{"id":101537,"date":"2026-07-01T18:20:24","date_gmt":"2026-07-01T18:20:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101537"},"modified":"2026-07-01T18:20:24","modified_gmt":"2026-07-01T18:20:24","slug":"stc1984-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1984-2018\/","title":{"rendered":"STC1984-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1984-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01906-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  quince (15) de febrero  de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo de 16 de noviembre de 2017, proferido  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que neg\u00f3 la tutela de Francisco Javier Ram\u00edrez Soto  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor  solicit\u00f3 la guarda de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad, libertad y de favorabilidad y, en consecuencia, \u00abse  ordene a las autoridades judiciales accionadas me concedan el  subrogado de la libertad condicional\u00bb  (fl. 11).  <\/p>\n<p>En apoyo de las  pretensiones adujo que  el 15 de septiembre de 2006 fue condenado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 35 a\u00f1os de  prisi\u00f3n por los delitos de \u00abconcierto  para delinquir agravado, doble secuestro extorsivo agravado, porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal y doble homicidio  agravado\u00bb;  la vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juez Cuarto de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn,  donde pidi\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00absubrogado  de la libertad condicional\u00bb  que le fue negado el 02 de junio de 2017 no obstante hall\u00f3  satisfechos los requisitos objetivos de que trata el art\u00edculo  30 de la Ley 1709 de 2014, no as\u00ed la \u00abvaloraci\u00f3n  de la conducta\u00bb  desplegada; tal resoluci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad en prove\u00eddo de 29 de  septiembre siguiente, endilg\u00e1ndole a ambos pronunciamientos  ser vulneradores de las dispensas anunciadas por cuanto \u00abquienes  fueron coprocesados por los mimos hechos por los que se me conden\u00f3  gozan de libertad condicional\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  comunic\u00f3 que la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n  nugatoria sobre la concesi\u00f3n del sustituto impelido se ciment\u00f3  \u00abcon  respeto al ordenamiento jur\u00eddico vigente, a la realidad  procesal del caso espec\u00edfico\u00bb,  y atendiendo los argumentos de la alzada.  <\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto  de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital  antioque\u00f1a inform\u00f3 que la determinaci\u00f3n se  adopt\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709  de 2014, modificatoria del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000  que le impone al operador jur\u00eddico \u00abla  obligaci\u00f3n de valorar la conducta punible\u00bb, aspecto  que no se satisfizo en el caso de Ram\u00edrez Soto.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte Suprema de Justicia, desestim\u00f3 la s\u00faplica  tras inferir que los cuestionados \u00abanalizaron  que el actor cumpli\u00f3 el factor objetivo, al estar privado de  la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena;  sin embargo, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a  la gravedad de la conducta punible\u00bb.  <\/p>\n<p>El  libelista  recurri\u00f3 expresando que los motivos para no concederle la  libertad condicional \u00abobedecen  a la gravedad de la conducta punible\u00bb  factor apreciado al dosificar la pena que se encuentra purgando.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en ciertas hip\u00f3tesis, de los particulares,  siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias, se  abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una  irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla la formalidad de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo, por cuanto el  Tribunal Superior de Medell\u00edn al convalidar la negativa de  otorgarle a Francisco Javier Ram\u00edrez el \u00absubrogado  de libertad condicional\u00bb,  se  bas\u00f3 en \u00abla  normatividad vigente que rige para los punibles\u00bb  por el cual fue condenado, por ello como se ha venido pregonando por  la Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, en la tarea de  administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y  razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del ordenamiento  legal, motivo por el cual en este especial decurso no es dable  inmiscuirse en sus asuntos, a no ser que incurran en una desviaci\u00f3n  evidente o grosera de la ley.  <\/p>\n<p>En  el sub  j\u00fadice,  no se encuentra incursi\u00f3n en una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  que abra paso a la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada,  porque la denegaci\u00f3n de la libertad condicional lejos de ser  arbitraria o caprichosa, fue sustentada en que el art\u00edculo 30  de la Ley 1709 de 2014 impone analizar, adem\u00e1s de que el  condenado haya cumplido las tres quintas partes (3\/5) de la pena, lo  cual no fue objeto de r\u00e9plica, \u00abla  previa valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb,  all\u00ed preceptuada.  <\/p>\n<p>Sobre  el requisito subjetivo expuso el Tribunal  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Medell\u00edn en este caso, realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n  previa de la conducta para determinar si el procesado se encuentra  apto para vivir en libertad, estudio en el cual tuvo en cuenta la  actividad desplegada por el se\u00f1or FRANCISCO JAVIER RAMIREZ  SOTO al interior del consorcio criminal en orden a establecer la  necesidad de la continuidad del tratamiento penitenciario,  concluyendo como necesaria la intervenci\u00f3n penitenciaria  rigurosa al evidenciar que el comportamiento del condenado fue  decidido, premeditado y unido al querer atentar en contra de  m\u00faltiples bienes jur\u00eddicos, adem\u00e1s a la gravedad  en general que rode\u00f3 los dos hechos punible endilgados \u2026  <\/p>\n<p>En  un caso  de similar linaje, esta Sala se\u00f1al\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  no  se advierte la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales  alegadas por el actor, pues, para resolver su petici\u00f3n, se  tuvo en cuenta  el principio de favorabilidad al elegir la norma que m\u00e1s lo  beneficiaba, se concluy\u00f3 que los delitos cometidos eran  graves\u2026y que el desempe\u00f1o dentro del centro de  reclusi\u00f3n indicaba que deb\u00eda continuar interno\u2026Si  bien es cierto que con el libelo se arrim\u00f3 certificado que dio  cuenta de que a la fecha 6 de noviembre de 2014 el accionante no  ten\u00eda antecedentes disciplinarios, tal circunstancia no var\u00eda  el resultado final de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  pues, decidi\u00f3 con los documentos que se encontraban en el  expediente cuando desat\u00f3 la apelaci\u00f3n (15 oct. 2014),  sin que el contenido de la constancia est\u00e9 en contrav\u00eda  con lo dicho, en su momento, por los jueces de instancia. Ello en  atenci\u00f3n a que, siendo concurrentes los requisitos previstos  en el ordenamiento jur\u00eddico para conceder la libertad  condicional, la sola falta del relacionado con la gravedad de los  punibles fuente de la sentencia condenatoria, respalda el  pronunciamiento negativo y le otorga razonabilidad a lo resuelto  (CSJ.  STC1996 feb. 25 de 2015, citado en STC6135-2016).  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, independientemente de  que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no  se les puede atribuir defecto alguno y menos a\u00fan calificarlas  de arbitrarias, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una  hermen\u00e9utica respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los  funcionarios.  <\/p>\n<p>Frente  al tema ha dicho este Colegiado, que con abstracci\u00f3n  <\/p>\n<p>(\u2026)  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial  sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  <\/p>\n<p>4. Igualmente se  descarta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues, el  querellante se limit\u00f3 a afirmar que a otros \u00abcoprocesados\u00bb  se les concedi\u00f3 la mencionada dispensa, sin acreditar la  disparidad que necesariamente debe preceder a este examen para su  mismo caso.  <\/p>\n<p>Por ello no debe  olvidarse que las resoluciones jurisdiccionales  constituyen una actividad intelectiva que, al estar debidamente  soportadas, gozan del \u00abprincipio  de autonom\u00eda\u00bb  amparado por la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 228 y 230),  porque cada caso reviste una calificaci\u00f3n espec\u00edfica y,  por ello, no es de recibo un trato general e indiferenciado.  <\/p>\n<p>Esta Corte ha  puntualizado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en  relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la  igualdad, porque otros \u201cdespachos judiciales\u201d les han  concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las  mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como  lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, \u201cest\u00e1n  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un  superior jer\u00e1rquico, mas no como aqu\u00ed acontece con  otros funcionarios situados en el mismo v\u00e9rtice o en grado  inferior de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia,  evento en el cual lo \u00fanico exigible es que la providencia se  encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12  de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) (CSJ  SC, 17 de mayo de 2013, Rad. 00560-01, citada en STC10160-2017).  <\/p>\n<p>5.- En  consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo revisado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1984-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01906-01 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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