{"id":101535,"date":"2026-07-01T18:20:00","date_gmt":"2026-07-01T18:20:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101535"},"modified":"2026-07-01T18:20:00","modified_gmt":"2026-07-01T18:20:00","slug":"stc1981-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1981-2018\/","title":{"rendered":"STC1981-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1981-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00224-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Abelardo Tinoco  Vivas contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 \u00abordenar  la revisi\u00f3n de la providencia proferida (\u2026) el d\u00eda  4 de diciembre de 2017\u00bb.<br \/>\n2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Mar\u00eda Lupe Galeano Herrera instaur\u00f3 demanda de  rendici\u00f3n provocada de cuentas en contra de Abelardo  Tinoco Vivas, que fue declarada pr\u00f3spera con sentencia del 22  de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>2.2.  El 27 de febrero siguiente, el demandado pidi\u00f3 la nulidad de  lo actuado, al considerar que fue indebidamente enterado del auto  admisorio de la demanda, toda vez que su \u00absu  sitio de residencia\u00bb  est\u00e1 localizado en Villeta y no en la direcci\u00f3n a la  que fueron remitidas las correspondientes comunicaciones, en la  ciudad de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.3.  A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2017, el a  quo accedi\u00f3  a la petici\u00f3n invalidatoria, decisi\u00f3n que apel\u00f3  la demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado con auto del  4 de diciembre de esas calendas, para en su lugar, desestimar la  prenotada solicitud.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el demandado que el Tribunal  accionado quebrant\u00f3 \u00abla  normativa procesal (\u2026) que ata\u00f1e a la notificaci\u00f3n  de las providencias judiciales\u2026\u00bb,  habida cuenta que \u00abla  comunicaci\u00f3n no fue enviada a la direcci\u00f3n que le fue  informada al juez de conocimiento en la demanda\u2026\u00bb,  sino a otra diferente, \u00absin  informar por escrito (\u2026) del cambio de domicilio o del lugar  se\u00f1alado para recibir notificaciones personales, en detrimento  de lo dispuesto en el art. 78, numeral 5\u00ba del C.G. del P.\u00bb.<br \/>\n2.5.  Agreg\u00f3 que \u00ab[su]  domicilio y residencia ha sido y es el municipio de Villeta, asiento  principal de [sus] negocios\u00bb,  conforme lo demostr\u00f3 con los elementos de juicio que ados\u00f3  al tr\u00e1mite fustigado; que ha \u00abresidido  temporalmente o por \u00e9pocas en Bogot\u00e1 D.C.\u00bb;  y que la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda de Villeta, reun\u00eda las exigencias de la ley  962 de 2005 (art\u00edculo 25), por lo que debi\u00f3 ser tenida  como prueba.  <\/p>\n<p>2.6.  Tambi\u00e9n destac\u00f3 que nunca afirm\u00f3 haber adquirido  el apartamento 202, interior 2, de la carrera 14 Bis. 153-81 de esta  ciudad, pues \u00ablo  que realmente [dijo] fue haber comprado el apartamento 101 del  interior 17\u00bb;  y que el Tribunal incurri\u00f3 en imprecisiones en su providencia,  comoquiera que hizo referencia a una actuaci\u00f3n penal  adelantada ante la \u00abFiscal\u00eda  29\u00bb,  cuando, en realidad, las partes hicieron referencia a \u00abFiscal\u00eda  Seccional 69\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  expres\u00f3 que la decisi\u00f3n fustigada \u00abes  producto de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas  aplicables al asunto y de la valoraci\u00f3n prudente de los  elementos probatorios\u00bb.<br \/>\n2.  Mar\u00eda  Lupe Galeano Herrera solicit\u00f3 negar el resguardo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Tribunal acusado, en el auto de 4 de diciembre de 2017,  que revoc\u00f3 el que dict\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de septiembre de esa misma  anualidad, explic\u00f3 los motivos por los que desestimar\u00eda  la petici\u00f3n invalidatoria que formul\u00f3 el quejoso,   respecto  de lo cual se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Que  no se hubiere intentado la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n  anunciada en la demanda (\u2026) y en el proceso penal de  conocimiento del Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento  de esta localidad (\u2026), es decir, la Carrera 13 No. 153-81,  interior 10, apartamento 201, Icat\u00e1 III de esta ciudad, no  resulta transcendente, por cuanto fue el mismo incidentante quien  sostuvo en la audiencia del 14 de julio de 2017 celebrada ante el a  quo, que ese \u201capartamento es de Ferney Javier Rodr\u00edguez\u201d,  quien se lo arrend\u00f3 a sus hijos hasta el 1\u00ba de agosto de  2014, seg\u00fan constaba incluso en el acta que, con su firma,  levant\u00f3 para el prop\u00f3sito de entrega.  <\/p>\n<p>En  segundo orden, porque la pretendida disparidad que el demandado aduce  entre aquel lugar con el que anuncia como su residencia no existe,  puesto que fue precisamente su apoderado quien, conocedor en lo que a  la norma legal refiere, precisamente en el poder dirigido a este  proceso, como tambi\u00e9n lo hiciera ante las diferentes entidades  (privadas, administrativas y judiciales) que han conocido las  actuaciones suscitadas entre los ex -esposos Tinoco-Galeano, no tuvo  reparo en se\u00f1alar que su representado era \u201cvecino y  residente en Bogot\u00e1\u201d (\u2026), quien as\u00ed \u00e9ste  lo rese\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n en aquellas tramitaciones al  evocar la ciudad capitalina como su lugar de residencia (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En  tercer lugar, por cuanto el documento en que se apoy\u00f3 el juez  de primer nivel emanado de la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda de  la Alcald\u00eda Municipal de Villeta de fecha 25 de febrero de  2017 (\u2026), no califica como certificaci\u00f3n para tener por  acreditada como residencia del se\u00f1or Tinoco esa localidad, en  tanto lo que consign\u00f3 la auxiliar administrativa de esa  entidad, no fue cosa distinta que el aqu\u00ed incidentante  concurri\u00f3 a manifestarle, bajo la gravedad del juramento, que  resid\u00eda \u201cdesde hace sesenta y siete a\u00f1os&#8230; en la  Vereda Chapaima en la finca La Libertad\u201d, sin que nadie tenga  el privilegio de hacer de su propio dicho prueba de lo que dice.  <\/p>\n<p>Menos,  cuando, como en este caso, el demandado Tinoco, en la rese\u00f1ada  vista p\u00fablica, reconoci\u00f3 que [en] el apartamento 202,  interior 2, de la Carrera 14 Bis No. 153-81 (\u2026)  \u201cah\u00ed  viven sus hijos, quienes pagan arriendo y pagan Icetex y universidad  y va permanentemente a visitarlos y les lleva frutas\u201d, en tanto  el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo  largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su  familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio  anterior (arts. 79 y 81 C. C).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el Tribunal no puede acoger lo certificado el 4 de julio de  2017 por la administradora del Conjunto Residencial Icat\u00e1 I  ubicado en la Carrera 14 Bis No. 153-81 de Bogot\u00e1, quien hizo  referencia a los oficios anteriores de 8 de julio de 2015 y 20 de  septiembre de 2016, en el sentido de que el aqu\u00ed incidentante  ten\u00eda su \u201cresidencia&#8230; en Villeta\u201d, por cuanto    en   aquellos   documentos   hab\u00eda consignado una versi\u00f3n  completamente opuesta, vale decir, que el precitado Tinoco s\u00ed  \u201creside en el Conjunto como arrendatario [d]el inmueble  interior 2, apto. 202\u201d (lugar en el que finalmente la empresa  de correos hizo entrega efectiva), al punto de darle la orden a la  empresa de vigilancia (Amcovit Ltda.) de no rehusarse a recibir  correspondencia de los residentes, incluido el se\u00f1or Tinoco,  cuya contradicci\u00f3n le resta credibilidad a lo a la postre  vertido.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, el incidentante no demostr\u00f3 que en el curso  de la acci\u00f3n penal adelantada ante la Fiscal\u00eda 29 -sin  precisar cu\u00e1l-, su opositora deb\u00eda conocer el lugar  (Villeta) que, en sentir de aqu\u00e9l, fue el que inform\u00f3  en el a\u00f1o 2015 con miras a evitar inconvenientes tendientes a  su enteramiento, sin que, como antes se dijo, nadie tenga el  privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, pues una decisi\u00f3n  no puede \u201cfundarse exclusivamente en lo que una de las partes  afirma a tono con sus aspiraciones. Ser\u00eda desmedido que  alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por  verdad, as\u00ed y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que  se tenga\u201d (CSJ. SC. GJ. CCXXV, p\u00e1g. 405\/1993 de 9  noviembre). Dicho de otra forma, el incidentante no dio cumplimiento  a lo regulado en el art\u00edculo 167 del CGP.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el actor fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  accionada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que  resultaban insuficientes para acreditar la configuraci\u00f3n del  vicio invalidatorio que esgrimi\u00f3 el solicitante, habida cuenta  que \u00e9l mismo reconoci\u00f3 que en el lugar al que fueron  remitidas y, efectivamente recibidas, las comunicaciones para lograr  su enteramiento, residen sus hijos, inmueble que, afirm\u00f3,  visita regularmente, sin que lograra desvirtuar que el acto de  notificaci\u00f3n se surti\u00f3 debidamente, conforme lo  certific\u00f3 la empresa de correo que se encarg\u00f3 de dicha  gesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  Respecto  a las imprecisiones que incurri\u00f3 el Tribunal al expresar que  el demandado era el propietario del apartamento 202, interior 2, de  la Carrera 14 Bis No. 153-81 de esta capital y el n\u00famero de la  Fiscal\u00eda que adelanta la rese\u00f1ada investigaci\u00f3n  penal, se  advierte  que la protecci\u00f3n constitucional tampoco est\u00e1 llamada a  prosperar, pues tales afirmaciones carecen de trascendencia en la  adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada, toda vez que el  soporte principal de \u00e9sta fue que el promotor de la petici\u00f3n  de invalidez, se reitera, no logr\u00f3 desvirtuar la eficacia del  acto de notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que en materia de nulidades procesales el art\u00edculo 136  (numeral 4\u00b0) del C\u00f3digo General del Proceso, establece que  \u00ab[l]a  nulidad se considerar\u00e1 saneada (\u2026) 4. Cuando a pesar  del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3  el derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  al margen de que las comunicaciones  libradas para enterar al enjuiciado, del auto admisorio de la demanda  de rendici\u00f3n provocada de cuentas, fueron enviadas y  entregadas en una direcci\u00f3n distinta a la que se inform\u00f3  en la demanda, lo cierto es que fueron recibidas, sin reparo alguno,  en el lugar de habitaci\u00f3n de los hijos del demandado,  not\u00e1ndose, adem\u00e1s, que el quejoso jam\u00e1s  manifest\u00f3 desconocerlas, por lo que deb\u00eda concluirse  que las diligencias de notificaci\u00f3n \u00abcumplieron  su finalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, las referidas imprecisiones se tornan intrascendentes,  porque aun de no haber sucedido, la decisi\u00f3n controvertida por  v\u00eda de tutela no sufrir\u00eda modificaci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase al despacho de origen el  expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1981-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00224-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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