto de 2016 y  6 diciembre de 2017; empero, respecto de la primera de ellas la  presente salvaguarda no sale avante, por incumplir el presupuesto de  inmediatez, pues el auxilio fue incoado tard\u00edamente el 7 de  febrero de 2018, esto es, m\u00e1s de diecisiete (17) meses despu\u00e9s  de expedido el auto objetado, t\u00e9rmino que supera ampliamente  el estimado por esta Corporaci\u00f3n como tempestivo para acudir a  la actual jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no pocas  ocasiones, la Corte ha adoctrinado:<br \/>\n\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Si la  quejosa se demor\u00f3 para formular esta acci\u00f3n, su  descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al juzgador atacado y con repercusi\u00f3n directa en  garant\u00edas fundamentales.  <\/p>\n<p>2. En  punto del prove\u00eddo de 6 de diciembre de 2017, el amparo  tampoco prospera, primero, porque si para la quejosa la decisi\u00f3n  all\u00ed adoptada era \u201cinentendible\u201d  debi\u00f3 requerir oportunamente su aclaraci\u00f3n; no  obstante, las pruebas obrantes no demuestran que as\u00ed haya  actuado, omisi\u00f3n imposible de subsanar por esta v\u00eda  dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria; y, segundo,  por cuanto de esa determinaci\u00f3n no emerge desafuero con  entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta  excepcional justicia.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en ese pronunciamiento el colegiado advirti\u00f3 que la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. formul\u00f3  acci\u00f3n coercitiva contra, entre otros, la aqu\u00ed actora,  con apoyo en las providencias expedidas el 19 de agosto y 12 de  septiembre de 2016, y acot\u00f3 que si bien el citado auto del d\u00eda  19, dictado por esa corporaci\u00f3n, no reun\u00eda las  exigencias para ser un t\u00edtulo ejecutivo, en la parte  considerativa del mismo  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  puso en evidencia la situaci\u00f3n ya conocida \u2013relativa al  pago excesivo- para lo cual se indic\u00f3 el monto que debi\u00f3  cancelarse -$2.750.155.485,6- as\u00ed como el efectivamente  desembolsado -$5.156.810.275-, y se estim\u00f3 \u2018imperativo  que la se\u00f1ora juez (\u2026)  adelant[ara]  las gestiones necesarias con miras a enmendar esa irregularidad (\u2026).  Ahora  bien, mediante pronunciamiento de 12 de septiembre de 2016,  el juzgado de primer grado siguiendo las directrices de e[sa]  colegiatura, indic\u00f3 que \u2018los intereses causados y  generados en virtud de la sentencia declarativa ascend\u00edan a la  suma de $2.750.155.485.61 mcte. y no como fueron liquidados en auto  de 3 de septiembre de 2014, raz\u00f3n por la cual es necesario que  los acreedores hagan devoluci\u00f3n del excedente a prorrata,  habida consideraci\u00f3n que les fue entregada la suma de  $5.156.810.275.oo mcte.  (\u2026).  Para  tal efecto relacion\u00f3 el monto que deb\u00eda devolverse por  cada acreedor, atendiendo el porcentaje de participaci\u00f3n, as\u00ed,  (\u2026)  Patricia  del Pilar Delgado [aqu\u00ed  tutelante]  &#8211; $120.332.738,71  (\u2026).  Bajo esa l\u00ednea argumentativa dispuso \u2018requerir [el  retorno del dinero entregado dem\u00e1s]  dentro  del t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas  so pena de iniciar incidente de sanci\u00f3n por desacato a una  orden judicial (\u2026)\u201d  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  el ad  quem  analiz\u00f3 el se\u00f1alado auto de 12 de septiembre de 2016 y  concluy\u00f3 que prestaba m\u00e9rito suficiente para demandar  el cumplimiento de la obligaci\u00f3n pecuniaria en pro de la  mencionada Empresa de Acueducto.  <\/p>\n<p>En  punto del plazo all\u00ed estipulado, sostuvo que \u00e9ste se  consagr\u00f3 con el fin de que los deudores obedecieran lo  ordenado por el juzgador, vencido el cual se hizo exigible la  acreencia.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  la situaci\u00f3n de la ahora petente de este amparo, manifestando  respecto de ella que \u201c(\u2026) si  bien la abogada Delgado Delgadillo no tuvo inicialmente una relaci\u00f3n  directa con la ejecutante ni suscribi\u00f3 t\u00edtulo  ejecutivo, como lo alega, s\u00ed recibi\u00f3 el valor en exceso  en virtud de la calidad procesal que adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n  de la cesi\u00f3n que en el plenario se reconoci\u00f3 a su  favor\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Resulta admisible la postura asumida por el tribunal respecto del  pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el \u00e9xito de  este resguardo, por cuanto con apoyo en la actuaci\u00f3n surtida,  encontr\u00f3 viable decidir de la forma ahora objetada.  <\/p>\n<p>En  efecto, para establecer la existencia del instrumento contentivo de  la obligaci\u00f3n reclamada por la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogot\u00e1, el fallador repar\u00f3 en las  providencias emitidas en el asunto, particularmente, en la memorada  determinaci\u00f3n de 12 de septiembre, hallando en \u00e9sta  configurada la acreencia en cabeza de la citada entidad.<br \/>\nAhora,  es cierto que en el resuelve del prove\u00eddo ahora atacado la  corporaci\u00f3n inst\u00f3 al a  quo  a proceder de conformidad con lo establecido en el \u201c\u00edtem  5.4.\u201d  de ese auto, y auscultado el mismo se tiene que tal numeral no  existe; empero, esa desatenci\u00f3n no torna irregular su  decisi\u00f3n, pues de su lectura se colige sin dificultad que el  colegiado alud\u00eda en realidad al \u201c\u00edtem\u201d  5.3. donde con toda claridad consign\u00f3 la orden a cumplir por  el juez de primer grado, esto es, librar mandamiento de pago a favor  de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>En  verdad la gesti\u00f3n del tribunal lejana se halla de ser  arbitraria, por el contrario, se muestra ajustada a la legalidad;  n\u00f3tese, ese juzgador ha propendido por la defensa del erario  p\u00fablico, el cual por falencias en la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito realizada dentro del coercitivo adelantado al se\u00f1alado  ente distrital, pas\u00f3 injustamente a manos de terceros, entre  ellos, la ahora tutelante, quienes al parecer aun no lo han devuelto,  no obstante haber sido requeridos para el efecto desde la tan  mencionada determinaci\u00f3n de 12 de septiembre de 2016.  <\/p>\n<p>4. Se  concluye, en definitiva, que el labor\u00edo de la autoridad  atacada, en tanto corresponde a una interpretaci\u00f3n plausible  del acervo probatorio allegado al tr\u00e1mite, no luce absurdo, ni  caprichoso, sino ecu\u00e1nime, conclusi\u00f3n que descarta la  prosperidad de esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  de esta excepcional justicia.  <\/p>\n<p>Ata\u00f1edero  a ello, esta Corte ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u201d2.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha  indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026)  autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3  ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la  prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026)\u201d3  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>6. Se  exhortar\u00e1 al juez que en la actualidad conoce del asunto  generador de esta salvaguarda para que sino lo ha hecho, inicie de  inmediato el \u201cincidente  de sanci\u00f3n por desacato a una orden judicial y dem\u00e1s  acciones judiciales\u201d,  anunciados en el auto de 12 de septiembre de 2016, contra quienes  hasta ahora no han devuelto los excedentes de dineros p\u00fablicos  que por error les fueron entregados.  <\/p>\n<p>7.  Corolario de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda  deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Patricia Delgado Delgadillo frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, espec\u00edficamente contra la magistrada Clara In\u00e9s  M\u00e1rquez Bulla,  con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo adelantado dentro de la  expropiaci\u00f3n iniciada por la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. respecto de Vipac\u00f3n  Ltda. en Liquidaci\u00f3n, en el cual fungen como cesionarios de  esta \u00faltima, entre otros, la aqu\u00ed quejosa.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  EXH\u00d3RTESE al  juez del conocimiento del proceso materia de este resguardo en los  t\u00e9rminos estipulados en el numeral 6\u00b0 del ac\u00e1pite  de consideraciones de esta providencia y env\u00edesele copia de la  misma.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1972-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00296-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00296-00  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb7,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb8;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n3  \tCSJ. STC 1\u00b0 de  \tseptiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de  \t2011, exp. 02663-00.<br \/>\n4  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  <\/p>\n<p>6  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1972-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00296-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Patricia Delgado Delgadillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, espec\u00edficamente contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}