{"id":101538,"date":"2026-07-01T18:20:35","date_gmt":"2026-07-01T18:20:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101538"},"modified":"2026-07-01T18:20:35","modified_gmt":"2026-07-01T18:20:35","slug":"stc1985-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1985-2018\/","title":{"rendered":"STC1985-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1985-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 08001 22 13 000 2017  00511 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Marina de Jes\u00fas  Moreno de Vargas frente al fallo proferido el 12 de enero de 2018 por  la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro  de la tutela que aquella instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soledad e Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda  Urbana de la misma localidad, extensiva a las partes en el juicio  compulsivo que la provoc\u00f3.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora implor\u00f3 el auxilio del debido proceso, vida digna  y \u201ctercera  edad\u201d  que estim\u00f3 conculcados con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica que se compendia a continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  breve, narr\u00f3 que en el coactivo con radicado 2003-01839-00 se  remat\u00f3 y orden\u00f3 entregar el inmueble con matr\u00edcula  n\u00ba 041-65736, ubicado en Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico,  respecto del cual es titular del usufructo desde el 2 oct. 1989. Para  proteger esa utilidad present\u00f3 un mecanismo de igual perfil a  \u00e9ste en cuyo tr\u00e1mite de segundo grado esta Corte orden\u00f3  al \u201cJuzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad o a autoridad que \u00e9ste  comisione para la entrega, que una vez prevista la continuaci\u00f3n  de la diligencia, defina [si] gay lugar o no a respetar el contrato  de usufructo aducido por la gestora, de conformidad con la prueba que  tenga a su alcance, y a su leal saber y entender\u201d. Adujo  que ello no fue acatado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda  por no tener competencia, y aun as\u00ed fue desalojada del predio;  el comitente tampoco resolvi\u00f3 conforme a aquella prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  en s\u00edntesis, dejar sin valor lo relativo a la \u201centrega\u201d  y disponer que se \u201cdefina  si le asiste o no derecho de usufructo (\u2026) conforme a la  sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema [de Justicia]\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Integrado  el contradictorio s\u00f3lo se recibi\u00f3 respuesta emanada de  la Agencia Judicial, cuya titular expres\u00f3 que la supuesta  transgresi\u00f3n se le endilga al otro ente y no a ese.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  por improcedente el amparo porque la suplicante cuenta con otro  camino para hacer valer sus intereses. Ella, disconforme, se alz\u00f3  contra esa providencia con fundamento en que la pretensi\u00f3n no  se dirige a hacer cumplir el anterior veredicto constitucional sino a  establecer si hubo o no v\u00eda de hecho al adelantar la  diligencia de \u201centrega  sin haber resuelto la legalidad del usufructo\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este  sendero, por regla general, est\u00e1 concebido para la salvaguarda  de las garant\u00edas fundamentales pero no para anteponerse a los  cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los  suplante o que se act\u00fae como un escal\u00f3n adicional para  debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir  alguno de los remedios que contempla la ley. Se encuentra  expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, que lo define como eficaz, de car\u00e1cter  preferente, sumario y residual para el abrigo inmediato de los  derechos superiores vulnerados por el comportamiento u omisi\u00f3n  de una entidad p\u00fablica, o de un particular; opera siempre que  el ciudadano afectado no disponga de otros medios o, existiendo  ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Circunscrita  la Corte al motivo concreto de opugnaci\u00f3n, fuerza anticipar la  confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo censurado por las siguientes  razones.  <\/p>\n<p>La  situaci\u00f3n factual  y las aspiraciones contenidas en el libelo inicial revelan sin  equ\u00edvocos que la disconformidad de la gestora se acent\u00faa  en el incumplimiento de las encartadas respecto de la determinaci\u00f3n  tuitiva proferida por esta Colegiatura el 30 de abril de 2015, porque  all\u00ed se mand\u00f3 que al momento de proseguir la \u201centrega\u201d  del fundo del que ella es \u201cusufructuaria\u201d  se solucionara, positiva o negativamente, la injerencia de esa  prerrogativa en tal \u201cdiligencia\u201d.  Empero,  se sostiene que \u00e9sta se llev\u00f3 a cabo sin parar mientes  en la directriz anotada.  <\/p>\n<p>No  otra cosa puede  entenderse cuando en el hecho d\u00e9cimo primero se afirma:  <\/p>\n<p>\u201cPudo  pero se abstuvo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad  definir lo dispuesto por la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00e9ndose que el  anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda vigente para la fecha, es  m\u00e1s ni el actual, los inspectores de polic\u00eda est\u00e1n  facultados para decidir en temas jurisdiccionales como en el presente  caso sobre la legalidad del usufructo\u201d.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la segunda solicitud consiste en que \u201cse  ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad [que] defina  si le asiste o no derecho de usufructo a mi poderdante conforme a la  sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema [de Justicia]\u201d.<br \/>\nEl  argumento para  derruir lo dicho en la instancia anterior se bas\u00f3 en que el  ruego en esta oportunidad no es materializar la resoluci\u00f3n de  30 abr. 2015 sino algo distinto; empero, pese al esfuerzo dial\u00e9ctico  de la recurrente para mostrar la supuesta diferencia entre un evento  y otro, del escrito impugnativo aflora precisamente todo lo  contrario, es decir, se ratifica que el quid  gira  en torno al atributo real accesorio que tiene sobre la heredad  rematada.  <\/p>\n<p>Al  efecto, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEl  problema jur\u00eddico no debe observarse bajo la \u00f3ptica de  si existe o no vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de la  Juez Primera y la Inspecci\u00f3n por no haber resuelto sobre el  respeto o no del usufructo del cual es beneficiaria mi poderdante. El  real problema jur\u00eddico y el planteamiento que debi\u00f3  hacerse fue: a)  si  se vulnera o  no por parte de la inspectora primera de Polic\u00eda  de Soledad los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y  tercera edad al hacer la entrega del bien inmueble sin haber resuelto  la legalidad del usufructo, aduciendo no tener competencia para ello  conforme al nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda. (\u2026) Debi\u00f3  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad decidir  directamente sobre la legalidad del usufructo  ya que las inspecciones de Polic\u00eda carecen de esa competencia?  Debi\u00f3  la Inspectora al carecer de competencia para decidir sobre la  legalidad del usufructo y en aras de salvaguardar derechos  fundamentales abstenerse de realizar la entrega, y remitir el  expediente al Juzgado Primero para que sea \u00e9ste quien decida  sobre el usufructo y haga o no entrega del bien inmueble\u201d  \u2013 se resalta- (fl. 96, con. 1).  <\/p>\n<p>4.  En  ese orden, efunde palmario que el disenso s\u00ed estriba en haber  omitido la instrucci\u00f3n clara y directa de esta Corporaci\u00f3n  en torno a que se dirimiera el tema de uso y goce dentro de la vista  p\u00fablica celebrada el pasado 22 y 23 de noviembre, aspecto que  debe postularse a trav\u00e9s del incidente de desacato que prev\u00e9  el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y no por este  instrumento extraordinario, en virtud del principio de subsidiariedad  que lo caracteriza, seg\u00fan el cual, generalmente, a \u00e9l  s\u00f3lo es posible acudir cuando no hay otro mecanismo de  defensa, lo que, como qued\u00f3 visto, no sucede en el sub  lite.  <\/p>\n<p>Es  que ese escenario y no otro es el propicio para exponer todas las  inquietudes que aqu\u00ed se trajeron relativas a qui\u00e9n  tiene la potestad para ventilar el impacto del \u201cusufructo  en la entrega\u201d,  siendo que al respecto no se vacil\u00f3 al atribu\u00edrsela \u201cal  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad o a la autoridad que  \u00e9ste comisione\u201d (fl.  24, con. 1); por consiguiente, en ese tr\u00e1mite es donde  corresponde averiguar si efectivamente hubo desobediencia, si fue  total o parcial, identificar al eventual responsable, etc., y si  viene al caso, imponer las sanciones de ley.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, se ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  tutela es improcedente para discutir la manera como el accionado  cumpli\u00f3 lo dispuesto en una sentencia que desat\u00f3 una  acci\u00f3n de la misma naturaleza, puesto que el mecanismo  dise\u00f1ado por el legislador para ese efecto es el previsto en  el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, es decir, el  incidente, a cuyos resultados se debe atener el interesado  (STC18973-2017).  <\/p>\n<p>5.  Ahora,  en lo tocante a dejar sin valor y efecto la \u201cdiligencia\u201d  pluricitada, la quejosa deber\u00e1 atenerse a lo que se resuelva  frente a la reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que  propuso en el acto. En tal sentido, este camino es presuroso porque  no le est\u00e1 permito al Juez de esta causa ilustrar  anticipadamente lo que ha de decidir el funcionario natural; hacerlo  ser\u00eda tanto como invadir arbitrariamente su \u00f3rbita,  independencia y autonom\u00eda.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (STC21711-2017).  <\/p>\n<p>6.  Ergo,  se proceder\u00e1 en la forma anunciada ab  initio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia indicada supra.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados. Despu\u00e9s, rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABON<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1985-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001 22 13 000 2017 00511 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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