{"id":101533,"date":"2026-07-01T18:19:42","date_gmt":"2026-07-01T18:19:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101533"},"modified":"2026-07-01T18:19:42","modified_gmt":"2026-07-01T18:19:42","slug":"stc1977-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1977-2018\/","title":{"rendered":"STC1977-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1977-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 25000-22-13-000-2017-00545-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo emanado  por la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la tutela entablada por  Olga  Jakeline Rojas Castillo contra los Juzgados Primero Civil del  Circuito y Segundo Civil Municipal de Soacha.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora reclam\u00f3 el auxilio de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb,  con el prop\u00f3sito de \u00abdeterminar  si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en una causal de  procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales, al desconocer las pruebas recaudadas dentro del proceso y  reconocer situaciones de hecho, con apreciaciones subjetivas que no  corresponden a la realidad procesal y al ordenamiento legal\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de lo pretendido, se\u00f1al\u00f3, en lo medular, que  Luis Alejandro Pe\u00f1aloza Cely, excompa\u00f1ero sentimental  de la petente, inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de  inmueble \u2013por incumplimiento del pago del canon- con apoyo en  un contrato de arrendamiento que se suscribi\u00f3 porque el  primero adujo \u00abrequer\u00eda  de su ayuda para gestionar un pr\u00e9stamo ante una entidad  bancaria\u00bb.  Agreg\u00f3 que una vez enterada se opuso; empero, luego de  practicadas las pruebas de rigor, se dio por terminado ese negocio y  se orden\u00f3 que el bien fuera devuelto al demandante. Sostuvo  que se arrib\u00f3 a esa decisi\u00f3n desconociendo \u00ablas  pruebas recaudadas dentro del proceso (\u2026) con apreciaciones  subjetivas que no corresponden con la realidad procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  narrando que frente a aquel veredicto interpuso \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  con la que se propuso encontrar \u00abel  amparo constitucional frente a su gravosa situaci\u00f3n, pero la  respuesta se bas\u00f3 m\u00e1s en formalismos transcritos de la  jurisprudencia pero sin abordar un an\u00e1lisis de la sentencia de  primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha manifest\u00f3 que \u00abesta  es la tercera acci\u00f3n de tutela interpuesta por la misma  persona en contra de este Despacho, por los hechos narrados en la  misma. Las dos anteriores fueron negadas (\u2026) en las que se  exponen los argumentos que concluyen que no existi\u00f3 violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales alegados por la accionante. En segundo  lugar, los argumentos que expone la accionante, fueron debatidos en  el proceso de restituci\u00f3n mencionado\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha indic\u00f3 que \u00able  correspondi\u00f3 por reparto (\u2026) la acci\u00f3n de tutela  promovida por la se\u00f1ora Olga Jackeline Rojas Castillo en  contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, radicada bajo  el n\u00famero 2017-064-1. En la referida acci\u00f3n  constitucional este despacho profiri\u00f3 fallo de fecha seis (06)  de abril de 2017 en el que resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado  por la accionante; decisi\u00f3n que fue objeto de impugnaci\u00f3n  por parte de \u00e9sta quien formul\u00f3 de manera extempor\u00e1nea  su inconformidad\u00bb  <\/p>\n<p>El A  Quo  desestim\u00f3 las s\u00faplicas de Olga Jackeline tras concluir  que \u00abla  presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y el amparo  solicitado deber\u00e1 ser negado\u00bb,  \u00abante  la existencia de medios de defensa no utilizados y el incumplimiento  del requisito de inmediatez\u00bb  <\/p>\n<p>Fue  impugnado lo resuelto por la interesada, sostenida, en suma, en las  mismas manifestaciones tra\u00eddas en el l\u00edbelo inicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea de principio, este medio no es procedente para combatir  sentencias proferidas en la misma especialidad:  <\/p>\n<p>(\u2026)  pues  para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el  ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 como mecanismos de control  la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional, de modo que no es la acci\u00f3n de amparo el  instrumento id\u00f3neo para corregir las deficiencias que se  adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean  consideradas como constitutivas de v\u00eda de hecho en dichas  actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s  de una tramitaci\u00f3n de la misma naturaleza, adem\u00e1s de  hacer interminable el tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la  certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, \u00aben  casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la  integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las  personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso\u00bb  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, igual criterio se expres\u00f3,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009,  rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  <\/p>\n<p>En  todo caso, as\u00ed  se permita excepcionalmente un nuevo juicio de esta \u00edndole, se  debe sobrepasar el examen de viabilidad objetiva y luego toparse con  una \u00abcausal  gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela  contra providencias judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  esa l\u00ednea de pensamiento, se ha reiterado, c\u00f3mo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir  \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como \u201cmecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable\u201d, advirtiendo eso s\u00ed  que la existencia de tales herramientas ser\u00eda apreciada \u201cen  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u201d  (CSJ STC1169-2015).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico del  Estado Colombiano brinda \u00abherramientas  jurisdiccionales\u00bb  concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de  manera eficaz obtener la defensa de sus \u00abderechos  subjetivos\u00bb,  de suerte que se debe hacer uso de esos escenarios antes de activar  esta especial justicia.<br \/>\nCon  respaldo en lo se\u00f1alado, la asistencia invocada debe decaer  cuando haya podido disfrutar de otra medida y no se hizo, la cual se  presente apta para lo que se persigue, habida cuenta que \u00abel  descuido del impulsor del amparo, trae como secuela su inviabilidad,  en la medida en que se abandon\u00f3 o desperdici\u00f3 la v\u00eda  id\u00f3nea y efectiva de defensa judicial para que fueran  estudiados sus planteamientos ante el juez del conocimiento  (CSJ STC1001-2018).  <\/p>\n<p>Aplicado al caso  auscultado el criterio que se acaba de exponer advierte la  Colegiatura que el gestor contaba con otros \u00abmecanismos  judiciales de defensa\u00bb  para satisfacer lo que aqu\u00ed se insta, como lo era impugnar en  tiempo lo zanjado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soacha.  <\/p>\n<p>Por manera que  como en el entorno natural no se hizo uso de los instrumentos  otorgados por la ley para que se debatan los yerros en que se pudo  incurrir en desarrollo de la \u00ablabor  judicial\u00bb,  se muestra inadmisible la salvaguarda exigida.  <\/p>\n<p>Finalmente,  poco  tiene que decirse frente a lo definido por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Soacha, dado que es palpable la configuraci\u00f3n de  la \u00abcosa  juzgada constitucional\u00bb  aqu\u00ed, porque con anterioridad los mismos reproches fueron  dilucidados y desechados en el veredicto de 6 de abril de 2017, por  la c\u00e9lula judicial del Circuito.  <\/p>\n<p>No se pierda de  vista que:  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n  el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a la que se hace  referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  como,  <\/p>\n<p>El  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad.  (CSJ STC, 3 may. 2002, rad 2002-00010-00, reiterada en STC, 8 may.  2012, rad. 2012-00017-01).  <\/p>\n<p>Baste  lo expuesto para ratificar la  conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Magistratura.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito  y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1977-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2017-00545-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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